Ley Núm. 137 del año 2012
(P. del S. 2119); 2012, ley 137
(Conferencia)
Para enmendar la Sección 3 y la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 1974, Ley de Patentes Municipales.
Ley Núm. 137 de 11 de julio de 2012
Para enmendar el sub-párrafo (E) del párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2, la Sección 3 y el Apartado (A) de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a fin de establecer el método de distribución entre los municipios de la patente a pagar en relación con la operación y mantenimiento de una o varias carreteras en Puerto Rico bajo un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 29 -2009, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”, declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico el favorecer y promover el establecimiento de alianzas público privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. Ante la posibilidad de que se otorguen concesiones bajo la Ley de Alianzas Público Privadas en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, las cuales con toda probabilidad estarían discurriendo por más de un municipio, esta Asamblea Legislativa entiende es de vital importancia dejar meridianamente claro la manera en que el concesionario vendría obligado a determinar la patente municipal a pagar a cada municipio en Puerto Rico.
La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", reconoce el principio de prorrateo para determinar la patente a pagar a cada municipio en el caso en que un mismo negocio lleva a cabo operaciones en dos (2) o más municipios. En particular, la Ley de Patentes Municipales establece que la patente a pagar a cada municipio se computará prorrateando el volumen de negocios devengado por el negocio a base del número de pies cuadrados de los edificios utilizados en cada municipio.
Mediante la presente legislación se enmienda la Ley de Patentes Municipales a los efectos de incorporar un método de prorrateo similar al contemplado actualmente bajo dicho estatuto, el cual aplicará para determinar la patente municipal a pagar por el concesionario de un contrato de concesión relacionado a la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en la medida en que la carretera transcurra por más de un municipio. Conforme al método que aquí se adopta, se pagaría patente municipal únicamente a los municipios a través de los cuales discurra alguna parte de la carretera mantenida y operada bajo la concesión. La cantidad de patente a pagar a determinado municipio se computará dividiendo el volumen de negocios devengado por el concesionario por la mitad y multiplicando dicha porción por la proporción de kilómetros correspondientes, la cual se computará realizando la fracción cuyo numerador será el número de kilómetros de carretera que discurre por dicho municipio y cuyo denominador será el número total de kilómetros de carretera cubiertos bajo la concesión. Subsiguientemente, la mitad restante del volumen de negocios será multiplicada por la proporción de población de dicho municipio, la cual se computará realizando la fracción cuyo numerador será el número de habitantes del municipio y el denominador será el total de habitantes de los municipios por los cuales trascurre la carretera particular cubierta en la concesión. Por tanto, independientemente del municipio en el cual el concesionario mantenga oficina u opere alguna estación de peaje, el volumen de negocios del concesionario provendrá de la longitud total de la carretera bajo la concesión, por lo cual el concesionario pagará patente municipal a todos los municipios por los cuales transcurra la carretera.
En conclusión, el concesionario pagará la patente a cada municipio a través de los cuales discurra la carretera bajo la concesión, a base de una fórmula que tomará en consideración no sólo la longitud o kilometraje total de la carretera, sino también la dinámica poblacional de cada municipio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el sub-párrafo (E) del párrafo (7) del Apartado (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- Definiciones.-
(a) Según se emplean en esta Ley cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma:
(1). . .
(7) Volumen de Negocios.-
(A) . . .
(E) Sucursales en distintos municipios.- El volumen de negocios de personas que mantienen oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industrias o negocios en distintos municipios de la Isla se determinará en cada municipio por separado a los efectos de que la casa principal pague las contribuciones que corresponda al respectivo municipio donde radica cada oficina, almacén, sucursal o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio. En el caso de un concesionario de un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en dichos casos en que la carretera o carreteras transcurran por más de un municipio, el volumen de negocios para propósitos del pago de la patente a cada municipio se determinará por cada carretera de la siguiente forma: (i) primero, dividiendo el volumen de negocios total devengado por el concesionario de la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de la carretera que transcurre por más de un municipio entre dos (2); (ii) la mitad de dicho volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de kilómetros de la carretera que transcurre por el municipio y el denominador será el total de kilómetros de la carretera particular cubiertos por la concesión y; (iii) la otra mitad del mencionado volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de habitantes del municipio y el denominador será el total de habitantes de los municipios por los cuales transcurre la carretera particular cubierta por la concesión. Para estos propósitos, la Autoridad de Carreteras y Transportación determinará y certificará el número de kilómetros cubiertos por cada carretera bajo la concesión y que discurre por cada municipio y el número de habitantes de los municipios concernidos, basado en el Censo. El pago de las patentes será la suma de las formas (i), (ii) e (iii) lo que constituirá la formula.
(F) ...
…”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.- Autoridad para Imponer Patentes.-
. . .
En el caso de un concesionario de un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en dichos casos en que la carretera o carreteras transcurran por más de un municipio, el volumen de negocios para propósitos del pago de la patente a cada municipio se determinará por cada carretera de la siguiente forma: (i) primero, dividiendo el volumen de negocios total devengado por el concesionario de la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de la carretera que transcurre por más de un municipio entre dos (2); (ii) la mitad de dicho volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de kilómetros de la carretera que transcurre por el municipio y el denominador será el total de kilómetros de la carretera particular cubiertos por la concesión y; (iii) la otra mitad del mencionado volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de habitantes del municipio y el denominador será el total de habitantes de los municipios por los cuales transcurre la carretera particular cubierta por la concesión. Para estos propósitos, la Autoridad de Carreteras y Transportación determinará y certificará el número de kilómetros cubiertos por cada carretera bajo la concesión y que discurre por cada municipio y el número de habitantes de los municipios concernidos, basado en el Censo. El pago de las patentes será la suma de las formas (i), (ii) e (iii) lo que constituirá la formula.
Esta fórmula se utilizará independientemente de los municipios en los cuales el concesionario mantenga oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio en Puerto Rico.
En los casos que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, el cómputo de la patente se hará prorrateando el volumen de negocios, tomando como base promedio el número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. En el caso de los negocios de manufactura, esta fórmula se utilizará independientemente de que la persona que opera el negocio de manufactura comience el proceso de manufactura de sus productos en un municipio y los venda en otro. En el caso de los negocios de servicios de telecomunicaciones, las áreas de los edificios utilizados en cada municipio incluyen las áreas de los edificios de estacionamiento que sean propiedad de la persona que opera el negocio de servicios de telecomunicación. Esta fórmula no se aplicará a los negocios cuyo volumen de negocios pueda determinarse según lo establecido en los incisos (A) a (G) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 2 de esta Ley.
…”
Artículo 3.- Se enmienda el Apartado (A) de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 7.- Cómputo de la patente.-
(A) …
En el caso de los negocios de televisión por cable o satélite el volumen de negocios será el ingreso recaudado por concepto de facturación y cobro de los servicios de televisión por cable o satélite, la instalación y por el alquiler o venta del equipo relacionado a sus suscriptores. El valor de la patente será distribuido entre los municipios, de acuerdo al volumen de negocios generado en cada municipio donde tiene suscriptores.
En el caso de un concesionario de un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en dichos casos en que la carretera o carreteras transcurran por más de un municipio, el volumen de negocios para propósitos del pago de la patente a cada municipio se determinará por cada carretera de la siguiente forma: (i) primero, dividiendo el volumen de negocios total devengado por el Contratante de la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de la carretera que transcurre por más de un municipio entre dos (2); (ii) la mitad de dicho volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios, basado en una fórmula cuyo numerador será el número de kilómetros de la carretera que transcurre por el municipio y el denominador será el total de kilómetros de la carretera particular cubiertos por la concesión y; (iii) la otra mitad del mencionado volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios, basado en una fórmula cuyo numerador será el número de habitantes del municipio y el denominador será el total de habitantes de los municipios por los cuales transcurre la carretera particular cubierta por la concesión. Para estos propósitos, la Autoridad de Carreteras y Transportación determinará y certificará el número de kilómetros cubiertos por cada carretera bajo la concesión y que discurre por cada municipio y el número de habitantes de los municipios concernidos, basado en el Censo. El pago de las patentes será la suma de las formas (i), (ii) e (iii) lo que constituirá la formula.
Esta fórmula se utilizará independientemente de los municipios en los cuales el concesionario mantenga oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio en Puerto Rico.
(B) ...
…”
Artículo 4.– Separabilidad.-
Si cualquier artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Artículo 5.– Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2012.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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