Ley Núm. 144 del año 2012


(P. del S. 2181); 2012, ley 144

(Reconsiderado)

(Conferencia)

 

Para enmendar y añadir varios artículos a la Ley Núm. 42 de 2010, Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 144 de 22 de julio de 2012

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, y 5; añadir un nuevo Artículo 5A; enmendar los Artículos 6, 7, 8 y 9; derogar los Artículos 10, 11, 12 y 17; enmendar y reenumerar los Artículos 13 y 14, como nuevos Artículos 10 y 11, respectivamente; reenumerar el Artículo 15 como nuevo Artículo 12; enmendar y reenumerar el Artículo 16 como nuevo Artículo 13; añadir un nuevo Artículo 14; enmendar y reenumerar los Artículos 18 y 19 como nuevos Artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley 42–2010, conocida como “Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de dejar sin efecto la creación del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental, definir términos, especificar y aclarar funciones y facultades de la Oficina del Inspector General y del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental designar al titular de la Oficina como “Inspector General” en lugar de Director de la Oficina del Inspector General; limitar la prestación de servicios por personal de la Oficina del Inspector General dentro de los doce (12) meses de cesar en el cargo en entidades públicas en cuya auditoría haya participado; autorizar el recaudo y la administración de fondos estatales y federales; eximir la Oficina del Inspector General de las Leyes Núm 5 de 8 de diciembre de 1955, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Núm. 230 de 23 de julio de 1974, Núm. 147 de 18 de junio de 1980, Núm. 45-1998, Núm. 197-2002, Núm. 265-2003, y Núm. 148-2006, según enmendadas; derogar el Artículo 10.06 de la Ley 149–1999, según enmendada, para transferir a la Oficina del Inspector General el personal, equipo, propiedad, expedientes y cualquier balance remanente de los fondos del “Comité de Auditoría del Departamento de Educación”; y derogar los Artículos 63 y 64 de la Ley 205–2004, según enmendada, para transferir a la Oficina del Inspector General el personal, equipo, propiedad, expedientes y cualquier balance de los fondos de la Oficina de Auditoría Interna; y para otros fines relacionados. 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Durante el transcurso de los años se han creado diversos organismos, tanto a nivel ejecutivo como legislativo, dirigidos a fiscalizar y promover la optimización de la gestión pública.  Sin embargo, tales esfuerzos no han sido suficientes para lograr todos los resultados esperados.  A los fines de atender esta situación, mediante la Ley 42–2010, esta Asamblea Legislativa creó la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico.

      En términos generales, la Oficina del Inspector General tiene la responsabilidad de coordinar y fortalecer los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia, así como prevenir y detectar toda actividad fraudulenta en el manejo de fondos públicos, ya sean estatales o federales. 

      Mediante la citada Ley 42-2010, se creó también el Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental (“Comité”). Entendemos que la intervención del Comité resulta en una duplicidad de esfuerzos ante las funciones que habrá de tener la Oficina del Inspector General. En respuesta a lo anterior, mediante la presente pieza legislativa se dispone dejar sin efecto la creación del Comité del Gobernador para la Integridad y Eficiencia Gubernamental.

      La función primordial del Inspector General es prevenir la malversación o mal uso de fondos, propiedades o bienes públicos gubernamentales, a fin de asegurar que las prácticas administrativas y contractuales sean cónsonas con los mejores y más efectivos estándares, a través de mecanismos de evaluación objetiva, determinación de eficiencia y eficacia y establecimiento de procedimientos adecuados para el fortalecimiento de sus funciones.  Debe servir de instrumento y asesor para que las agencias, manteniendo comunicación directa con los jefes, a fin de que se corrija toda práctica que se desvíe de aquéllas aceptables en el Gobierno.      

      Además, esta medida incorpora enmiendas técnicas que incluyen uniformar la designación del titular de la Oficina como “Inspector General” en lugar de Director de la Oficina del Inspector General y aclarar las facultades de esta nueva figura.

      Por otra parte, se le permite a la Oficina del Inspector General contar con la autonomía operacional y administrativa necesaria para cumplir con las funciones impuestas por ley. Es preciso señalar, que debido a sus funciones fiscalizadoras, esta Oficina deberá tener total independencia de las demás agencias del Gobierno, más aún, de las agencias a las cuales estará auditando. De otra parte, precisa mencionar que esta enmienda no tendrá impacto fiscal, toda vez que se están reclasificando los puestos existentes para conformar la estructura administrativa.

      Finalmente, se deroga el Artículo 10.06 de la Ley 149–1999, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico de 1999”, el cual creaba un “Comité de Auditoría del Departamento de Educación”, y los Artículos 63 y 64 de la Ley 205–2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, ya que sus propósitos quedarán bien atendidos a través de la Oficina del Inspector General.

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se elimina el inciso (c) y se reenumeran los incisos subsiguientes del  Artículo 2 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Declaración de Política Pública y responsabilidad de los titulares de las  entidades gubernamentales

Es política del Gobierno de Puerto Rico:

a)      Lograr los más óptimos niveles de integridad, honestidad, transparencia, efectividad y eficiencia en el servicio público;

b)      Repudiar y rechazar todo acto, conducta o indicio de corrupción por parte de los funcionarios o empleados públicos;

c)      Establecer controles, así como tomar acción y las medidas pertinentes para detectar, prevenir y actuar, de forma proactiva, para evitar actividades de corrupción en los organismos gubernamentales; y

d)      Desalentar las prácticas de malversación, uso indebido, fraude y manejo ilegal de fondos públicos.

Será responsabilidad de cada Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de Agencia o cuerpo rector observar y velar por que se cumpla con esta política pública en cada entidad gubernamental. Además, deberán proveer las facilidades apropiadas para la implementación de la política pública establecida en esta Ley. De la misma manera, deberán establecer los controles y mecanismos adecuados para garantizar su cumplimiento.  Será deber, además, de cada uno de éstos y de los demás funcionarios y servidores públicos, poner en vigor las normas, prácticas y estándares que promulgue la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico creada mediante esta Ley, así como de las recomendaciones, medidas y los planes de acción correctiva que surjan de las evaluaciones de la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Se elimina el inciso 1, se reenumeran los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 como 1, 2, 3, 4 y 5, se enmienda el inciso 5 según reenumerado y se añade un nuevo inciso 6, se enmiendan los incisos 8 y 11, del Artículo 3 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 1.        ...

 2.        ...

 3.        ...

 4.        ...

 5.        Entidades Gubernamentales – Se refiere a las agencias, departamentos, oficinas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas.  Se excluye de esta definición a la Universidad de Puerto Rico, a la Oficina de Ética Gubernamental, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, a la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones y a los municipios.

 6.        Entidades Sin Fines de Lucro – Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía, o grupo de personas laicas o sectarias constituida y organizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico que funcione y opere sin ánimo de lucro y reciba aportaciones o fondos públicos.

...   

 8.        Funcionario Público - Es aquella persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda, con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama  Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias.

...

11.       Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico – Organismo creado al amparo de esta Ley, para fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación, y auditoría de la gestión gubernamental.  En adelante se denominará como “la OIG”.

…”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Creación de la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico

Se crea la Oficina del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Oficina del Gobernador, con el fin de coordinar y mejorar los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia en el uso y manejo de fondos públicos, prevenir el fraude  y la corrupción.  La función primordial del Inspector General es prevenir la malversación o mal uso de fondos, propiedades o bienes públicos gubernamentales, a fin de asegurar que las prácticas administrativas y contractuales sean cónsonas con los mejores y más efectivos estándares, a través de mecanismos de evaluación objetiva, determinación de eficiencia y eficacia y establecimiento de procedimientos adecuados para el fortalecimiento de sus funciones.  Debe servir de instrumento y asesor para las agencias, mantenimiento comunicación directa con los jefes, a fin de que se corrija toda práctica que se desvíe de aquéllas aceptables en el Gobierno.

Debido a la naturaleza sensitiva de sus funciones, la OIG tendrá independencia y autonomía operacional y administrativa del resto de las entidades gubernamentales.

La OIG tendrá acceso a la información y a los documentos relacionados con el presupuesto de todas las entidades gubernamentales, según definidas en esta Ley.  La OIG no tendrá jurisdicción sobre las Ramas Legislativa y Judicial.  Tampoco intervendrá en la Universidad de Puerto Rico, la Oficina de Ética Gubernamental, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones y los municipios.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.- Inspector General del Gobierno de Puerto Rico

La OIG estará dirigida por el Inspector General que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por el término del cuatrienio al cual fue nombrado. 

La compensación del Inspector General será la que determine el Gobernador, tomando en consideración lo establecido para los secretarios de departamentos ejecutivos. El funcionario designado deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

La persona designada como Inspector General no podrá ser candidato para un puesto electivo mientras trabaje para la OIG ni hasta después de celebrarse la elección general siguiente a su salida de la OIG. De la misma manera, no podrá pertenecer a ningún comité político ni participar en campañas políticas mientras se desempeñe en su cargo.”

            Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 5A a la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 5A.- Prestación de Servicios en Entidades Gubernamentales Intervenidas por la OIG, Prohibición

Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la OIG podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista, prestar servicios a ninguna entidad gubernamental, según se define en esta Ley, en la que dicho funcionario haya realizado cualquier labor de auditoría, ya sea participando directamente en la labor de auditoría o haya supervisado dicha labor de auditoría, salvo medie dispensa de la Oficina de Ética Gubernamental.

 

La prohibición antes establecida será de aplicación cuando:

(a) La persona haya intervenido directamente con una agencia o haya supervisado dicha intervención en representación de la OIG; o

(b) La intervención se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con la OIG.

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.  De mediar circunstancias agravantes, el tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa.  De mediar circunstancias atenuantes la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día de reclusión o hasta mil (1,000) dólares de multa.  Asimismo, el tribunal le impondrá la obligación de pagar al Gobierno de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de este Artículo.  Además, toda persona convicta por la violación de este Artículo estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Ley 184 – 2004, según enmendada, denominada “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Funciones y Facultades de la Oficina

La OIG tendrá las siguientes funciones y facultades:

3.         Velar por el cumplimiento de la política pública, las leyes, reglamentos, así como cualquier otra normativa establecida mediante evaluaciones objetivas de eficiencia y eficacia, para garantizar una sana administración de los recursos públicos y el fortalecimiento de funciones y uso de procedimientos adecuados por parte de las entidades gubernamentales y aquellas  entidades sin fines de lucro a las que se asignen fondos del erario para la realización de programas o prestación de servicios de interés público.

7.         Utilizar las facultades que le confiere esta Ley para evaluar la utilización de fondos federales y estatales asignados a las entidades gubernamentales, así como a las entidades sin fines de lucro que reciban asignaciones de fondos públicos.

11.       Trabajar en coordinación con  la Oficina de Gerencia y Presupuesto para referirle los estudios y evaluaciones que se consideren necesarios para medir, mejorar y aumentar la eficiencia y efectividad en el funcionamiento de las entidades gubernamentales, así como reducir reglamentaciones innecesarias, mejorar el servicio al cliente y eliminar procedimientos ineficientes e inefectivos.

13.       Evaluar y corroborar alegaciones sobre posibles irregularidades en las operaciones de las entidades gubernamentales.

14.       Efectuar cualquier tipo de evaluación relacionada a los asuntos y facultades contenidos en esta Ley.

15.       Evaluar la confiabilidad e integridad de la información financiera y operacional, y la forma de identificar, medir, clasificar y rendir informes sobre la misma.

16.       Establecer procesos uniformes para las evaluaciones, estudios y asesorías sobre cumplimiento de normas que se lleven a cabo.

17.       Establecer procesos para la formulación de planes de acción correctiva ante las deficiencias encontradas en las entidades gubernamentales y dar seguimiento a los mismos para lograr una sana administración pública.

19.       Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en materia relacionada a los deberes y facultades asignados a la OIG, en virtud de esta Ley.

21.       Requerir a las entidades gubernamentales toda documentación de índole programática, fiscal, gerencial y operacional, entre otras, sobre cualquier tipo de evaluaciones que se estén llevando a cabo.

22.       Tener acceso a toda documentación, sistemas electrónicos de información y/o cualquier otro material disponible en las entidades gubernamentales que estén relacionados con los programas, procesos y proyectos gubernamentales que estén analizando o evaluando.

25.       Presentar al jefe de la entidad gubernamental cualquier hallazgo o irregularidad encontrada durante sus intervenciones para que el jefe de la entidad gubernamental proceda de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables.

26.       Recaudar y administrar cualesquiera fondos especiales estatales y federales para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

29.       Desarrollar y promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley.

30.       Desarrollar estándares, políticas, normas y procedimientos para guiar a las agencias en el establecimiento de controles y en la observación de prácticas de sana administración.        

31.       Desarrollar y mantener una página electrónica y otros sistemas electrónicos, con información disponible para las entidades gubernamentales y público general sobre distintos asuntos concernientes a la OIG, en coordinación con el Principal Ejecutivo de Información.

32.       Contratar personal gerencial, administrativo, profesional, técnico o consultivo.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Poderes y Funciones Adicionales del Inspector General

El Inspector General tendrá, además, los siguientes poderes y funciones:

1.                  Planificar, organizar, supervisar y dirigir los trabajos de la OIG.

2.                  Elaborar el Plan Estratégico Anual de OIG.

3.                  Someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria anual de la OIG.

4.                  Nombrar el personal que estime necesario para el desempeño de las funciones de la  OIG; así como contratar servicios de profesionales con peritaje, según estime conveniente, para colaborar en las evaluaciones sobre áreas de mayor complejidad.

5.                  Establecer un sistema de mejoramiento profesional con miras a aumentar la efectividad del personal de la OIG, mediante el desarrollo de políticas, estándares y enfoques que permitan contar con una fuerza trabajadora bien adiestrada y con las destrezas requeridas.  Dicho sistema debe proveer para que el personal obtenga un progreso planificado en su trabajo o en su campo que le permita lograr sus metas profesionales. 

6.                  Establecer la organización interna de la OIG con la colaboración y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

7.                  Establecer la reglamentación interna para el funcionamiento de la OIG.

8.         Emitir informes sobre las auditorías, consultas, asesorías o preparación de planes de cumplimiento que realice la OIG para una entidad gubernamental o entidad sin fines de lucro que recibe fondos públicos.  Estos informes contendrán los hallazgos y recomendaciones, incluyendo los planes de acción correctiva que deberán tomar ante las deficiencias encontradas, si alguna, y serán remitidos al director de la entidad concernida y al Gobernador.”

Artículo 8.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-Registros

Durante el transcurso de los trabajos, ninguna documentación o registros podrán ser vistos o revisados por terceras partes.  Los resultados de las asesorías, estudios  y evaluaciones deberán hacerse públicos, a menos que incluyan información que sea confidencial o esté exenta de tener que darse a la luz pública por alguna disposición legal.  La OIG dispondrá por reglamento la forma y manera en que publicarán los informes.

El Inspector General deberá mantener la confidencialidad de los registros públicos que necesiten ser confidenciales y estará sujeto a las mismas penalidades que el custodio de dichos documentos, si viola los estatutos de confidencialidad.”

Artículo 9.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa

La OIG preparará un Informe Anual sobre las evaluaciones de cumplimiento, estudios, y las consultas realizadas a las entidades gubernamentales o entidades sin fines de lucro que reciben aportaciones o fondos públicos, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de año fiscal.

            Dicho Informe contendrá los hallazgos y recomendaciones producto de las auditorías, consultas, evaluaciones y estudios realizadas en las entidades gubernamentales; incluyendo los planes de acción correctiva que deberán tomar ante las deficiencias encontradas.”

Artículo 10.-Se derogan los Artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley 42–2010.

Artículo 11.-Se enmienda y reenumera el Artículo 13 como nuevo Artículo 10, de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-Responsabilidad de las  Entidades Gubernamentales

Cada Auditor Interno de las entidades gubernamentales en lo sucesivo estarán bajo la supervisión y autoridad de la OIG, excepto los auditores internos adscritos a las corporaciones públicas.  No obstante, su compensación será sufragada del presupuesto de cada entidad gubernamental de la cual provengan.”

Artículo 12.-Se enmienda y reenumera el Artículo 14 como nuevo Artículo 11, de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 11.-Transferencias

Se transfiere a la OIG el personal, presupuesto, documentos, expedientes, materiales y equipo del Área de Auditoría de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Igualmente, se transfieren a la OIG el personal adscrito a las distintas unidades de auditoría interna de las entidades gubernamentales, con excepción del personal de las corporaciones públicas. También se transferirá cualquier equipo, récords, activos, contratos, propiedades y expedientes, así como los balances remanentes de fondos destinados a las unidades, divisiones u otros componentes que estén destinados a la auditoría interna de las entidades gubernamentales, incluyendo los gastos por concepto de dietas y millaje incurrido por el auditor anualmente.

El personal transferido retendrá todos los derechos, privilegios, obligaciones y estatus, respecto a los sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieron afiliados al aprobarse esta Ley, mientras se mantengan en el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia.

Mientras el Inspector General no reubique el mismo personal, éste permanecerá en las entidades gubernamentales en las cuales han sido nombrados.”

Artículo 13.-Se reenumera el Artículo 15 como nuevo Artículo 12 de la Ley 42–2010.

Artículo 14.-Se enmienda y reenumera el Artículo 16 como nuevo Artículo 13, de la Ley 42–2010, para que lea como sigue:


“Artículo 13.- Presupuesto

La OIG operará durante el Año Fiscal 2011-2012 con el presupuesto proveniente del Programa de Auditoría Operacional de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Para los años subsiguientes, el presupuesto de la OIG será incluido dentro del Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. A tales efectos, el Inspector General someterá anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria para gastos de funcionamiento.”

Artículo 15.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 42–2010, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Exención y exclusiones

La OIG estará exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

La OIG estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 170 de 12  de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”; de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; de la Ley 45–1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”; de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos”; de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”; de la Ley 265–2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; y de la Ley 148–2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”.”

Artículo 16.-Se reenumeran los Artículos 18 y 19 como nuevos Artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley 42–2010.

Artículo 17.-Se deroga el Artículo 10.06 de la Ley 149–1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” y se transfiere a la Oficina del Inspector General el personal, equipo, propiedad, expedientes y cualquier balance remanente de los fondos del “Comité de Auditoría del Departamento de Educación”.

Artículo 18.-Se derogan los Artículos 63 y 64 de la Ley 205–2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” y se transfiere a la Oficina del Inspector General el personal, equipo, propiedad, expedientes y cualquier balance remanente de los fondos de la “Oficina de Auditoría Interna”.

Artículo 19.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ninguna otra parte de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.

      Artículo 20.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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