Ley Núm. 149 del año 2012


 (P. de la C. 1246); 2012, ley 149

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 113 de 1996, con el fin de crear el “Registro de Organizaciones de Servicio Comunitario” de la Asamblea Legislativa.

Ley Núm. 149 de 4 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 113-1996, según enmendada, con el fin de crear el “Registro de Organizaciones de Servicio Comunitario”, adscrito a la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; y realizar correcciones técnicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen diversas instituciones y organizaciones cuyos servicios tienen un eminente fin social para nuestro Pueblo.  Las instituciones y organizaciones de servicios comunitarios ofrecen diversos servicios, especialmente a sectores minoritarios que se ven afectados por condiciones de salud o condiciones sociales. Otras, ofrecen servicios a la población general para fomentar su bienestar físico, social y emocional.  Estas organizaciones se distinguen por atender las necesidades de aquellos sectores minoritarios y marginados; promover el bienestar social y la medicina preventiva; y fomentar el deporte y la educación, entre otros propósitos.  En fin, estas instituciones y organizaciones de servicio comunitario desempeñan un papel fundamental en el crecimiento de nuestro Pueblo.

 

            Desafortunadamente, estas organizaciones operan con presupuesto y personal limitado, lo cual afecta la capacidad de servicios que pueden ofrecer.  A pesar de dichas limitaciones, existe una herramienta para maximizar la operación y servicios de estas organizaciones que está en manos de todos los ciudadanos.  Se trata del servicio comunitario que pueden brindar miles de puertorriqueños de forma voluntaria.  Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de propulsar legislación que fomente el servicio comunitario en nuestra población.  Ofrecer de nuestro tiempo para ayudar de forma voluntaria a nuestros hermanos puertorriqueños necesitados, representa una de las gestas más nobles que como ciudadanos podemos aportar a nuestra sociedad.  Desafortunadamente, en nuestra Isla no existe una cultura que propenda al servicio comunitario entre los niños, jóvenes y adultos, ya que pulula una concepción errónea de que la referida labor  es una obligación exclusiva del Gobierno.  Si bien el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar social del Pueblo, de igual manera, todos los puertorriqueños tenemos la encomienda de respetar y ayudar a nuestro prójimo.

 

            Mediante esta Ley se crea un “Registro de Organizaciones de Servicio Comunitario”, adscrito a la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos de Puerto Rico, con el fin de compilar información de todas las instituciones y organizaciones, con y sin fines de lucro, que promuevan el bienestar de nuestra sociedad.  Ejemplo de estas entidades son: los hospitales; asilos de ancianos; centros de cuido de niños; centros de ayuda a víctimas de crimen; organismos para prevenir enfermedades y velar por aquéllos que sufran condiciones de salud; equipos deportivos y sociales; y organizaciones de derechos civiles y humanos, entre otras.  Este registro servirá como base de datos para que corporaciones privadas, tribunales, y el público en general, tengan conocimiento de las entidades que se hallen necesitadas de voluntarios para llevar a cabo su labor comunitaria.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene un firme compromiso en promover proyectos que fomenten el servicio comunitario y, consecuentemente, contribuyan al bienestar social de nuestra gente.

 

            Cabe indicar además, que la Ley 58-2005 tenía el fin de enmendar la Ley 113- 1996, según enmendada, supra, con el propósito de añadir un nuevo inciso (g) y redesignar el actual inciso (g) como inciso (h). No empero, se designó el texto enmendatorio como (f), eliminándose, sin ulterior trámite, el texto original del inciso (f). No habiendo evidencia de acción legislativa dirigida a derogar o enmendar el texto original del inciso (f), procede  subsanar la referida eliminación. En aras de mantener la integridad del texto original y sus respectivas enmiendas, se redesigna e incorpora lo que así corresponda por virtud de la legislación vigente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (i) al Artículo 6 de la Ley 113-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

    

“Artículo 6.-Funciones y Responsabilidades de la Comisión sobre Donativos Legislativos.

 

La Comisión, en adición a cualesquiera otras disposiciones en este capítulo y otras leyes, programas o encomiendas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones:

 

(a)        …       

 

(f)         Establecer y llevar a cabo en coordinación con la Agencia Pública un riguroso plan de orientación y asesoramiento sobre todo lo relacionado con [el otorgamiento] de donativos legislativos.

 

(g)        Establecer un grupo de asesoramiento y apoyo técnico encargado de asistir a entidades no gubernamentales y grupos de base de fe en la preparación de propuestas para solicitar fondos federales para el desarrollo de programas sociales y comunitarios.

(h)        La Comisión rendirá un informe anual de todas sus actividades, incluyendo las administrativas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.   

 

(i)         Crear un ‘Registro de Organizaciones de Servicio Comunitario’. Este deberá contener el nombre, dirección, fecha de fundación de la organización, teléfono y una breve descripción de toda entidad que esté interesada en reclutar voluntarios para adelantar los fines sociales de ésta. La Comisión no incluirá en el Registro la dirección y teléfono de aquellas organizaciones que por la naturaleza de sus servicios, requieren mantener esta información de forma confidencial.  Una vez preparado, copia de dicho Registro se entregará a todos los miembros de la Comisión Conjunta de Donativos Legislativos, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y a la Administración de Tribunales. De igual manera, se mantendrá una copia del mencionado Registro en la Biblioteca Legislativa Tomás Rivera Bonilla para uso del público en general.”

           

            Artículo 2.-La Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico deberá incluir todas las instituciones y organizaciones de servicio comunitario que soliciten pertenecer al Registro, salvo aquellas organizaciones con fines económicos individuales, sin ningún fin social.

           

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

                   Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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