Ley Núm. 155 del año 2012


(P. de la C. 3999); 2012, ley 155

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 122-2010, Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”

Ley Núm. 155 de 4 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”,” para aclarar ciertas disposiciones; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 122-2010 (Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”) fue creada con el propósito de proveer recursos fiscales necesarios para asistir a individuos y familias que deseen adquirir una vivienda.  La intención legislativa es canalizar el ochenta y cinco por ciento (85%) de los fondos y bienes líquidos abandonados y no reclamados en las instituciones financieras al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”.

 

No obstante, para atender ciertos conflictos operacionales de la medida, se aprobó la Ley 42-2012, para enmendar el origen de los fondos a utilizarse por la medida.  Ahora bien, las enmiendas aprobadas contenían disposiciones inconsistentes, entre sí, que pueden impedir la cabal ejecución de la Ley 122-2010. 

 

A tales fines, esta Ley tiene el efecto de enmendar la Ley 122-2010, para aclarar sus disposiciones, y permitir el que se cumplan con la intención legislativa de la Ley, el proveer recursos para los gastos en la adquisición de sus hogares a aquéllos necesarios que así lo necesiten.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 122-2010, mejor conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Los fondos y bienes líquidos que sean declarados y notificados, por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), como abandonados o no reclamados, por virtud de la Ley Núm. 55  de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, a partir de la aprobación de esta Ley, se mantendrán en reserva y disponibles para su reclamación por el dueño correspondiente por un término de tres (3) años, contados desde la fecha de sus respectivas notificaciones públicas. Además, a toda reclamación válida y legítima de fondos y bienes líquidos que sean declarados y notificados, por la OCIF, como abandonados o no reclamados, ya sea bajo la Ley Núm. 55  de 1933, supra, o bajo la Ley Núm. 36 de 1989, supra, se le aplicará al momento de la reclamación una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado, sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados.

 

Los fondos y bienes líquidos abandonados o no reclamados, según vayan cumpliendo su término de caducidad de tres (3) años para ser reclamados bajo la Ley Núm. 55  de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, serán transferidos como se detalla a continuación:

 

En o antes del 30 de septiembre de cada año, a partir del año 2014, el Secretario de Hacienda distribuirá el balance neto de los bienes abandonados recibidos y cuyo derecho a reclamar haya caducado de la siguiente manera: 

 

(a)                El Departamento de Hacienda reservará el quince por ciento (15%) para saldar cualquier deuda pendiente por concepto de la reclamación de certificados de créditos contributivos, que aún no han sido conferidos, al amparo de la Sección 1040K y 1040L de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. El procedimiento de pago de la deuda será establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general.

 

(b)               El Departamento de Hacienda transferirá el ochenta y cinco por ciento (85%) al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar” depositado en, y custodiado por, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, creado mediante la presente Ley. A partir del saldo de la deuda correspondiente al inciso anterior, se transferirá el cien (100%) por ciento.

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero su vigencia será retroactiva al 14 de febrero de 2012.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

                   Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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