Ley Núm. 159 del año 2012


(P. de la C. 3967); 2012, ley 159

 

Para enmendar los Artículos 1.03, 3.02, 3.03, 3.09, 4.08 y 9.01 de la Ley Núm. 149 de 1999, Ley Orgánica del Departamento de Educación.

Ley Núm. 159 de 6 de agosto de 2012

 

Para enmendar los Artículos 1.03, 3.02, 3.03, 3.09, 4.08 y 9.01 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación”, a los fines de propiciar que la escuela cuente con alternativas de aceleración y servicios educativos dirigidos a atender las necesidades de la población de estudiantes dotados; disponer para la creación de un registro de estudiantes dotados dentro del sistema de educación pública; definir el concepto de "estudiante dotado"; asignar fondos iniciales para la debida implantación de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico consignó, en el Artículo II, Sección 5, el derecho de toda persona "...a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". Tan importante es la educación para un Pueblo, que la Constitución le impuso al Gobierno el deber de proveer a nuestros niños y jóvenes un sistema de educación libre y no sectario, con enseñanza "...gratuita en la escuela primaria y secundaria, y hasta donde las facilidades del Estado lo permitan ...".

 

Nuestro sistema educativo público, administrado por el Departamento de Educación, ha servido por años a cientos de miles de estudiantes que han recibido el pan de la enseñanza en las más de 1,400 escuelas que lo componen.  No obstante, nuestras escuelas públicas han carecido, a través de los años, de recursos humanos, particularmente capacitados, y de servicios específicamente dirigidos a satisfacer las necesidades de estudiantes con habilidades altamente excepcionales. Los niños y jóvenes dotados representan para los sistemas educativos un reto importante puesto que, de forma similar a los estudiantes de educación especial, requieren de servicios y programas educativos adaptados a sus necesidades particulares.

 

La Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, Ley 149-1999, según enmendada, contiene múltiples referencias a los estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales e incluso reconoce la atención singularizada que estos estudiantes demandan. No obstante, es una realidad que las referencias a este segmento estudiantil han dejado fuera a los estudiantes dotados, y éstos no están siendo adecuadamente servidos. Ciertamente, aún queda mucho por hacer en lo que respecta a la organización de los servicios educativos que han de ofrecerse a esta población estudiantil. Es por ello, que esta Ley persigue sentar las bases para el desarrollo de una estructura que permita diseñar y ofrecer una educación específicamente dirigida a los estudiantes dotados, los cuales definimos a base de una serie de criterios integrados que incluyen: cociente intelectual igual o mayor de 130; capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de la edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente; alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas, exhibida o demostrada mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado.

 

El cociente intelectual, también conocido como coeficiente intelectual o “IQ”, por sus siglas en inglés, es una cifra o puntuación que resulta de la realización de una prueba estandarizada que mide las habilidades cognitivas y la inteligencia relativa de una persona en relación con su grupo de edad.  Si bien el cociente intelectual representa el potencial intelectual del estudiante, esto no garantiza su éxito en la escuela a menos que se le presenten o brinden a éste las herramientas y alternativas educativas necesarias para desarrollar al máximo dicho potencial. Por su parte, la evaluación educativa es una herramienta capaz de dar respuesta a las necesidades del estudiante en el proceso educativo y de ofrecer una información detallada sobre el desarrollo del mismo, en la medida que presenta su nivel de aprovechamiento académico.  En este sentido, la evaluación se sitúa al servicio del aprendizaje, dado que es el mejor modo de ayudar a los alumnos a aprender y a ser capaces de valorar el propio progreso académico y el desarrollo de sus capacidades personales. La evaluación ha de ser una situación habitual en la actividad escolar, puesto que es un elemento verdaderamente integrado en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

 

En vista de que los estudiantes dotados poseen características intelectuales específicas, necesitan de una educación ajustada a su realidad. Actualmente, los métodos y ofrecimientos educativos del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación van dirigidos a grupos especiales de niños identificados con algún problema de aprendizaje, impedimento o discapacidad, y no así, para estudiantes dotados.  El proceso educativo tiene que tomar en consideración las diferencias individuales y tratar a todos los estudiantes con equidad y justicia.  En este contexto, equidad implica brindarle a cada estudiante los instrumentos necesarios para desarrollar al máximo sus capacidades individuales. 

 

Hoy día, aún con los avances educativos existentes, el mejoramiento de los currículos y la integración de la tecnología al salón de clases, la gran mayoría de los maestros carece de las técnicas y recursos necesarios para desarrollar al máximo el potencial del estudiante dotado. Estos estudiantes, a diferencia de otros en la corriente regular del sistema de educación, poseen un nivel de aptitud (entiéndase la habilidad para razonar y aprender) excepcional, demostrando un nivel de competencia igualmente sobresaliente en una o más materias. En ocasiones, manifiestan sus habilidades en materias cognitivas, en el arte, en actividades físicas, en el liderazgo y en el aprendizaje de conceptos avanzados, entre otros. Los estudiantes dotados tienen un nivel intelectual sobre promedio y aprenden a un ritmo más acelerado que sus pares. Por ende, para desarrollar y potenciar al máximo sus capacidades, necesitan de alternativas educativas que los reten, los estimulen y los motiven en la búsqueda del desarrollo cognitivo.

 

El no proveer las alternativas educativas necesarias al estudiante dotado propicia que éste entre en un patrón de aburrimiento, aislamiento y falta de interés en la escuela.  Ello suele traer como consecuencia que se identifique de forma incorrecta al estudiante dotado como un estudiante que sufre déficit de atención y/o hiperactividad y trastorno oposicional desafiante, entre otros.  Un estudiante aburrido, aislado y con falta de interés en la escuela tiene altas probabilidades de convertirse en un desertor escolar.

 

Sin lugar a dudas, los estudiantes dotados merecen recibir, al igual que todos los demás, una educación adecuada a sus características, tanto intelectuales como sociales y de la propia personalidad. Desatender las necesidades de la población de estudiantes dotados implica desperdiciar su alto potencial intelectual y lanzarlos a la calle a su propia suerte.  Estos estudiantes muy bien podrían estar realizando mañana significativas aportaciones a nuestra sociedad, en todos sus niveles —económicos, políticos, científicos, tecnológicos, sociales— impulsando así los grandes cambios que necesitamos como Pueblo. 

 

A tono con lo anterior, con esta Ley continuamos fomentando el desarrollo de servicios y alternativas educativas que maximicen la capacidad de los estudiantes dotados, de manera que éstos puedan enfrentar nuevos retos educativos y, eventualmente, contribuir al avance de nuestra sociedad.  Para ello, es necesario que el Departamento de Educación provea una variedad de servicios que atiendan las necesidades educativas y emocionales concretas de los diferentes tipos de personas dotadas.  Los servicios identificados para esta población estudiantil se clasifican en cuatro (4) categorías: (1) enriquecimiento, que incluye actividades dentro o fuera del currículo ordinario que suministren experiencias ricas y variadas al alumno; (2) agrupación, que implica la clasificación de estudiantes de acuerdo a sus habilidades para permitir una educación más apropiada, rápida y avanzada, que vaya a la par con el desarrollo de las destrezas y capacidades de los estudiantes dotados; (3) currículos específicos para los alumnos dotados y (4) alternativas de aceleración, las cuales abarcan una serie de estrategias que van desde la aceleración total (que implica saltar de grados); la aceleración por materias y la admisión temprana a la escuela para niños que, a pesar de no contar con la edad “oficial” para ello, su capacidad social, emocional y cognitiva los hacen merecedores de tal oportunidad.

 

Existe investigación contundente, realizada en los últimos años, que confirma la validez e importancia de las alternativas de aceleración para estudiantes dotados. Múltiples estudios en la materia, recomiendan estas opciones como las mejores y más efectivas alternativas para satisfacer las necesidades del estudiante dotado (véase como referencia www.accelerationinstitute.org). Aparte de de ser las mejores alternativas, también son las más económicas para el Estado puesto que implican un mínimo en gastos. No obstante, con esta medida no limitamos los ofrecimientos para los estudiantes dotados a las alternativas de aceleración sino que, por el contrario, proveemos otras alternativas y herramientas para atender, de forma cabal, las necesidades de esta población estudiantil.

 

Además de reconocer el derecho de los estudiantes dotados a las alternativas de aceleración y otro tipo de servicios educativos diferenciados, es igualmente meritorio establecer programas de adiestramiento a los maestros para que puedan identificarlos y servirlos asertivamente. Con el conocimiento sobre la existencia y necesidades de estos educandos, el maestro podrá aceptar y adoptar alternativas que satisfagan sus necesidades educativas.

 

Nada puede ser más importante que, a través de la educación, ayudar a nuestras futuras generaciones a alcanzar su potencial y lograr sus sueños. Esta Ley, constituye un paso afirmativo más en esa dirección.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.03.-Asistencia Obligatoria a las Escuelas. —

 

(a)        La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico, estudiantes dotados y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.  Disponiéndose que ningún estudiante podrá estar fuera de algún programa educativo hasta terminar la escuela superior o su equivalente.  Un niño identificado como dotado tendrá la oportunidad de ser evaluado para permitir la entrada a la escuela previo a los cinco (5) años, lo cual implica la entrada a kinder, primer o segundo grado, según los resultados de la evaluación y recomendación de un especialista certificado por el Estado. A los estudiantes identificados como dotados se les ofrecerán alternativas de aceleración, así como otras categorías de servicios que correspondan a sus necesidades particulares.  Dichas alternativas y servicios deberán ser solicitados, y luego aprobados por los padres o tutores del estudiante.

 

(b)        …

 

…”

 

Artículo 2.-Se añade el inciso (f) al Artículo 3.02 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.02.-El estudiante.—

 

La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes singulares.  En correspondencia con ello, la escuela:

 

(a)        . . .

 

 

(f)         Implantará alternativas de aceleración y servicios educativos para estudiantes dotados.” 

 

            Artículo 3.-Se añade un inciso (i) al Artículo 3.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.03.-Pertinencia de programas de estudio.—

 

Los programas de estudio de las escuelas se ajustarán a las necesidades y experiencia de sus estudiantes.  Los directores, los maestros y los consejos escolares cuidarán de los cursos que la escuela imparte:

 

(a)        . . .

 

 

(i)         Cuenten con programas dirigidos a atender las necesidades académicas del estudiante dotado, sus necesidades particulares y únicas, mediante alternativas de enriquecimiento, agrupación, aceleración y modelos curriculares que le permitan recibir el aprendizaje a base de su crecimiento cognitivo individualizado.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3.09 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.09.-Récords de estudiantes.—

 

El Secretario establecerá por reglamento las normas correspondientes al mantenimiento y la custodia de los récords relacionados con el historial académico y la vida estudiantil de los alumnos del Sistema. Tales documentos serán confidenciales y sólo tendrán acceso a ellos el estudiante, el padre, la madre o el tutor legal del estudiante, los funcionarios autorizados por el Secretario y personas a quienes se autorice mediante orden judicial.

 

El Secretario creará un registro de estudiantes dotados dentro del sistema de educación pública.  Serán considerados estudiantes dotados aquellos que satisfagan la definición dispuesta en el Artículo 9.01 de esta Ley y en la reglamentación, que a tales efectos, promulgue el Secretario.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4.08 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.08.-Educación continua.—

 

El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente y no docente del Departamento. Además, brindará adiestramientos a los maestros para que éstos puedan identificar asertivamente a los estudiantes dotados, de conformidad con los parámetros, que a tales efectos, desarrolle el Departamento.

 

. . .”

 

Artículo 6.-Se añade un nuevo inciso (j), y se redesignan los subsiguientes, en el Artículo 9.01 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.01.-Definiciones.—

 

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(a)        …

 

 

(j)         Estudiante dotado. El niño o joven con un cociente intelectual igual o mayor de 130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de su edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente, y que exhibe y demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas.

 

(k)        …

 

(l)         …

 

(m)       …

 

(n)        …

 

(o)        …

 

(p)        …

 

(q)        …

 

(r)        …

 

(s)        …”

 

Artículo 7.-Se ordena al Secretario de Educación a adoptar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de la misma.

 

Artículo 8.-Se asigna al Instituto de Investigación y Desarrollo para Estudiantes Dotados, Inc. (“el Instituto”) la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000), para el año fiscal 2012-2013, provenientes del presupuesto del Departamento de Educación o cualquier sobrante que tenga disponible dicha agencia de años anteriores.  El Departamento de Educación fiscalizará los fondos asignados al Instituto. Los fondos asignados en esta Ley deberán ser utilizados por el Instituto para: colaborar con el Departamento de Educación en la creación del Registro de Estudiantes Dotados; ofrecer servicios gratuitos de evaluaciones psicológicas y educativas para la identificación de los estudiantes dotados; ofrecer servicios de orientación y apoyo a las familias de estudiantes dotados; capacitar maestros y psicólogos, actuales o potenciales, en la identificación de los estudiantes dotados; llevar a cabo talleres especializados para los niños dotados.

 

El Instituto rendirá trimestralmente al Departamento de Educación un informe sobre el uso y los resultados de los fondos asignados en esta Ley. 

 

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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