Ley Núm. 162 del año 2012


(P. de la C. 4049); 2012, ley 162

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 5, 6, 7 y 8, el inciso (c) del Artículo 9, y los Artículos 10 y 13 de la Ley Núm. 80 de 1991, Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

LEY NUM. 162 DE 8 DE AGOSTO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 5, 6, 7 y 8, el inciso (c) del Artículo 9, y los Artículos 10 y 13 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, a los fines de aumentar el número de miembros de la Junta de Gobierno del Centro; para modificar la manera en que son electos los miembros de la Junta de Gobierno y las condiciones del término de vigencia;  para añadir  facultades y funciones de la Junta de Gobierno del Centro;  para aclarar las condiciones que rigen el nombramiento, facultades y deberes del Director Ejecutivo; para modificar el que la Oficina de Auditoría Interna responda directamente a la Junta de Gobierno en lugar de al Director Ejecutivo; y para modificar las condiciones y las delegaciones de funciones mediante convenios de trabajo mutuo entre el Centro y los Municipios, entre otros; y para añadir un Artículo 2.11 a la Ley 83-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de aumentar la compensación anual provista a los municipios por el Secretario de Hacienda por las contribuciones sobre la propiedad dejadas de cobrar por los municipios por la exoneración provista a los dueños de propiedades inmuebles residenciales.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 80 fue creada el 30 de agosto de 1991 como parte de un grupo de medidas legislativas encaminadas a una Reforma Municipal.  La Ley 80 establece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (Centro) como la entidad de gobierno que de manera centralizada tendría a cargo la administración del catastro de Puerto Rico y la imposición de las contribuciones sobre la propiedad, recaudación de las contribuciones impuestas, el pago de la deuda y la distribución de ingresos a los municipios, según lo dispuesto en la Ley 83 y Ley 80, ambas de 30 de agosto de 1991, según enmendadas.   

 

El Centro es una entidad de servicio a los municipios creada para maximizar el uso de los recursos y ejercer la administración adecuada de las disposiciones de ley, en particular de las imposiciones contributivas a la propiedad mueble e inmueble y las exoneraciones a estas propiedades, las cuales se dan dentro de un marco del catastro insular y no municipal.  El Centro maneja, además, un sinnúmero de funciones centralizadas como es el manejo de la redención de deuda estatal y municipal, y su repago, el control de la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad, la recaudación de todas las contribuciones sobre la propiedad impuestas y la distribución de la contribución básica y otros ingresos suplementarios a los municipios. 

Es obligación de los miembros de la Junta de Gobierno del Centro proveerles periódicamente a los alcaldes más información sobre el resultado de las operaciones del Centro y mantenerlos informados de asuntos importantes que requieran el análisis y consideración de éstos antes de tomar una decisión sobre los mismos.  Además, en la Junta debería haber una mejor representación de los municipios y de todas las regiones de Puerto Rico.  Para lograr estos objetivos, esta Ley propone aumentar la composición de los miembros de la Junta de nueve (9) a once (11) miembros, de los cuales nueve (9) serán alcaldes y dos ex-oficio, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Comisionado de Asuntos Municipales, quienes funcionarán como asesores de la Junta.  En la Ley se establecen los mecanismos para realizar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se provee para que cada entidad que los represente pueda revocar el nombramiento de cualquiera de sus Alcaldes miembros de la Junta si el(los) mismo(s) no cumple(n) con los criterios establecidos en la Ley.

 

El Director Ejecutivo es el empleado de más alto rango bajo el mandato de la Junta de Gobierno del Centro y debe quedar claro que tanto su nombramiento como su remoción deben estar amparados en el principio de confianza afín a la implantación de la política pública de la Junta de Gobierno.  Además, en esta Ley se reclasifica la estructura de la organización del Centro para que la Oficina de Auditoría Interna responda directamente a la Junta de Gobierno, de manera que las intervenciones al Centro sean unas de total independencia con respecto al Director Ejecutivo.  De esta forma, las intervenciones de la Oficina de Auditoría Interna servirán como un instrumento de trabajo para la evaluación del desempeño del Centro en todos sus niveles de funcionamiento. 

 

Por aproximadamente dos décadas, los municipios vienen realizando ciertos trabajos de contribuciones sobre la propiedad de índole operacional a modo de una extensión de ciertas funciones operacionales del Centro, para sus respectivos municipios, en un intento de mejorar la capacidad de fuerza laboral del Centro y por consiguiente, mejorar la imposición contributiva y recaudación de las mismas.  Mediante los convenios de trabajo mutuo se ha logrado adelantar el trabajo de campo en lo que respecta a la realización de gestiones de cobro a los contribuyentes, a la identificación de residencias que disfrutan indebidamente de una exoneración contributiva para revocar la misma y lograr su tributación, que se realicen las tasaciones de propiedades nuevas o con mejoras o adiciones que no han sido tasadas, y que se identifiquen deficiencias, evasiones contributivas de radicaciones y pagos de las planillas de propiedad mueble.  Sin embargo, algunos municipios, en particular aquéllos que a través de los años han ido organizando Oficinas Municipales de Contribución sobre la Propiedad, mejor conocidas como el Centro Municipal, han establecido una operación sólida de conocimiento, experiencia y recursos que los llevan a realizar un nuevo reclamo al Centro para que los convenios vigentes pasen a otro nivel, y sea posible ampliar el nivel de competencias al presente autorizadas.

 Uno de los propósitos de esta Ley es atender el reclamo de los municipios que estén interesados en asumir las funciones autorizadas por esta Ley para realizarlas en sus municipios.  Los municipios que han estado participando en los convenios de trabajo con el Centro, no le están facturando al Centro por dichos trabajos.  Sin embargo, el Centro le ha continuado cobrando a estos municipios hasta el cinco por ciento  (5%) de sus recaudaciones anuales correspondientes a la Contribución Básica sin otorgarles un descuento por  la aportación sustancial de recursos humanos y otros gastos relacionados que éstos están incurriendo.  Esta Ley establece que aquellos municipios que elijan entrar en un convenio de trabajo mutuo con el Centro en el que asuman las funciones autorizadas por esta Ley, tendrán una disminución proporcional en su aportación para los gastos operacionales del Centro. 

 

Esta modificación a la Ley 80, no trastoca elementos esenciales en la organización del Centro como la custodia y control del catastro, el establecimiento de normas y reglamentos de aplicación general para la Ley 83, la realización de vistas administrativas, la custodia y mantenimiento de los sistemas de información y base de datos, la emisión de la facturación de las contribuciones y la distribución de los cobros en conformidad con la Ley.

 

Por otro lado, La Ley 83-1991, según enmendada, dispone ciertas excepciones en la imposición de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.  Algunas de estas excepciones, las cuales son denominadas como exoneraciones y exenciones, no necesariamente representan la pérdida de ingresos por este tipo de contribución, sino una subvención del Gobierno Central a las contribuciones impuestas y pagaderas por los contribuyentes. 

 

Entre las subvenciones del Gobierno Central a los contribuyentes se encuentra la exoneración del pago por concepto de la contribución básica sobre la propiedad  inmueble residencial hasta $15,000 de su valor tributable, cuando ésta es utilizada por su dueño como residencia principal.   Las contribuciones sobre la propiedad dejadas de cobrar por los municipios como resultado de esta exoneración hasta el Año Fiscal 1991-92, eran remitidas en su totalidad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por el Secretario de Hacienda, para ser distribuidas a los municipios. La Ley 83 limitó la cantidad a ser remitida a los municipios por este concepto durante el Año Fiscal 1991-92 y para los años siguientes, a una cantidad igual a la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración fue solicitada al 1ro de enero de 1992.  Esta cantidad ascendió a $86, 109,750 y ha sido la cantidad remitida anualmente a los municipios desde el 1991-92 al presente.  Esta legislación ha limitado sustancialmente la cantidad que por este concepto pudieran haber recibido y estar recibiendo los municipios desde el 1991-92, ya que las propiedades inmuebles residenciales construidas desde el 1991-92, con derecho a la mencionada exoneración, han aumentado sustancialmente.  Como resultado de este aumento, la cantidad que el Secretario de Hacienda debiera remitir actualmente a los municipios por este concepto debería ser sustancialmente mayor a los $86 millones que éstos están recibiendo desde el 1991-92.            

 

Otra disminución sustancial en los ingresos que recibían los municipios del Gobierno Central, como resultado de la Reforma Municipal del 1991, fue la reducción del Subsidio Municipal de las Rentas Internas Netas del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico de un cinco punto cinco por ciento (5.5%) a un dos punto dos por ciento (2.2%).  Este porciento fue posteriormente aumentado a dos punto cinco por ciento (2.5%).  Además de esta disminución, en la última década los fondos provenientes del Subsidio Municipal, los cuales forman parte del estimado de ingresos remesado mensualmente a los municipios, ha estado muy por debajo del estimado original, creando deficiencias en la equiparación y la liquidación anual de las remesas que el Centro le adelanta a  los municipios. 

 

Para cubrir la deficiencia en el fondo de equiparación de los municipios durante los últimos años fiscales, creada por  la sostenida reducción del Subsidio Municipal de las Rentas Internas Netas del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico y de la Lotería Adicional, el Gobierno de Puerto Rico ha tenido que hacerle asignaciones especiales sustanciales al Centro.

 

Debido a la situación expuesta previamente y a la condición financiera precaria de la mayoría de los municipios,  es menester que se aumente la cantidad que el Secretario de Hacienda le remite a los municipios anualmente por las contribuciones sobre la propiedad dejadas de cobrar por los municipios como resultado de la exoneración del pago por concepto de la contribución básica sobre la propiedad  inmueble residencial hasta $15,000 de su valor tributable, cuando ésta es utilizada por su dueño como residencia principal. 

 

Si se aumenta la compensación a los municipios, establecida en el Año Fiscal 1991-92, por las contribuciones sobre la propiedad dejadas de cobrar por los municipios como resultado de la exoneración del pago por concepto de la contribución básica sobre la propiedad inmueble residencial, según provisto en esta Ley, la compensación que recibirían los municipios por este concepto sería más equitativa.  Además, el Gobierno de Puerto Rico no tendría que recurrir a crear asignaciones especiales para compensar a los municipios por ingresos que vistos desde otra perspectiva les corresponden y se eliminaría la aportación que ha hecho el Gobierno Central durante los últimos años para permitir la equiparación de los municipios en la liquidación anual que hace el Centro.

 

La aprobación de esta Ley, que no afecta de forma alguna a los empleados actuales del Centro, va orientada a fortalecer la autonomía municipal y a incrementar los ingresos municipales, a la vez que fortalece la estructura del Centro.

 

DECRETASE POR LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de  la Ley 80-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Junta de Gobierno - Integración   

 

El Centro será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por once (11) miembros, de los cuales nueve (9) serán alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros, lo serán el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos Municipales.  

 

(a)                Elección de alcaldes miembros de la Junta. Los alcaldes miembros de la Junta serán electos mediante voto secreto, por todos los alcaldes incumbentes a la fecha de la elección en una asamblea debidamente convocada a esos fines por el Secretario de Estado.  Cinco (5) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer al partido y a la entidad representativa de la agrupación de alcaldes que hubiere ganado el mayor número de municipios en las elecciones generales inmediatamente precedentes.  Los restantes cuatro (4) miembros se seleccionarán de entre los demás alcaldes que hayan ganado municipios en dicha elección general y que pertenezcan a las entidades representativas de los alcaldes de minoría, excepto que en caso de éstos no ser suficientes para cubrir dichos cuatro (4) cargos, el partido que haya ganado el mayor número de municipios elegirá los miembros que falten para completar el total de los miembros de la Junta.  Para lograr una representación equitativa de los municipios en la Junta, de los cinco (5) y cuatro (4) alcaldes a ser miembros de la Junta pertenecientes a la entidad representativa que hubiere ganado el mayor número de municipios y a la entidad representativa de los alcaldes de minoría, respectivamente, uno debe ser de un municipio con una población de 75,000 o más habitantes, uno debe ser de un municipio con una población  de más de 40,000 y menos de 75,000 habitantes y uno debe ser de un municipio con una población de menos de 40,000 habitantes.  Cada entidad representativa de los alcaldes determinará, mediante reglamentación, las áreas geográficas a las cuales pertenecerán sus municipios.

(b)        Asamblea de elección.  La asamblea para la elección de los alcaldes miembros de la Junta deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes al segundo lunes del mes de enero siguiente a cada elección general. El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes del total de alcaldes incumbentes a la fecha en que se celebre la misma y se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la asamblea para declarar electos a los alcaldes miembros de la Junta. Si en la primera asamblea no se logra el quórum requerido, el Secretario de Estado citará nuevamente la celebración de la asamblea, no más tarde de quince (15) días después de la fecha citada originalmente para la asamblea.  El quórum quedará constituido por el cincuenta por ciento (50%) del total de alcaldes incumbentes a la fecha de la asamblea.  El Secretario de Estado, previa consulta con las entidades u organizaciones que representen a los municipios, adoptará las reglas y los procedimientos para la  nominación y elección de los alcaldes miembros de la Junta. 

 

(c)        Término de desempeño del cargo.  Los alcaldes electos como miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.  Los alcaldes electos a la Junta inicialmente servirán hasta que sus sucesores sean electos, conforme a lo  dispuesto en el inciso (b) de esta Sección.  Ningún alcalde podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.  

 

(d)        Vacantes.  Toda vacante que ocurra  entre los alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma.  El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido del miembro sustituido.  Para cubrir dicha vacante solamente se convocarán y considerarán aquellos alcaldes pertenecientes a la misma entidad que represente al miembro que ocasionó la vacante.  El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos  terceras (2/3) partes del total de alcaldes incumbentes pertenecientes a la misma entidad. Se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la Asamblea para declarar electo al alcalde miembro de la Junta.  El resultado de esta elección se le remitirá al Secretario de Estado dentro de los próximos tres (3) días de llevada a cabo la asamblea para que juramente al nuevo miembro electo. Cuando un alcalde que sea miembro de la Junta cese en su cargo de alcalde, por cualquier causa, o sea destituido de su puesto como miembro de la Junta, quedará vacante automáticamente la posición que ocupaba en la Junta.  

 

(e)        En cualquier momento, durante la incumbencia del término de los miembros de la Junta, se podrá convocar una asamblea extraordinaria, a petición de más del cincuenta por ciento (50%) de los alcaldes de mayoría o minoría o de cualquier miembro de la Junta perteneciente a cada entidad, para presentar justa causa para la destitución de un miembro de la Junta elegido por ellos, a tenor con los criterios que establezcan mediante reglamentación cada entidad.  En caso de que se proceda a revocar un nombramiento de algún miembro de la Junta, se hará una nueva elección bajo los términos que aplican para cubrir una vacante.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 80-1991,  según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 

“Artículo 6.-Junta de Gobierno - Organización interna   

 

La Junta elegirá su Presidente de entre los alcaldes miembros de la misma, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los alcaldes miembros de la Junta.

 

La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos del Centro, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, por lo menos, dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Toda convocatoria a sesión extraordinaria deberá hacerse por escrito y notificarse a todos los miembros con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de la reunión de que se trate.  

 

Cinco (5) miembros alcaldes de la Junta constituirán quórum.  Excepto en los casos que se disponen en este capítulo, los acuerdos de la Junta se tomarán por una mayoría de los miembros de la misma. Cuando no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros  de  la  Junta,  el  asunto, proposición, resolución o propuesta de que se trate, se entenderá derrotado.

Los acuerdos sobre determinaciones contributivas requerirán el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los alcaldes miembros de la Junta.  La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno.   Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones.”  

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 80-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Junta de Gobierno - Facultades y funciones   

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de otras dispuestas en esta Ley y en cualquier otra ley aplicable:  

 

(a)        Establecer la política pública, administrativa y operacional del Centro.  

 

(b)        Asegurarse de que el Centro cumpla en forma efectiva las funciones y responsabilidades que se le delegan por esta Ley.

 

(c)        Aprobar la organización interna  del Centro, el presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de compras y suministros, así como todas las reglas y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos los aspectos administrativos, operacionales y fiscales.  

 

(d)        Nombrar al Director Ejecutivo del Centro y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios, agentes y empleados necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.  

 

(e)        Nombrar al Secretario de la Junta, quién estará a cargo de administrar la Oficina de la Junta y asesorar a los miembros de la misma.   Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación  y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.

 

(f)         Aprobar contratos de servicios profesionales y técnicos para uso exclusivo de la Junta que permita a los miembros obtener asesoramiento independiente al que pueda proveer el Director Ejecutivo. 

(g)        Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el catastro general de propiedad inmueble.  

 

(h)        Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos que regirán los convenios o acuerdos de servicios para el recibo del pago de la contribución sobre la propiedad con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito.  

 

(i)         Fijar,  con  el  voto  unánime  de  los  alcaldes  miembros  de  la  Junta,  las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales.  

 

(j)         Rendir al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Legislatura Municipal y al Alcalde de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe anual sobre todas las actividades, operaciones y logros del Centro, acompañado de los informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del Centro.   Rendir, además, como parte del informe anual a los Alcaldes y legislaturas municipales, un informe detallado y minucioso a cada alcalde, de las contribuciones muebles e inmuebles estimadas, cobradas, por cobrar y ajustadas, que originan el cuadre final de remesas en su municipio.  Además, este informe debe contener elementos gerenciales adicionales tales como experiencia de cobro en el municipio versus deuda, nueva imposición contributiva realizada en el año económico versus el total impuesto, número de tasaciones realizadas en el municipio y su impacto económico entre exoneradas y no exoneradas, comparativa de cantidad de negocios rindiendo planilla de contribución sobre la propiedad mueble que incluya un desglose de sus componentes, tales como valoración, exoneración, exención, y otros que se consideren necesarios,  y cualquier otro informe que cada entidad mediante aprobación  le exija a la Junta.  El Centro también estará obligado a enviar anualmente a todos los alcaldes, el detalle del cálculo del estimado de ingresos de su municipio.

 

(k)        Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios:  

 

(1)        Tiempo  de  vencimiento  de  la  deuda,  que  en  ningún  caso  será menor de diez (10) años.  

 

(2)        Insolvencia e imposibilidad del deudor o su sucesión hereditaria de pagar dicha deuda y posibilidad razonable de cobrarla.  

 

(3)        Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda. Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.  

 

(l)         No obstante a lo dispuesto en el inciso  (k) de esta Sección, la Junta autorizará al Centro, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos para formalizar acuerdos finales y compromisos de pago por escrito, según lo disponen los Artículos 3.49 y 3.50 de la Ley 83-1991, según enmendada. 

 

(m)       Aprobar la contratación de los servicios de auditoría externa para los informes financieros anuales certificados que deberá incluir, además de los estados financieros auditados del Centro, el análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las remesas del Centro a los municipios. Esta contratación requerirá que el/los auditor(es) externo(s) remitan a la Junta la carta a la gerencia cuando los resultados de la  auditoría reflejen fallas, irregularidades o desviaciones de las medidas de control fiscal que estén vigentes.  

 

(n)        Los miembros de la Junta vendrán obligados a informar periódicamente a cada entidad sobre los resultados de las operaciones del Centro y todas las determinaciones de la Junta, tales como presupuesto aprobado por la Junta,  revisiones a los estimados de ingresos, anticipos a municipios, demandas en proceso y cualquier otra situación que afecte al Centro y/o a cualquier municipio.  Cada entidad vendrá obligada a asignar en la agenda un tiempo para que los miembros de la Junta hagan una presentación de los resultados de operaciones del Centro.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 80-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Director Ejecutivo - Nombramiento   

       

El Centro será dirigido por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta.  El Director será el jefe ejecutivo del Centro, ejercerá aquellas funciones y facultades dispuestas en esta Ley o en cualquier otra ley bajo la administración del  Centro, al igual que aquéllas que le delegue la Junta o su Presidente. La Junta fijará el sueldo o remuneración del Director Ejecutivo de acuerdo a las normas acostumbradas para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades en el sector del servicio público.  Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación  y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y libre remoción por la Junta.  

         

El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y deberá poseer, por lo menos, un grado de  bachillerato de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, no haber ocupado el cargo de alcalde durante los cuatro (4) años precedentes a la fecha de su nombramiento y ser una persona de reconocida capacidad administrativa y probidad moral. El Director Ejecutivo podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".  

           

El Director Ejecutivo nombrará un Subdirector quien le sustituirá interinamente en todo caso de ausencia temporal. Cuando por cualquier causa quede vacante el cargo del Director Ejecutivo, el Subdirector asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta que el sucesor del Director sea nombrado y tome posesión del cargo.  El Subdirector deberá reunir los mismos requisitos que se disponen en esta Sección para el Director Ejecutivo y ejercerá su cargo a voluntad de éste.”  

 

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley 80-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Director Ejecutivo-Facultades y deberes

 

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

(a)               

 

(b)              

 

(c)        Contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones del Centro.  Cuando los honorarios, compensación o remuneración excedan de treinta y seis mil dólares ($36,000.00), el Director Ejecutivo deberá obtener el consentimiento de la Junta.

 

(d)        ….”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 80-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Personal   

           

El Centro será un administrador individual según el término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", y adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la administración de su sistema de personal, previa aprobación de la Junta. Dichas reglas garantizarán a cualquier persona, que con anterioridad a sus servicios como empleado de confianza del Centro fuere empleado en el servicio de carrera en cualquier otra agencia o en un municipio, el derecho a que se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar un puesto de confianza. A esos fines, se podrán utilizar los mecanismos reglamentarios disponibles para garantizarle una retribución cónsona con su competencia y conocimiento especial.  

 

Ninguna persona que tenga deudas contributivas o por cualquier otro concepto con un municipio podrá desempeñar cargo alguno en el Centro, a menos que haya acordado y esté al día en los plazos de un plan de pagos para la liquidación de la deuda de que se trate. Los funcionarios y empleados del Centro estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico de 2011".  

 

            Los funcionarios y empleados del Centro tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados  del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".  

 

            Todo funcionario, empleado y examinador del Centro prestará un juramento de que cumplirá fielmente las funciones de su cargo y no divulgará ninguna información obtenida en el curso de su gestión oficial.  

 

El Director de la Oficina de Auditoría Interna del Centro, y los empleados directamente asignados a dicha Oficina, responderán directamente a la Junta.  El Director de la Oficina de Auditoría Interna elaborará un plan de trabajo anual, el cual tendrá que aprobar la Junta, que responda a la evaluación de la aplicación de leyes y reglamentos de aplicación al Centro, así como de los sistemas de  controles internos, que aseguren la correcta aplicación de los mismos, y la intervención oportuna y el desarrollo de planes de acción correctiva.  El Director Ejecutivo podrá referir a la Oficina de Auditoría Interna solicitudes, a través de un pedido a la Junta, para la intervención de asuntos que lleguen a su atención.  Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 80-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Convenios con municipios

 

Cualquier municipio podrá solicitar al Centro desarrollar programas para llevar a cabo directamente trabajos relacionados con la tasación de propiedad mueble e inmueble ubicada dentro de sus límites territoriales.  El convenio especificará los requisitos y normas que deberán cumplir los empleados municipales y el personal por contrato que utilice el municipio para realizar dichos trabajos, de acuerdo a la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 y sus reglamentos, así como con las normas y procedimientos que disponga la Junta por reglamento, incluyendo aquellas tareas de servicio al contribuyente relacionadas con procesamiento de exoneraciones contributivas, emisión de certificaciones contributivas, oficialización de planes de pago, procesamiento de cambios de dueño y de dirección, y ajustes y correcciones, para los cuales el municipio tendrá acceso remoto a los sistemas de información del Centro para realizar las actualizaciones de datos y entrar información sobre las tasaciones efectuadas para la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. El Reglamento antes mencionado se aprobará con la participación de los Municipios Autónomos dentro de los primeros sesenta (60) días contados desde la aprobación de esta Ley.  El Centro tendrá la responsabilidad de velar mediante programas de control de calidad y auditorías coordinadas con la Junta, que se cumplan con los requisitos de ley para tasar las propiedades y realizar las correcciones de tasación para imponer la contribución sobre la propiedad mueble  e inmueble, y a la entrada de datos, antes de que las tasaciones sean registradas y facturadas al contribuyente.

 

Asimismo, cualquier municipio podrá convenir con el Centro para realizar gestiones de cobro, realizar cobros y la aplicación de los cobros a  la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble facturada.  Los fondos recaudados por cualquier municipio, que esté autorizado a cobrar mediante convenio, deberán ser depositados en la cuenta provista para estos fines por el Centro.  Los informes de recaudación relacionados deberán ser presentados al Centro de conformidad con las disposiciones del reglamento del convenio.  Dichos convenios deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, así como a los requisitos, procedimientos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto.  Los convenios incluirán una cláusula expresando claramente que la facultad del municipio se limitará a realizar diligencias de acuerdo a la ley y reglamentos aplicables para lograr que el contribuyente pague cualquier cantidad adeudada por concepto de dicha contribución en el lugar que el Centro determine por reglamento o a través de cualquier municipio, agencia pública, institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito contratada como recaudador.  Además, los municipios autónomos podrán convenir procesos de vistas administrativas, emisión de la facturación de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, y realizar trabajos de cartografía y segregación, de conformidad con los requisitos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto y en el caso de las vistas administrativas, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”.

 

De conformidad con el Reglamento aprobado por la Junta, el Centro, previa presentación de una solicitud de un municipio para entrar en un convenio, evaluará las condiciones de trabajo, infraestructura del municipio y conocimiento y experiencia de los recursos humanos disponibles para llevar a cabo trabajos mediante convenio, y le notificará al municipio solicitante su determinación sobre cuáles facultades y delegaciones podrán ser convenidas.  Los convenios otorgados podrán ser disueltos a solicitud del municipio o por orden del Centro cuando, mediante los programas de control de calidad y auditorías del Centro, se determinen irregularidades mayores en la ejecución de los trabajos.  La disolución de un convenio con un municipio bajo unas circunstancias particulares no limitará el que dicho municipio, una vez subsanadas las deficiencias, pueda nuevamente solicitar y entrar en un convenio de trabajo con el Centro. 

 

Las funciones relacionadas al manejo y mantenimiento del catastro y los sistemas integrados de información contributivos, manejo y distribución de las recaudaciones a los municipios, y la reglamentación y procesos administrativos que sean propios del ente rector de conformidad con esta Ley, serán intransferibles, indelegables e inseparables del Centro.  En el caso de la reglamentación y procesos administrativos estos serán adoptados de acuerdo a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”.

 

Como medida para viabilizar el desarrollo de los convenios de trabajo entre el Centro y los municipios, se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a proveer los recursos necesarios para financiar los mismos, mediante el otorgamiento de préstamos garantizados con el C.A.E. Municipal, con los fondos del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) Municipal o a través de una retención de la remesa mensual del Municipio.

 

El Centro podrá retener hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las deudas cobradas correspondientes a la Contribución Básica como resultado de la implantación de los convenios de trabajo.  Los mismos serán utilizados para gastos operacionales relacionados con la implantación de los proyectos.  Cuando un municipio solicite y le sean concedidas todas las competencias que pudieran ser concedidas a un municipio mediante convenios, durante el primer año fiscal el Centro podrá retenerle hasta un cuatro por ciento (4%) de la totalidad de las deudas cobradas durante dicho año fiscal (deudas cobradas durante el año fiscal base) como resultado de la implantación de estos convenios de trabajo. En los dos (2) años fiscales siguientes al año fiscal base, el Centro podrá retenerle, además de la cantidad determinada durante el año fiscal base, hasta un por ciento (1%) del exceso del monto de las deudas cobradas en el año fiscal base.  Desde el cuarto año fiscal y años siguientes, el Centro podrá retenerle hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) de la totalidad de las deudas cobradas durante cada año fiscal.

 

Previa notificación por parte del Centro, el Banco podrá reembolsar a los municipios los fondos que correspondan a los mismos por concepto de cobros y depuración de deudas atrasadas que resulten de los Proyectos por los Convenios, sin que medien los criterios de distribución de fondos que se establecen en el Artículo 18 de esta Ley.

 

El Centro podrá realizar convenios y acuerdos con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas para que presten servicios de recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.  Dicho convenio o acuerdo se realizará de conformidad a las normas y procedimientos que disponga la Junta, mediante reglamento.  En el caso de instituciones financieras y cooperativas, solamente podrán formalizarse convenios con aquéllas cuyos depósitos estén asegurados y cualifiquen como depositarlas de fondos públicos de acuerdo a las leyes locales y federales aplicables.

 

El Centro ofrecerá adiestramiento sobre los procedimientos, sistemas y normas relativos a la tasación de propiedad, a las gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad y a la recaudación de la misma.”

 

Artículo 8.- Se añade el Artículo 2.11 a la Ley 83-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.11-Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada

 

Los municipios serán resarcidos en una cantidad adicional a la suma de las contribuciones sobre la propiedad exoneradas determinadas a base de los límites máximos dispuestos para las contribuciones sobre la propiedad no cobradas como resultado de exoneraciones concedidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2.06.  Esta cantidad adicional será igual a $25,000,000 para el Año Fiscal 2013-14 y años subsiguientes, o la cantidad determinada por una auditoría independiente llevada a cabo por el Banco Gubernamental de Fomento antes de finalizar cada año fiscal comenzado con el 2013-14.

 

El Secretario de Hacienda, con cargo a la asignación provista en el Artículo 2.09, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los $86, 109,750  de compensación por contribuciones sobre la propiedad exonerada residencial establecida en el Año Fiscal 1991-92 por concepto de contribución básica.  La compensación adicional establecida en este Artículo, no será incluida en el estimado de ingresos anual de los municipios, y por ende, no será incluida como parte de las remesas mensuales enviadas a los municipios.  La compensación adicional será utilizada de la siguiente manera y en el orden en que se enumera a continuación:

 

(a)                Para cubrir cualquier deficiencia en la equiparación del año fiscal anterior y el vigente.

 

(b)               Para cubrir cualquier deficiencia en los gastos operacionales del Centro, luego de haber cubierto la deficiencia en la equiparación dispuesta en el inciso (a) de este Artículo.

 

(c)                Cualquier balance disponible, luego de haber satisfecho las deficiencias de equiparación y de gastos operacionales del Centro, será distribuido como parte de la liquidación anual de fondos remesados a los municipios, siguiendo las bases de distribución dispuestas en la Ley 80-1991, según enmendada.”

 

Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación, excepto las disposiciones del Artículo 5, las cuales comenzarán a regir a partir del segundo lunes del año 2013.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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