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 Ley Núm. 172 del año 2012


(P. del S. 1379); 2012, ley 172

 

Para enmendar el Artículo 14.01 de la Ley Núm. 408 de 2000, Ley de Salud Mental de Puerto Rico y la Sección 16 de la Ley Núm. 67 de 1993, Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

Ley Num. 172 de 16 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 14.01 de la Ley Núm. 408-2000, y la Sección 16 de la Ley Núm. 67-1993, según enmendadas, a los fines de disponer que todo profesional de salud, sujeto a los requisitos y limitaciones que se dispongan por Reglamento, tome compulsoriamente cursos de educación continuada sobre las disposiciones de la Ley Núm. 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) fue creada mediante la Ley Núm. 67-1993, según enmendada. Esta está adscrita al Departamento de Salud, posee personalidad jurídica propia, capacidad para demandar y ser demandada y posee autonomía fiscal y administrativa. La misión de ASSMCA es promover, conservar y restaurar la salud mental óptima para el pueblo de Puerto Rico, garantizando la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación, tanto en el área de salud mental, como en el uso y abuso de sustancias psicoactivas, y asegurando que éstos sean accesibles, costo efectivos, de calidad, ofrecidos en un ambiente de respeto y confidencialidad para propiciar el bienestar de nuestra ciudadanía.

  A esos efectos, la Ley de Salud Mental de Puerto Rico tiene como fines y propósitos fundamentales, según expresado en la propia Ley, los siguientes: “actualizar las necesidades de tratamiento, recuperación y rehabilitación; proteger a las poblaciones afectadas por trastornos mentales con unos servicios adecuados a la persona; consignar de manera inequívoca sus derechos a recibir los servicios de salud mental, incluyendo los de los menores de edad; promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra la persona que padece de trastornos mentales; proveer unas guías precisas a los profesionales de la salud mental sobre los derechos de las personas que reciben servicios de salud mental; determinar los procesos necesarios para salvaguardar los derechos que mediante esta Ley se establecen; armonizar los cambios que han experimentado las instituciones que proveen servicios con el establecimiento de la Reforma de Salud; resaltar y establecer los principios básicos y los niveles de cuidado en los servicios prestados; y destacar los aspectos de recuperación y rehabilitación como parte integrante del tratamiento, así como la prevención”.  Dado lo anterior, es fundamental que todo profesional de la salud que preste servicios o pudiera prestar servicios relacionados con la salud mental esté adecuadamente preparado sobre las disposiciones y derechos que la Ley de Salud Mental de Puerto Rico garantiza a este sector de nuestra población. A estos fines, se enmiendan las Leyes Núm. 408-2000 y Núm. 67-1993 para hacer compulsorio que dichos profesionales, sujeto a la frecuencia y requisitos que se dispongan por reglamento, tomen cursos de educación continuada con el propósito de que estén al día y en sintonía con los objetivos fundamentales de la Ley y los mecanismos adecuados para cumplir dichos objetivos.

Los problemas de salud mental han sido siempre motivo de gran preocupación para el pueblo, los profesionales de la salud y el Gobierno de Puerto Rico.  La salud mental de nuestro pueblo es un asunto de vital importancia y el cual amerita una constante evaluación por parte de esta Asamblea Legislativa para asegurarnos que nuestras leyes respondan a los adelantos de la ciencia y a las realidades de nuestro sistema de vida.  Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio requerir que los profesionales de salud tomen de manera compulsoria cursos de educación continuada sobre las disposiciones de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 14.01 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.01. Licenciamiento.

El Administrador, según autorizado por la Ley Núm. 67-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)”, establecerá la reglamentación necesaria a los fines de licenciar, supervisar y mantener un registro público de todas las instituciones y facilidades, ya sean públicas o privadas, que se dediquen a proveer servicios para la prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, y de adicción a drogas y alcoholismo; a formular e implantar los programas de prevención y tratamiento, establecer los controles de calidad de los mismos, con el objetivo de cumplir con los propósitos de esta Ley, disponiéndose que todo profesional de salud que opere en instituciones públicas o privadas, que planifique, administre, coordine servicios a pacientes de salud mental; y a la red de proveedores directos o indirectos de servicios de salud mental, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación lo comprendido en el Artículo 1.05 de esta Ley, tome cursos de educación continuada sobre las disposiciones de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, y su Reglamento.  El Administrador deberá disponer por reglamento la frecuencia y requisitos mínimos del curso, tomando en cuenta el grado de exposición que tiene cada profesional con el paciente, así como el grado de discreción del mismo en la toma de decisiones que afecten directamente a la población que atiende.

La autoridad para conceder licencias que establece este Artículo será de la entera competencia de la Administración, licencia que se expedirá a través de su División de Licenciamiento, para efectos de los servicios y facilidades de salud mental exclusivamente. Dicha licencia se conocerá como "Licencia de Servicios de Salud Mental”. El Administrador establecerá, mediante reglamento, los costos que tendrá que pagar la institución que solicita o renueva la licencia, estableciéndose categorías entre las instituciones con y sin fines de lucro. La reglamentación que adopte a tales efectos, establecerá, entre otros requisitos para la concesión y renovación de la licencia, que el solicitante describa los mecanismos para la implantación y cumplimiento de esta Ley, incluyendo la certificación de que todo profesional de salud en contacto con la población servida ha tomado los cursos de educación continuada requeridos; así como los indicadores que utilizará para asegurarse de que dicha implantación sea efectiva y continua.”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 67-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, para que lea como sigue:

Sección 16. Licenciamiento de instituciones.

El Administrador es el único funcionario autorizado a expedir, denegar, renovar o revocar licencias para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol.

El Administrador queda autorizado por esta Ley para establecer la reglamentación necesaria a los fines de licenciar dichas instituciones y facilidades. Además, reglamentará la operación de dichas facilidades e instituciones. 

Las licencias que otorgue el Administrador serán por un término de dos (2) años.  El Administrador requerirá el cumplimiento de requisitos mínimos que, de no cumplirse, conllevarán la revocación de la licencia otorgada, previa vista al efecto. El Administrador establecerá, mediante reglamento, los costos que tendrá que pagar la institución que solicita la licencia, estableciéndose categorías entre instituciones con o sin fines de lucro. La reglamentación que a estos efectos adopte el Administrador establecerá, entre otros requisitos para la concesión y renovación de licencia, que el solicitante describa la naturaleza y la filosofía del programa de prevención, tratamiento o rehabilitación que utilizará, la experiencia acumulada, si alguna, datos objetivos en cuanto a la probabilidad de éxito del programa, evidencia de la competencia profesional, administrativa y financiera de la entidad solicitante y de su personal, incluyendo evidencia del cumplimiento con el requisito de educación continuada expresado en la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, descripción y cabida de las facilidades físicas en las cuales se propone operar, clientela que se propone servir y sistemas de evaluación y auditoría de que dispone. El Administrador, por sí o por conducto de un representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar las facilidades e instituciones anteriormente descritas, por lo menos una (1) vez  cada ocho (8) meses, con el propósito de cerciorarse que las mismas estén funcionando de conformidad a las disposiciones de esta Ley, a las reglas y reglamentos promulgados y a lo dispuesto en la solicitud de la licencia.

Como parte de sus poderes de licenciamiento, el Administrador podrá solicitar a las instituciones toda aquella información y documentos que considere pertinente y podrá asimismo inspeccionar sus instalaciones. El Administrador podrá solicitar el auxilio del tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones. Disponiéndose, que el Administrador establecerá una monitoría continua de tales facilidades e instituciones, para asegurar la continuada calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de los pacientes. El Administrador podrá, previa vista al efecto, suspender o revocar en cualquier momento tales licencias cuando determine que una facilidad o institución incumple con los requisitos de calidad y efectividad establecidos.”

Artículo 3.- La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción tendrá noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para confeccionar y aprobar un Reglamento relacionado a la frecuencia y requisitos de los cursos de educación continuada que aquí se disponen; así como los requisitos del proveedor de los mismos, en el caso de que la Administración no pueda proveer facilidades y personal para dicho propósito.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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