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 Ley Núm. 173 del año 2012


(P. del S. 1467); 2012, ley 173

 

Para eliminar los incisos (A) y (H) del Artículo 2 de la Ley Núm. 282 de 2002, “Ley de Transportación Turística Terrestre”; Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 1970, Ley de Compañía de Turismo de Puerto Rico y la Ley Num. 109 de 1962, Ley de Servicio Publico.

Ley Num. 173 de 16 de agosto de 2012

 

Para eliminar los incisos (A) y (H) y redenominar los actuales incisos (B) al (G) como (A) al (F) y los incisos (I) al (KK) como (G) al (II) del Artículo 2 de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre”; enmendar el inciso (10) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 8 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de Compañía de Turismo de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2, enmendar el inciso (a) del Artículo 14, y enmendar el inciso (n) del Artículo 38 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley  de Servicio Público”; a los fines de restablecer todas las funciones sobre la reglamentación, investigación, fiscalización, intervención y sanción de aquellas personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicio de Autobús Especial o Empresas de Autobús Especial, de la Compañía de Turismo a la Comisión de Servicio Público; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (CSP), fue creada en el año 1917, mediante el Artículo 38 de la Carta Orgánica, por el Congreso de Estados Unidos, para establecer en Puerto Rico un método moderno de resolver los asuntos relativos a las compañías de servicio público que operaban en Puerto Rico para esa época.

El 28 de junio de 1962, la Legislatura de Puerto Rico aprueba la Ley Núm. 109, la cual define y establece la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Mediante dicha legislación se crea este Organismo para proteger el interés público, mediante reglamentación, supervisión y fiscalización de las empresas de servicio público no gubernamentales.

Desde sus inicios, la Comisión tenía una jurisdicción sumamente amplia por el número de empresas que reglamentaba. Entre las cuales podemos mencionar: transportación fluvial y marítima en aguas costaneras, ferrocarriles, los sistemas de comunicación, tales como: teléfonos y radio teléfonos, que no estuvieran reglamentados por la Autoridad de Comunicaciones y la Comisión Federal de Comunicaciones. También tenía jurisdicción en el almacenaje de carga, muelles, almacenes públicos y facilidades para embarque de azúcar a granel, permisos para extracción y comercio de minerales, agencias de pasajes, empresas de gas, utilización de aguas públicas con fines industriales, domésticos y agrícolas; puentes de pontazgo a instalaciones de tuberías subterráneas para la transportación de materiales líquidos y gaseosos.

Ésta, ha experimentado una reducción en el número de empresas que reglamenta. Una de las industrias reguladas por la CSP lo fue la de los taxis que brindan servicio de transportación terrestre en nuestra Isla. Sin embargo, la CSP perdió la jurisdicción para reglamentar a los taxis turísticos y empresas relacionadas luego de la aprobación de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”. Dicha Ley le otorgó la jurisdicción para regular los taxis turísticos, empresas de excursiones turísticas y limosinas a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. 

Dicha acción se tomó considerando que la Compañía de Turismo tenía el conocimiento especializado para desarrollar y fomentar la industria del turismo en Puerto Rico.

A pesar de la legislación vigente, actualmente la Comisión de Servicio Público se encuentra regulando los Autobuses Especiales (charter buses y motor coach).

Esta Asamblea Legislativa entiende que la legislación vigente se debe ajustar a la realidad de los hechos; razón por la cual entendemos pertinente y necesario que se eleve a rango de ley la transacción interagencial por la que los Autobuses Especiales y Empresas de Autobuses Especiales pasaron de la Compañía de Turismo a la Comisión de Servicio Público.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se transfiere la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por cualquier vehículo considerado como Autobús Especial o Empresa de Autobús Especial, de la Compañía de Turismo a la Comisión de Servicio Público.

Artículo 2.- Se eliminan los incisos (A) y (H), se redenominan los actuales incisos (B) al (G) como (A) al (F) y los incisos (I) al (KK) como (G) al (II) del Artículo 2 de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, mejor conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

Los términos usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresan:

 (A)     …

 (B)     …

 (C)     …

 (D)     …

 (E)      …

 (F)      …

 (G)     …

 (H)     …

 (I)       …

 (J)       …

 (K)     …

 (L)      …

 (M)     …

 (N)     …

 (O)     …

 (P)      …

 (Q)     …

 (R)     …

 (S)      …

 (T)      …

 (U)     …

 (V)     …

 (W)    …

 (X)     …

 (Y)     …

 (Z)      …

 (AA)  …

 (BB)   …

 (CC)   …

 (DD)  …

 (EE)   …

 (FF)    …

 (GG)  …

 (HH)  …

 (JJ)     …”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (10) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 8 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Obligaciones

(10)  Reglamentar, investigar, fiscalizar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicios de transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con excepción de cualquier vehículo definido como “Autobús Especial” o “Empresa de Autobús Especial” en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público”.

…”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Terminología

            Para los fines de esta parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

(a)   

            …

            …

            …

            (qq)     Autobús Especial.- un vehículo de motor, con cabida intermedia o mayor que esté autorizado a ofrecer servicios de transportación terrestre a pasajeros, sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos) por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

            (rr)       Empresa de Autobús Especial.- toda persona que utilice o se proponga utilizar uno o más vehículos de motor para ofrecer servicios de transportación terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.”

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Poderes Generales

(a)               La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas, quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre estas empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de Autobús Especial o Empresas de Autobús Especial, según se define en esta Ley. Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte se regirán por los procedimientos que adopte la Comisión al respecto.

En el otorgamiento de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que preparó el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1975, según enmendada.”

Artículo 6.- Se enmienda el inciso (n) del Artículo 38 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público”, para que lea como sigue:

“Artículo 38.- Compañías de Servicio Público

Será deber de toda compañía de servicio público:

(a)   

(n) Cese de Servicio.- No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde a una comunidad sin obtener antes un certificado de la Comisión en el sentido de que tal acción no afectará adversamente la conveniencia y necesidad pública.  Una empresa de taxis, Autobús Especial o Empresa de Autobús Especial, con excepción de las empresas de taxi turístico reguladas bajo la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”, o de vehículos públicos que opere un solo vehículo, una agencia de pasajes, o un corredor de transporte podrá cesar en sus operaciones sin obtener tal certificado de la Comisión.  Sin embargo, dicha empresa de taxis, con excepción de las empresas de taxi turístico reguladas bajo la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”, o de Autobús Especial o Empresa de Autobús Especial, vehículos públicos, agencia de pasajes o corredor de transporte deberá entregar a la Comisión la autorización que ésta le otorgará dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de operaciones.

(o)…”

Artículo 7.- Se autoriza al/la Presidente(a) de la Comisión de Servicio Público que establezca, adopte e implemente la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 8.- La Comisión de Servicio Público deberá trabajar en armonía con la política pública perseguida por la Compañía de Turismo y por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Artículo 9.- Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente. 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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