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 Ley Núm. 182 del año 2012


(P. del S. 512); 2012, ley 182

 

Para enmendar el título de la Ley Núm. 139 de 1976, Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico; extender la inmunidad que cobija a los empleados del Gobierno que prestan servicios médicos-hospitalarios en las dependencias del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Num. 182 de 17 de agosto de 2012

 

Para enmendar el título de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada; extender la inmunidad que cobija a los empleados del Gobierno que prestan servicios médicos-hospitalarios en las dependencias del Gobierno de Puerto Rico;  exonerar de responsabilidad civil en daños y perjuicios a los empleados, que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2008, presten primeros auxilios, así como aquéllos bajo la Ley Núm. 85-2007, conocida como la “Ley Para la Instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se presten servicios al público”, según se define en la ley; extender la inmunidad de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976 a los que presten servicios médicos de emergencias mediante el uso de un Desfibrilador Automático Externo en los establecimientos privados en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; añadir una nueva Sección 1; renumerar las Secciones 1, 2, 3 y 4, respectivamente, como Secciones 2, 3, 4 y 5; añadir una nueva Sección 6, 7 y 8; y realizar correcciones técnicas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el pasado cuatrienio se aprobó la Ley Núm. 141-2008, que se conoce como la “Ley Para Establecer el Uso del Desfibrilador Automático Externo en Establecimientos Privados”. Así mismo, el 30 de julio de 2007, se aprobó la Ley Núm. 85 a los mismos efectos  de establecer la utilización de un Desfibrilador en lugares públicos. Dichas leyes tienen como propósito primordial el establecer un mecanismo de protección preventiva para tratar de salvar la vida de cualquier ciudadano, víctima de un ataque cardiaco, y que como consecuencia le pueda sobrevenir la muerte súbita. El mecanismo provisto por la Ley consiste en la colocación en lugares privados, de un aparato que se conoce como Desfibrilador Automático Externo (DAE), y se describe como un dispositivo técnico que analiza el ritmo de los latidos del corazón y aplica una descarga eléctrica especial, de ser necesario, y que utilizada en un tiempo determinado puede restablecer el ritmo cardiaco de una persona que se encuentra presa de una emergencia, que a tales efectos se identifica como una situación de vida o muerte.

Luego de analizar la intención legislativa plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.141, supra, es claro que ésta pretende proteger a los ciudadanos, en lo posible, forzando la disponibilidad de un DAE en aquellos lugares privados donde el cúmulo de personas o el tránsito de éstas sea significativo y probable de surgir una emergencia como la que hemos señalado. Sin embargo, la imposición al uso del DAE, que las referidas Leyes Núm. 141 y  Núm. 85  pretenden, en lugares privados y/o públicos, levanta una interrogante que parece no haber sido contemplada al momento de la creación de la misma. Cabe preguntarse, si los directivos de los comercios y lugares en los que deba haber un DAE, que son los que tienen la responsabilidad de coordinar conjuntamente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, la administración y aplicación de lo que llamaríamos primeros auxilios, podrían obligar a un empleado a utilizar el mencionado aparato en medio de una emergencia, sin que éste tenga unas garantías de que en el caso de que la persona fallezca, luego de la intervención del empleado, éste o la compañía o comercio no se convierta en blanco fácil de una causa de acción por daños y perjuicios. Dicha situación podría disuadir a los empleados o personas señaladas para suministrar la aplicación del DAE por temor de ser objetos de una acción en su contra.

 Es doctrina reconocida en el ordenamiento jurídico en Puerto Rico, que nuestros Tribunales no pueden compeler en forma compulsoria, el cumplimiento específico de una obligación que se ha de prestar en sujeción a una destreza personalísima, como lo sería suministrar tratamiento médico o de primeros auxilios, aun cuando la persona poseyera una licencia para ello. Dicha doctrina cobra un significado mayor cuando el acto a realizarse es en medio de una emergencia y no existe un deber jurídico de actuar. Nótese, que tanto la Ley Núm. 141, supra, como la Ley Núm. 85, supra,  pueden obligar a la instalación de un DAE, pero no pueden obligar al uso de dicho aparato en medio de una emergencia, aun cuando los empleados o personas del comercio, agencia o instrumentalidad pública en cuestión estén debidamente capacitados para tal uso. Ante dicha situación y ante la posibilidad real de que aquéllos que sean los llamados a suministrar los primeros auxilios se puedan resistir a ello, es menester la creación de la presente pieza legislativa, con la intención de proveerles a estos empleados o a cualquier persona familiarizada con el uso de dicho artefacto una inmunidad igual a la que se le ofrece a aquellos profesionales que actúan de buena fe y se convierten en “buen samaritano” al tratar de salvar una vida. Sin que se entienda que la inmunidad conferida afectará de alguna manera la responsabilidad absoluta del fabricante o distribuidor en cuanto al diseño, desarrollo, manufactura o indicaciones de uso del DAE.

La Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, conocida como la “Ley del Buen Samaritano”, es generalmente reconocida como un estatuto que provee inmunidad civil a aquellos ciudadanos que se prestan al servicio desinteresado, gratuito, que fuera del curso normal del ejercicio de sus profesiones y actuando fuera del ámbito de su trabajo, en forma voluntaria, intervienen en medio de una emergencia con el propósito de ayudar a alguien en peligro inminente de sufrir un menoscabo de su integridad física, emocional o de cualquier índole, siempre que se trate de una emergencia médica y que la intervención no sea dolosa o de negligencia crasa inadmisible. Este estatuto, responde a una doctrina en la que el Estado valora positivamente las acciones de auxilio que voluntariamente prestan ciertos profesionales en situaciones de emergencia, cuando no existe ninguna obligación legal que los obligue a así actuar. Cuando uno de estos ciudadanos decide socorrer al prójimo en peligro, está llevando a cabo una acción de asistencia o auxilio. En el transcurso de esta acción es posible que se ocasionen daños que puedan afectar, tanto a la persona que se beneficia del auxilio como al socorrista o a terceras personas.

El propósito primordial de la “Ley del Buen Samaritano” es eximir de responsabilidad bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, de daños al socorrista al promover la asistencia y el salvamento en situaciones de emergencia sin temor a ser demandado. A base de este principio, múltiples jurisdicciones han aprobado legislación de este tipo con marcadas diferencias en torno a las personas cobijadas, el nivel de cuidado requerido y las circunstancias bajo las cuales aplica la inmunidad. Aunque las diferencias radican en la posición que asuma el Estado con respecto a dichas conductas, todos los estatutos descansan en tres elementos esenciales, a saber: (1) la ausencia de una relación contractual previa entre socorrista  y socorrido; (2) la actuación del socorrista debe realizarse de buena fe, voluntariamente y sin que medie compensación; y (3) la asistencia se debe prestar en el lugar donde ocurre la emergencia.

En la jurisdicción estadounidense se han desarrollado varias versiones individuales de legislación basadas en la doctrina del buen samaritano. Así, por ejemplo, existen estatutos que eximen de responsabilidad civil a samaritanos que no cuentan con ninguna certificación de primeros auxilios, siempre que los daños no sean causados intencionalmente. Otros, sólo conceden inmunidad a socorristas capacitados oficialmente, tales como, los médicos y las enfermeras, técnicos de emergencias médicas y otros.

En Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 139, supra, según enmendada, la cual dispone que los médicos, enfermeras, técnicos de emergencia médica, voluntarios de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil y Cuerpo de Voluntarios en Acción, así como los policías, bomberos o personal de ambulancias que voluntariamente prestaren servicios de emergencia gratuitos a cualquier persona fuera del curso y del sitio regular de su empleo, no responderán  por los daños que causen a la persona a quien presten dichos servicios.

Esta Ley Núm.139 ha sido denominada por tratadistas e incluso por nuestro Tribunal Supremo como “Ley del Buen Samaritano”, a pesar de que no surge del título de la Ley, así como tampoco de su texto, que el legislador haya tenido la intención de que así se le reconociera. El Tribunal Supremo en Elías y Otros v. Chenet y Otros, 147 D.P.R. 507 (1999), examinó la referida Ley Núm. 139 a la luz de los estatutos del tipo del buen samaritano. Al así hacerlo, realizó una interpretación de esta Ley, de la intención legislativa y la razón de ser de la  misma, partiendo de la premisa que la referida Ley es “Nuestra ‘Ley del Buen Samaritano’ ”.

El Tribunal Supremo analiza e interpreta los diferentes requisitos que exige la              Ley Núm. 139, acogiendo la interpretación generalizada en las jurisdicciones estatales norteamericanas. De conformidad con dicha interpretación, nuestro estatuto del buen samaritano sólo exime de responsabilidad en daños a ciertos profesionales e individuos al prestar socorro de emergencia. Por tanto, bajo esta interpretación del estatuto, no se impone un deber de socorro para con el prójimo, ya que los individuos sin entrenamiento formal no están exentos de responsabilidad civil en daños.

Bajo este modelo de legislación, donde sólo se concede plena exención de responsabilidad en aquellos casos en los que el socorrista cuenta con algún título o preparación de primeros auxilios, se pierde de vista que, en la práctica, son también posibles acciones de salvamento muy sencillas para personas no capacitadas oficialmente o sin una preparación formal y que no siempre puede esperarse a que llegue un socorrista con dicha preparación, como lo es la intención legislativa de las mencionadas Leyes Núm. 141, supra y  Núm. 85, supra.

A fin de no desincentivar a los empleados o personas los cuales se presten para hacer valer dicha Ley, es menester la aprobación de la presente medida para que éstos sean incluidos bajo la inmunidad que provee la “Ley del Buen Samaritano” a los profesionales de la salud y salvamento que allí se extraen, a tales efectos.

Por tanto, la Asamblea Legislativa estima necesario enmendar la referida Ley Núm. 139, supra, a fin de denominarla “Ley del Buen Samaritano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y extender la exención de responsabilidad civil a toda persona que actuando bajo las disposiciones de las referidas  Leyes Núm. 141 y Núm. 85, actúen en la aplicación de un Desfibrilador Automático Externo en una emergencia médica, según describen dichas leyes y que en ausencia de negligencia crasa o dolo manifiesto ocasionen daños y perjuicios al asistir a una  persona en una acción de conformidad con los mencionados estatutos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Para establecer la “Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 1; se renumeran las Secciones 1, 2, 3 y 4, respectivamente, como Secciones 2, 3, 4 y 5; se añade una nueva Sección 6, 7 y 8, para extender la inmunidad contra daños y perjuicios a aquéllos a los que le aplique la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2008; y la Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007, y aclarar el alcance de esta Ley; a tales efectos, se enmiendan las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lean como sigue:

“Sección 1.-

Esta Ley se conocerá como “Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección  2.-

Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, aquéllas autorizadas para ejercer como enfermeras, en virtud de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, los Técnicos de Emergencias Médicas autorizados para ejercer su profesión, en virtud de la Ley Núm. 310 de 25 de diciembre de 2002, y los estudiantes de medicina que hayan aprobado su primer año en una institución acreditada, que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntarios de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil y Cuerpo de Voluntarios en Acción, debidamente acreditados como tales, por el organismo correspondiente, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, queden exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas.

Sección  3.-

Así mismo, los policías, bomberos o personal de ambulancia que se desempeñen como tales, y que hayan aprobado algún curso de primera ayuda ofrecido por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución, debidamente acreditada, no serán responsables de los daños y perjuicios que sus acciones y omisiones ocasionen en la prestación de servicios o asistencia de primera ayuda en situaciones de emergencia a cualquier persona necesitada de ello.

Sección  4.-

Sección  5.- 

Esta exoneración sólo será aplicable cuando los actos u omisiones realizados por las personas referidas en esta Ley  no sean constitutivos de negligencia crasa o con el propósito de causar daño.

Sección 6.-

Se exonera de responsabilidad civil en daños y perjuicios, bajo esta Sección, a los empleados o toda persona natural o jurídica, que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2008, así como aquellas disposiciones  contenidas en la Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007, presten servicios médicos de emergencias mediante el uso de un Desfibrilador Automático Externo en los establecimientos privados y públicos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 7.-

La inmunidad provista en esta Sección no es de aplicación si: (a) la persona contra quien se aplica una acción de daños se le puede atribuir el actuar en forma de crasa negligencia o en menosprecio al debido cuidado o que la misma actúe de manera deliberada y con intención de causar daños a la víctima; (b) el uso, intento de uso o no uso del DAE ocurrió en un lugar donde la utilización de dicho instrumento es parte del empleo regular de éste, por ser dicho lugar un centro de cuidado de emergencias médicas como lo serían, sin limitarnos estrictamente a ellos, las salas de emergencias de los hospitales, las clínicas médicas, servicios de ambulancias; (c) la persona contra la cual se lleva una causa de acción por daños, tenía conocimiento de que el DAE estaba defectuoso y existe un nexo causal entre el daño ocasionado y el defecto del DAE.

Sección 8.-

Nada en esta Sección afecta la doctrina de responsabilidad absoluta del fabricante, distribuidor o vendedor por defectos en el DAE o que se pueda entender que la inmunidad aquí provista excluye las defensas de estado de necesidad, actuar mediante la imposición de una ley, obediencia jerárquica o cualquiera de ellas contenidas en el estado de derecho vigente en Puerto Rico ante una reclamación bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.  

...”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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