Ley Núm. 187 del año 2012
(P. de la C. 3687); 2012, ley 187
Para enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011.
Ley Num. 187 de 17 de agosto de 2012
Para enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", a los fines de excluir del ‘sistema de rebaja de términos de sentencias’ toda convicción por delitos relacionados con abuso sexual infantil.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El abuso sexual a menores es una problemática mundial reconocida. La legislación internacional criminalizando este acto es abarcadora. En Puerto Rico, mediante la Ley 246-2011, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores", se define abuso sexual como: “incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos, según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico”.
En la discusión referente a este asunto, sobran los estudios que comprueban que los menores abusados sexualmente, sufren daños perturbadores y frustrantes que les dificulta su desarrollo hasta su etapa adulta. Ciertamente, el abuso sexual infantil es un acto repudiable que tiene que ser combatido desde todas las esferas. Es un hecho que la penalidad establecida en los delitos de abuso sexual infantil se reduce una vez se aplican las bonificaciones del ‘sistema de rebaja de términos de sentencias’.
A tenor con lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario declarar incompatible el beneficio de bonificación cuando la persona resulta convicta por abusar sexualmente de un menor.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, para que lea como sigue:
"Artículo 11.-Sistema de rebaja de términos de sentencias.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
(a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o
(b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 del Código Penal de 1974, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales. También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el Código Penal de Puerto Rico de 2004.
Disponiéndose además, que todo miembro de la población correccional sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones, conforme al Código Penal de 1974, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia.
De otra parte, se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción por abuso sexual infantil; lo cual significa, incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos, según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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