Ley Núm. 189 del año 2012
(P. de la C. 4037); 2012, ley 189
(Conferencia)
Para enmendar el apartado (d) (4) de la Sección 1022.03 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
Ley Núm. 189 de 18 de agosto de 2012
Para enmendar el apartado (d) (4) de la Sección 1022.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el fin de aclarar su aplicación a ciertas transacciones; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En cumplimiento con la política pública de esta Administración que fuera democráticamente refrendada en las urnas esta Asamblea Legislativa aprobó el Código de Rentas Internas para el Nuevo Puerto Rico. En aquel momento establecimos que los propósito detrás de dicha reforma contributiva eran: (a) darle un alivio a su bolsillo con una reducción dramática en las tasas contributivas de todos los puertorriqueños; (b) establecer un sistema contributivo justo y sencillo con medios agresivos para combatir la evasión; (c) proveer incentivos para trabajar y alivios a personas de edad avanzada; y (d) fomentar el desarrollo económico y la creación de empleos.
La Sección 1022.03 del Código de Rentas Internas de 2011 impone una contribución de uno por ciento (1%) a la compra por un contribuyente de propiedad personal a personas relacionadas. Esta contribución no es aplicable a las compras hechas a personas no relacionadas. Sin embargo, a pesar de la motivación loable de dicha Sección, la redacción actual de la misma no tomó en cuenta una situación particular que al aplicársele esta contribución conllevará el aumento en los precios de varios productos.
La situación que no fue contemplada al redactar la Sección 1022.03, es como atender una compra hecha por un contribuyente a una persona relacionada, cuando dicha persona relacionada adquirió la propiedad mueble de un tercero y luego procedió a venderla al contribuyente por el mismo valor o por un valor similar con un pequeño cargo razonable atribuido a factores como flete, transporte, almacenamiento, seguros, arbitrios y/o impuestos sobre la venta y uso. El Gobierno de Puerto Rico tiene que ser proactivo en entender y atender las prácticas comerciales comunes a nuestra realidad como isla. A tales fines, es una práctica comercial común que un manufacturero determine hacer sus ventas a una entidad en los Estados Unidos, o en otra parte del mundo, y luego esta entidad a su vez proceda a venderlo a su entidad relacionada en Puerto Rico. Cuando dicha venta se produce por el mismo valor o por un valor sustancialmente similar en realidad no se está dando la situación que la Sección 1022.03 pretendía atender. En la práctica, en un caso como el descrito lo que ocurre es una compra de un bien por un contribuyente a un tercero mediante el uso de un intermediario que, a su vez, resulta ser una persona relacionada. Si se le aplica a esta situación el impuesto de la Sección 1022.03, el consumidor puertorriqueño podrá encontrarse con que ha aumentado el precio de varios productos, incluyendo las medicinas. Esto a su vez, podría tener un impacto negativo en las finanzas del programa Mi Salud por el alza en el costo de las medicinas que importan las compañías a Puerto Rico y que luego son vendidas a través de dicho programa.
Finalmente, esta Ley le otorga al Secretario de Hacienda la facultad de establecer mediante reglamento la documentación que deberá someter el contribuyente para sustentar que cualifica bajo la nueva excepción que se incluye en la Sección 1022.03. Esta facultad se le otorga al Secretario con el fin de asegurar que la Sección 1022.03 se aplica de una manera justa, protegiendo el interés público y asegurando su aplicación a todas aquellas transacciones a las que en realidad debe aplicarle.
Por todas las razones aquí expuestas esta Asamblea Legislativa entiende menester aprobar esta Ley y así aclarar las disposiciones de la Sección 1022.03 del Código de Rentas Internas para el Nuevo Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para enmendar el apartado (d)(4) de la Sección 1022.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones.
(a) …
…
(d) Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado (b) (2) de esta Sección.-La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado (b) (2) de esta Sección no será de aplicación:
(1)
…
(4) Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble comprada por el contribuyente de la persona relacionada es igual o sustancialmente similar (i) al valor por el cual dicha persona relacionada venda dicha propiedad a una persona no relacionada en Puerto Rico o (ii) al valor por el cual dicha persona relacionada compre dicha propiedad mueble a una persona no relacionada, incluyendo como parte de dicho valor un cargo razonable de hasta cinco (5) por ciento del valor por costos incurridos por la persona relacionada en la adquisición original de la propiedad mueble, como costos de transporte o flete, seguros, almacenamiento, arbitrios y/o impuestos sobre la venta y uso; el Secretario establecerá por reglamento la documentación y condiciones que debe cumplir, incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el comprador que permita al Secretario auditar los precios de los artículos que sean adquiridos del tercero no relacionado, que deberá someter el contribuyente para cualificar bajo esta excepción.
(5) …
(e) …”
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus efectos serán retroactivos al 1 de enero de 2011 y serán aplicables a todos los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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