Ley Núm. 190 del año 2012


(P. del S. 1045); 2012, ley 190

(Conferencia)(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 3 y 11 de la Ley Núm. 173 de 1988, Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico.

LEY 190-2012 DE 20 DE AGOSTO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 3 y 11 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, a los fines de reducir el tiempo de experiencia requerido a los ingenieros licenciados y a los agrimensores  licenciados para obtener tales clasificaciones; y enmendar el Artículo 9 para permitir a estudiantes de ingeniería y agrimensura que le falten 32 créditos o menos para cumplir los requisitos académicos para graduarse a tomar el examen de reválida en las materias fundamentales, sujeto al procedimiento que establezca la Junta.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, reglamenta la práctica de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y la Arquitectura Paisajista, disponiendo, entre otros asuntos, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de ingenieros y agrimensores en entrenamiento y asociados, y de arquitectos y arquitectos paisajistas en entrenamiento.

La Ley Núm. 180 - 2007 enmendó la Ley Núm. 173, antes citada, para, entre otras cosas, eliminar el requerimiento a los llamados ingenieros y agrimensores en “entrenamiento” de mantenerse tomando los exámenes de reválida para la licenciatura, por lo menos dos (2) veces en periodos de cinco (5) años para que puedan continuar con tal certificación. Además de añadir la figura intermedia del ingeniero y agrimensor “asociado”, requirió a los ingenieros y agrimensores “asociados” y “licenciados” haber completado cuatro (4) años de experiencia acreditada por la Junta Examinadora; tres (3) años de experiencia en caso de haber obtenido un Grado de Maestría de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta; o dos (2) años de experiencia en caso de haber obtenido un Grado de Doctorado de una escuela cuyo programa esté acreditado por la Junta. El término para obtener la clasificación de “licenciado” resulta oneroso. 

Es importante señalar que a otros profesionales no se les requiere experiencia alguna para ejercer su carrera una vez revalidan. Por ejemplo, los abogados y los contadores pueden ejercer plenamente su profesión una vez revalidan y completan ciertos trámites burocráticos. De otra parte, a los médicos, que sin duda alguna tienen una responsabilidad superior en lo referente a la vida, tampoco se les requiere términos tan onerosos. La derogada Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978 requería a toda persona aspirante a obtener la licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier profesión relacionada con la salud, practicar por un periodo de un año en el servicio público. Actualmente, el borrador del Reglamento de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico considera requerir a los médicos aspirantes a ejercer en Puerto Rico haber completado satisfactoriamente un Programa de Internado de al menos un (1) año de duración o su equivalente.

La presente Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio hacer justicia a los ingenieros y agrimensores que habiendo aprobado las correspondientes reválidas o parte de éstas se les requiere, además, cumplir con un término prolongado de experiencia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 3.- Definiciones

A los efectos de esta Ley, los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:

(a) …

(e)  “Ingeniero Licenciado”- significa todo Ingeniero en entrenamiento o asociado que haya cumplido con los requisitos exigidos en esta Ley para el ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de dos (2) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o Asociados en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Maestría en Ingeniería de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado un (1) año y seis (6) meses de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o acreditados en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Ingeniería de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado un (1) año de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o acreditados en Puerto Rico; y posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y que figure inscrito en el Registro.

(f) …

(g) …

(h) …

(i) …

(j) …

(k)  …

(l)   “Agrimensor  Licenciado”- significa todo Agrimensor en entrenamiento o asociado que haya cumplido con los requisitos exigidos en esta Ley para el ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de dos (2) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental certificada por Agrimensores Licenciados o Asociados o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Maestría en Agrimensura de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado un (1) año y seis (6) meses de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental certificada por Agrimensores Licenciados o Asociados, o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Agrimensura de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado un (1) año de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Agrimensores Licenciados o Asociados, o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; y posea un documento de acreditación expedido por la Junta que le autorice a ejercer como tal y que figure inscrito en el Registro.

(m) …

(aa) …”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 “Artículo 11.- Requisitos para concesión de licencias y certificados

Toda persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor licenciado, y toda aquélla que solicite una certificación como ingeniero o agrimensor asociado o una certificación como arquitecto o arquitecto paisajista en entrenamiento, deberá:

(1) …

(5) …

            (a) …

(b) …

(c)  Ingeniero licenciado.  Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de ingeniería, de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la ingeniería, habiendo acumulado experiencia por un mínimo de dos (2) años; o haya acumulado experiencia por un mínimo de un (1) año y  seis (6) meses, y posea un Grado de Maestría en Ingeniería de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; o haya acumulado experiencia por un mínimo de un (1) año y posea un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Ingeniería de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …  

(h)  Agrimensor Licenciado. Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de Agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura; y prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como agrimensor en entrenamiento o acreditado, según declaración jurada de un Agrimensor Licenciado o Ingeniero Licenciado autorizado a ejercer la profesión de la Agrimensura; o ha acumulado experiencia por un mínimo de un (1) año y seis (6) meses, según declaración jurada de un Agrimensor Licenciado o un Ingeniero autorizado a ejercer la Agrimensura y posee un Grado de Maestría en Agrimensura de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta o ha acumulado experiencia por un mínimo de un (1) año meses, según declaración jurada de un Agrimensor Licenciado o un Ingeniero autorizado a ejercer la Agrimensura y posea un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Agrimensura de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de agrimensor con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta, tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.

(i) …

(j) …”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Exámenes

La Junta ofrecerá exámenes de reválida por lo menos una vez al año, para determinar la capacidad de todo solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley para expedición de certificados o licencias para ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista, según sea el caso.

Toda persona que fracase en la primera oportunidad para tomar el examen de reválida tendrá la oportunidad de someterse nuevamente a examen, luego de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha de su primer examen.  Las personas que fracasen en dos (2) oportunidades sucesivas, tendrán derecho a presentarse a examen nuevamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos que a esos fines establezca la Junta en su reglamento.  En el caso de los ingenieros y agrimensores, los exámenes serán uno fundamental y uno profesional.

La Junta podrá ofrecer el examen de reválida en las materias fundamentales a los estudiantes de ingeniería o agrimensura que le falten 32 créditos o menos para cumplir con los requisitos académicos para graduarse.  El procedimiento al respecto …

…”

Artículo  4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos aplicarán a cualquier persona que se encuentre, a la fecha de vigencia, en proceso de cumplimentar los años de experiencia requeridos en ésta.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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