Ley Núm. 206 del año 2012
(P. del S. 1860); 2012, ley 206
(Reconsiderado)
Para enmendar el Inciso 10 de la Sección 4.2 del Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 1998, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” y la Sección 208(l) de la Ley Núm. 62 de 1969, Código Militar de Puerto Rico.
LEY NUM. 206 DE 2012 24 DE AGOSTO DE 2012
Para enmendar el Inciso 10 de la Sección 4.2 del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; la Sección 208(l) de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico”, a los fines de modificar y aclarar disposiciones de la Ley relacionadas a su alcance.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico, al igual que los cincuenta estados de la nación americana, goza de una autoridad delegada para constituir y organizar una fuerza compuesta por miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos. Estos efectivos militares, en su mayoría, son miembros a tiempo parcial de las fuerzas armadas, adscritos al “National Guard Bureau”, un componente integral del Departamento de la Defensa Federal. Estos efectivos militares son empleados federales cuyas condiciones de empleo son reguladas, en primera instancia, por la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, y en última instancia, por la reglamentación adoptada por el Departamento de la Defensa. No obstante, la Ley le permite al Gobernador de Puerto Rico ordenar la activación de estos efectivos para cumplir con diversas misiones de índole local.
En atención a la misión local de la Guardia Nacional, el Gobierno de Puerto Rico ha nombrado empleados civiles que pertenecen a la fuerza laboral de nuestro servicio público y cuyos salarios son pagados con cargo al Fondo General. En su mayoría, estos empleados civiles componen el llamado cuerpo de la Policía Militar Estatal. Estos empleados armados tienen a su cargo la delicada y sensitiva tarea de dar vigilancia a las armerías, bases y otras instalaciones militares de la Guardia Nacional a través de la Isla. En el desempeño de su función de seguridad, estos empleados están sujetos a regulación federal que incide muchas veces sobre sus condiciones de trabajo. Es por ello que, los empleados civiles de la Guardia Nacional han sido excluidos de la aplicación de la Ley Núm. 45, supra. Esta política es cónsona con la adoptada por otros estados (tales como Missouri, Nebraska y Florida) cuya legislación sindical pública, excluye a los empleados de sus respectivas guardias nacionales.
En Puerto Rico, la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servico Público de Puerto Rico”, contiene una lista taxativa de empleados que, en atención a las funciones particulares que ejercen, quedaron excluidos del esquema de negociación colectiva que se constituyó mediante dicho estatuto. Las exclusiones allí contenidas son producto de un análisis ponderado del funcionamiento de nuestro aparato gubernamental, a los fines de evitar que los servicios esenciales del país se vean afectados como resultado de una negociación colectiva de los empleados públicos frente al gobierno. El inciso diez (10) del Artículo 4(b) de la Ley Núm. 45, supra, atiende las principales agencias de seguridad pública del País, a saber: la Policía de Puerto Rico, la Guardia Nacional de Puerto Rico y el Departamento de Justicia. Es de suma importancia para la adecuada atención de asuntos de seguridad que la autoridad nominadora tenga un mayor control de su personal sin que éste esté sujeto a los vaivenes de una negociación. El lenguaje que al presente contiene la Ley Núm. 45- 1998 excluye a “los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico”, texto que pudiera prestarse a confusión, dada la naturaleza sui generis de esta instrumentalidad pública.
Esta Asamblea Legislativa no puede incluir ni excluir a los efectivos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico del esquema de sindicalización de la Ley Núm. 45, supra, toda vez que dicha acción está vedada por la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos. El Artículo I de la Constitución de los Estados Unidos dispone que el Congreso tiene el poder exclusivo para crear y mantener ejércitos, lo cual necesariamente acarrea la autoridad para regular las condiciones de empleo de los soldados.
No obstante, esta Asamblea Legislsativa entiene meritorio aprobar esta Ley a los fines de aclarar las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra, en relación con los miembros de la Guardia Nacional.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso 10 de la Sección 4.2 del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4.2 Inclusiones y exclusiones
(a) Podrán organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales los empleados con nombramientos en un puesto regular de carrera, de cualquier agencia del gobierno central.
(b) Los siguientes funcionarios y empleados quedarán excluidos de todas las unidades apropiadas para fines de negociación colectiva certificadas por la Comisión:
(1) Empleados con nombramientos de confianza, transitorios, irregulares, por jornal y empleados confidenciales.
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) Los miembros de la Policía, los empleados y funcionarios civiles estatales de la Guardia Nacional de Puerto Rico y los agentes, empleados y funcionarios del Departamento de Justicia.
(11) …
(12) …
(c) Los empleados de la Universidad de Puerto Rico quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 208(l) de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 208.- Ayudante General de Puerto Rico
Por la presente se crea el cargo de Ayudante General de Puerto Rico con rango no menor de General de División, quien desempeñará el cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado. El Ayudante General deberá cumplir con los siguientes requisitos y desempeñará las siguientes funciones:
(a) …
(l) Nombrará todo funcionario o empleado estatal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Dichos funcionarios y empleados estarán dentro del servicio exento. Todo funcionario o empleado civil estatal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico quedará excluido de todas las unidades apropiadas para fines de negociación colectiva certificadas por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.”
Artículo 3.- El Ayudante General de Puerto Rico, deberá atemperar los respectivos reglamentos a los fines de hacerlos conforme a las disposiciones de esta Ley, dentro de sesenta (60) días de aprobada esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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