Ley Núm. 210 del año 2012
(P. del S. 1846); 2012, ley 210
Para enmendar la Ley Núm. 296 de 2002, Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 97 de 1962, Ley de Laboratorios de Análisis Clínico, Centros de Plasmaféresis, Centros de Sueroféresis y Bancos de Sangre”; se deroga la Ley Núm. 41 de 1983, Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad.
LEY NUM. 210 DE 2012 DE 25 DE AGOSTO DE 2012
Para añadir un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, enmendar el inciso (e) reenumerado como (f), el inciso (q) reenumerado como (r) y el inciso (r) reenumerado como (s) del Artículo 2; enmendar el inciso (a), añadir un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, enmendar el inciso (c) reenumerado como (d) y el inciso (d) reenumerado como (e); al Artículo 6; enmendar los incisos (a) y (e), y el último párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Laboratorios de Análisis Clínico, Centros de Plasmaféresis, Centros de Sueroféresis y Bancos de Sangre”; se deroga la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad”; establecer deberes, responsabilidades y penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 2002 se aprobó la Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico con el propósito de integrar toda la legislación relacionada a las donaciones de órganos y otras partes del cuerpo humano, y facilitar el cumplimiento con las disposiciones legales relativas a éstas. Sin embargo, las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad”, no fueron incluidas en la Ley de Donaciones Anatómicas de 2002.
Al no tomarse en consideración las disposiciones de la Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad, la nueva Ley de Donaciones Anatómicas enmendó tácitamente lo establecido en la Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad, toda vez que eliminó ciertos requisitos que se exigen a los menores de edad de dieciocho (18) años para que éstos puedan donar sangre.
Ante la incongruencia que existe entre ambas leyes, esta Asamblea Legislativa entiende necesario atemperar la Ley de Donaciones Anatómicas a la Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad, y derogar esta última, y así culminar el proceso de integración de las disposiciones legales que rigen las donaciones anatómicas en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (b) y se reenumeran los subsiguientes incisos; se enmienda el inciso (e) reenumerado como (f), el inciso (q) reenumerado como (r) y el inciso (r) reenumerado como (s) del Artículo 2 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Banco de Ojos” significa el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño o cualquier otra entidad similar que en el futuro pueda existir en Puerto Rico.
(b) “Banco de Sangre” significa cualquier centro para recolectar, procesar y preservar sangre obtenida de seres humanos a los fines de tenerla disponible para utilizarse en cualquier momento necesario.
(c) “Córnea” significa la membrana transparente en la superficie del ojo que mide alrededor de 12mm x 12mm (milímetros).
(d) “Donante” significa cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona.
(e) “Donatario” significa cualquier institución, persona o entidad autorizada por ley que ha sido nombrada beneficiaria de la donación.
(f) “Entidad Recuperadora” significa una persona jurídica debidamente autorizada para recuperar y recibir donaciones de órganos o partes del cuerpo humano para donación y/o para trasplante en Puerto Rico: tales como, pero sin limitarse a; hospitales, bancos de sangre, la Organización de Recuperación de Organos, Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Banco de Huesos, Programas de trasplante u otras entidades similares en naturaleza.
(g) “Escuela de Medicina” significará toda Escuela de Medicina debidamente acreditada y autorizada como tal, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) “Escuela de Odontología” significará toda Escuela de Odontología debidamente acreditada y autorizada como tal, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) “Estado” significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) “Finado” significa una persona difunta e incluye a los nacidos muertos y los fetos.
(k) “Hospital” significa un hospital autorizado, acreditado o aprobado por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.
(l) “Junta” significa la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos que se crea en esta Ley.
(m) “Médico” significa una persona licenciada o de otra forma autorizada para practicar la medicina conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que forme parte de los equipos médicos reconocidos por la “United Network for Organ Sharing”.
(n) “Muerte” significa el cese irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias de la persona o el cese irreversible y total de todas las funciones del cerebro de la persona, incluyendo las funciones del tallo cerebral.
(o) “Parte” significa cualquier órgano o parte del cuerpo humano, tales como la córnea, hueso, arteria, sangre u otros líquidos.
(p) “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica, o cualquier instrumentalidad o agencia gubernamental o sus subdivisiones.
(q) “Organización de Recuperación de Organos” significa la agencia de recuperación de órganos autorizada y certificada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos para recuperar órganos en Puerto Rico.
(r) “United Network for Organ Sharing” o “UNOS” significa la entidad contratada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos a tenor con el “National Organ Trasplant Act”, responsable de mantener y operar el registro nacional computadorizado de personas en espera de un trasplante de órganos y de coordinar la distribución y ubicación de órganos recuperados en los Estados Unidos.
(s) “Recipiente” significa el paciente que recibe el trasplante.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a), se añade un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, se enmienda el inciso (c) reenumerado como (d) y el inciso (d) reenumerado como (e) al Artículo 6 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6 – Donantes
(a) Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales podrá donar su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o entidades incluidas en esta Ley para fines de autopsias clínicas, estudios anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el trasplante o rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante, excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser trasplantados de una persona viva a otra.
(b) Todo menor de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años podrá donar sangre en cualquier entidad recolectora o institución autorizada a esos fines por Ley, mediando el consentimiento previo y por escrito del padre, madre, tutor o encargado legal. Además, se requerirá una evaluación médica realizada por la entidad recolectora o institución autorizada a esos fines por Ley, que certifique que el menor está apto para ser donante de sangre. Nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital u otra entidad recuperadora, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor de edad.
(c) Las siguientes personas, en el orden que se indica, con exclusión de cualquier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado para los propósitos de esta Ley. La facultad de las personas llamadas a autorizar la donación sólo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del finado de su intención de donar o no donar sus órganos o tejidos. El orden, para los propósitos de esta Ley, es el siguiente:
a. El cónyuge viudo o supérstite que conviviere con el otro cónyuge fenecido a la hora de su muerte;
b. el hijo mayor y, en ausencia o incapacidad de éste, el próximo en edad, siempre y cuando fuere mayor de edad;
c. el padre o madre con quien viviere;
d. el abuelo o abuela con quien viviere;
e. el mayor de los hermanos de doble vínculo y, a falta de éstos, el mayor de los medio hermanos;
f. el tutor del finado al momento de la muerte o el familiar o persona particular que se hubiese ocupado del finado durante su vida;
g. cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver.
(d) Cuando la persona llamada a prestar la autorización no estuviese físicamente disponible para hacerlo, tal persona podrá otorgar su autorización oralmente, vía telefónica o facsímil. Esta autorización podrá ser grabada con el consentimiento de la persona autorizante. Esta disposición no es de aplicación a los padres, madres o tutores legales de menores de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad que deseen donar sangre, cuya autorización siempre debe estar por escrito.
(e) El Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia o extirpación de un órgano o tejido para trasplante queda exonerado de responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte del cuerpo de un finado, según el inciso (c) de esta sección, resulta posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo. La legalidad de la facultad de la persona descrita en el inciso (c) de este Artículo, para disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, deberá ser comprobada por el Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia, mediante declaración jurada con expresión detallada de las diligencias realizadas para corroborar dicha legalidad.”
Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (a) y (e), y el último párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7 – Donatarios
Una donación conforme a esta Ley, podrá ser hecha a favor de cualquiera de los siguientes donatarios, pero sólo para los fines y propósitos señalados en Ley.
(a) Cualquier hospital, clínica, banco u otra institución médica capacitada y certificada para recuperar y manejar cadáveres o partes del cuerpo humano, o cualquier médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico.
(b) Cualquier escuela médica o dental autorizada, colegio o universidad.
(c) Cualquier persona efectivamente nombrada por el donante que en alguna forma esté relacionada con cualquier rama de la ciencia médica y que pueda probar, de exigírselo así la Junta que en esta Ley se crea, que sus propósitos armonizan con los fines y propósitos señalados en el mismo.
(d) A la Junta que en virtud de esta Ley se crea.
(e) Cualquier institución o entidad acreditada y certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a cabo procesos relacionados con el trasplante de órganos o tejidos.
Cualquier donación tendrá que ser notificada a la Junta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de realizada. Cuando se tratare de una donación de sangre por un menor de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años, toda entidad recuperadora deberá mantener un registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor, una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad, copia de la certificación médica declarando al menor apto para donar y una copia del documento de autorización para donar sangre. El Departamento de Salud queda facultado para efectuar inspecciones del libro de registro.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Laboratorios de Análisis Clínico, Centros de Plasmaféresis, Centros de Sueroféresis y Bancos de Sangre”, para que lea como sigue:
“Artículo 4a.- Historial del donante.
Los laboratorios vendrán obligados a hacer un historial del donante, de las enfermedades que ha padecido éste, así como las pruebas necesarias a los fines de determinar, hasta donde sea posible, si el donante padece o ha padecido de alguna enfermedad contagiosa que pueda afectar al recipiente, e incluyendo específicamente la determinación del anticuerpo para el virus HIV (Human Immunodeficiency Virus). Como parte del historial del donante, los bancos de sangre u otra institución autorizada en Ley como entidad recolectora para sangre de donantes menores de edad, deberán realizar una evaluación médica a toda persona de dieciséis (16) y diecisiete (17) años para certificar su aptitud para ser donante. Esta certificación médica es requerida cada vez que un menor de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años acuda a donar sangre, y es un requisito adicional a la autorización por escrito del padre, madre, tutor o encargado legal. Asimismo, vendrán obligados a cumplir con todas las reglas y reglamentos que se promulguen por el Secretario de Salud.”
Artículo 5.- Penalidades
Toda persona que infringiere las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas de cinco mil (5,000) dólares, previa vista, por las infracciones a esta Ley. La imposición de una multa administrativa no impedirá el correspondiente procesamiento criminal. El Secretario de Salud cancelará la licencia de cualquier institución que repetidamente violente las disposiciones de esta Ley, previa vista y según la reglamentación adoptada a esos efectos.
Artículo 6.- Derogación
Se deroga la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad”.
Artículo 7.- Reglamentación
El Departamento de Salud deberá establecer la reglamentación que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de un término de noventa (90) días de haberse aprobado.
Artículo 8.- Separabilidad
Si cualquier Artículo o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al Artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a partir de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
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