Ley Núm. 213 del año 2012
(P. de la C. 3865); 2012, ley 213
(Conferencia)
Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico.
LEY NUM. 213 DE 26 DE AGOSTO DE 2012
Para crear la “Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico”, con el propósito de reconocer la educación alternativa como una corriente dentro del sistema educativo de Puerto Rico; atender, de forma integrada, las necesidades particulares cognoscitivas, académicas, bio-psico-sociales, vocacionales y empresariales de la población de niños y jóvenes que se encuentran fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar; establecer la Comisión de Educación Alternativa, la cual fungirá como ente regulador y fiscalizador de la política pública de la educación alternativa en Puerto Rico; asignar fondos de forma recurrente para la cabal implantación de esta Ley; enmendar el inciso (x), y añadir un nuevo inciso (gg), al Artículo 6.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación”, a los fines de armonizar y crear coherencia entre esta Ley y la antes aludida ley sobre la educación alternativa; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las principales responsabilidades que la Constitución de Puerto Rico le impone al Gobierno de Puerto Rico es proveer un sistema de instrucción pública. Esta disposición, establecida en la Sección 5 del Artículo II de la Carta Magna, tiene el propósito de requerir al Estado que provea y garantice a toda persona el “derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”.
Nuestro sistema de instrucción pública, administrado por el Departamento de Educación, ha servido por años a cientos de miles de estudiantes que han recibido el pan de la enseñanza en las más de 1,400 escuelas que lo componen. No obstante, existe un grupo de estudiantes que, por diferentes circunstancias o características particulares ─problemas familiares, factores socioeconómicos, falta de pertinencia y relevancia de la oferta académica según sus intereses y necesidades, ser dotado, fracaso escolar, entre otras─ no se ajustan a la corriente regular del sistema educativo y, consecuentemente, terminan fuera del mismo.
Durante décadas, nuestro sistema educativo ha experimentado un alto porcentaje de deserción escolar. De acuerdo con un modelaje estadístico realizado por el Departamento de Educación, la tasa de deserción en Puerto Rico para el año académico 2010-2011 fluctuó entre un 15% a un 20%, medida esta tasa en función del cohorte (grupo de estudiantes) que entró al noveno grado en el 2007-2008. En 2010, se estimó que habían 46,242 jóvenes entre las edades de 16 a 19 años que no estaban matriculados en la escuela (esto representa el 19.7% de la población en ese rango de edades). Por otro lado, se estiman en 28,218 los jóvenes entre 16 y 19 años que no están en la fuerza laboral ni estudiando (“idleness”, para efectos del más reciente Estudio de Comunidad para Puerto Rico de la Oficina del Censo de Estados Unidos – año 2010). Esto representa el 12% de los jóvenes entre esas edades.
De acuerdo con los datos del referido estudio, se estima que el 30.50% de la población mayor de 25 años no ha completado la escuela superior. Los datos correspondientes a la población entre 18 y 24 años reflejan que, de un total de 379,609 jóvenes, 67,570 no habían completado el cuarto año de escuela superior. Es decir, el 17.80% de la población entre 18 y 24 años en Puerto Rico tiene una escolaridad menor a cuarto año de escuela superior. De conformidad con lo anterior, Puerto Rico tiene aproximadamente una tercera parte (1/3) de su población mayor de 25 años y poco menos de una quinta parte (1/5) de su población de 18 a 24 años que no se ha graduado de escuela superior.
En Puerto Rico, el costo social de la deserción se manifiesta de diversas maneras. En el ámbito penal los estudios indican que los jóvenes que se encuentran fuera del sistema educativo son más propensos a incurrir en conducta delictiva. Según datos provistos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, para finales de 2010 el 56.8% de la población correccional de Puerto Rico contaba con una educación de undécimo grado o menos. En el ámbito económico, varios estudios han establecido la existencia de una correlación entre el nivel de escolaridad, el nivel de ingreso y el estatus laboral de los individuos. A menor escolaridad, mayor expectativa de desempleo. Altos niveles de desempleo repercuten, a su vez, en un mayor por ciento de personas que dependen, casi exclusivamente, de las ayudas gubernamentales.
No cabe duda de que invertir en una buena educación para todos nuestros niños y jóvenes es de vital importancia para el desarrollo económico, social y cultural de Puerto Rico. Para combatir la deserción escolar es necesario analizar estrategias y fomentar modelos educativos alternos que satisfagan las características, intereses y necesidades de esta población estudiantil.
Esta Administración está comprometida con combatir la deserción escolar y con propiciar los mecanismos que sean necesarios en el sistema educativo para garantizar que todos los estudiantes reciban una educación de calidad, que les permita desarrollar sus talentos y capacidades. Para ello, es menester reconocer y promover prácticas educativas exitosas y diferenciadas, así como métodos innovadores de enseñanza que logren retener a nuestros jóvenes en las instituciones educativas. La educación alternativa representa una herramienta en esa dirección.
La filosofía de esta corriente educativa reside en que, para lograr que la educación resulte eficaz, es requisito reconocer las realidades particulares y necesidades urgentes de cada estudiante y ofrecerle un sistema integrado de apoyo para manejarlas. Es por ello, que este modelo educativo trasciende el concepto de la escuela tradicional y se enfoca en la formación cabal de los jóvenes. El proceso educativo en estos centros procura trascender el componente académico y repercutir en la transformación personal de los estudiantes para que éstos sean ciudadanos productivos, emprendedores, independientes, con altas competencias académicas, comprometidos con su desarrollo personal y capaces de contribuir al bienestar común. Si bien la aspiración de todo sistema educativo debe ser la formación integral de las generaciones más jóvenes de la sociedad, dicho enfoque integrado se hace más apremiante para la población de jóvenes que, por diversas causas, han ido quedando al margen del sistema de educación tradicional.
De la misma manera que en Estados Unidos se define la educación alternativa en función de la población servida y por vía de la distinción, en Puerto Rico esta educación se caracteriza, además, por la formación integral de los jóvenes participantes. El modelo de educación alternativa se centra en las necesidades particulares de cada estudiante, partiendo de la premisa de que todas las facetas de nuestra vida están interconectadas y de que existe una serie de factores que impactan el proceso de aprendizaje.
Desde finales del siglo XX ha existido una tendencia mundial hacia reconocer la educación alternativa como una corriente educativa que atiende las necesidades de una población en particular. Así, por ejemplo, en Estados Unidos, aunque con variaciones en cuanto a currículo, financiamiento y otros aspectos, se define a una escuela de educación alternativa como aquella que atiende las necesidades de los estudiantes que típicamente no pueden ser atendidos en una escuela regular y que provee una educación no tradicional.
Un estudio realizado por la Universidad de Minnesota entre 2002-2004 sobre las escuelas alternativas en Estados Unidos encontró que 48 estados tenían algún tipo de legislación dirigida a atender una o varias áreas relacionadas con las escuelas o programas de educación alternativa: definición de escuelas o programas, criterios para los estudiantes, fuentes de fondos, currículos y métodos de enseñanza, criterios para la selección de maestros y personal, así como otras provisiones especiales, incluyendo el uso de planes educativos individualizados (conocido por sus siglas en inglés, IEP’s). El estudio también resalta que treinta y cuatro (34) estados cuentan con legislación formal que incluye una definición de educación alternativa. Por otro lado, más de la mitad de los estados indicaron que la fuente primaria de subvención de los programas eran fondos estatales.
En Puerto Rico, la educación alternativa ha estado, hace más de cuatro décadas, en manos de organizaciones sin fines de lucro de base comunitaria. Al presente, existen más de una docena de entidades que ofrecen programas de educación alternativa a sobre 1,900 estudiantes. Estas entidades de educación alternativa operan, en su mayoría, con asignaciones gubernamentales y donativos de instituciones privadas. Los fondos estatales que reciben las entidades de educación alternativa son canalizados a través del Departamento de Educación.
Esta Asamblea Legislativa reconoce los beneficios y la contribución al mejoramiento de la calidad de vida que brinda la educación alternativa. Por ello, esta Ley tiene el propósito de reconocer en Puerto Rico la educación alternativa como una herramienta eficaz y eficiente para atender, de forma integrada, las necesidades particulares cognoscitivas, académicas, bio-psico-sociales, vocacionales y empresariales de la población de niños y jóvenes que se encuentran fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar.
Además, se establece aquí la política pública, los mecanismos y la estructura para, entre otros: 1) reconocer la educación alternativa como una corriente dentro del sistema educativo de Puerto Rico; 2) validar los servicios educativos que toman en consideración las características de la etapa de desarrollo en que se encuentran los niños y jóvenes no atendidos por la corriente regular y que estén fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar, para que desarrollen óptimamente sus talentos, conocimientos, actitudes y competencias; 3) fomentar la formación y apoyar el proceso de capacitación en carreras y/o emprendimientos; 4) proveerle capacitación empresarial a los participantes, tomando como base las necesidades y expectativas de negocio y empleo de la población, así como su inserción calificada en el mercado laboral cambiante y su capacidad de autogestión, priorizando aquellas acciones dirigidas a la superación social, económica y participación ciudadana de los mismos; 5) requerir el establecimiento de estándares de calidad y mecanismos de rendición de cuentas para la educación alternativa; y 6) contribuir a la documentación, investigación y evaluación de la educación alternativa en Puerto Rico y al acopio de estadísticas relacionadas para el sistema educativo de Puerto Rico.
Ciertamente, aunque reconocemos que dentro de la definición tradicional de escuela alternativa, no es costumbre incluir a los estudiantes dotados (“gifted and talented”), nos parece meritorio, dentro del contexto local y particular de la presente Ley, aspirar a que en un futuro, podamos facilitar el establecimiento de centros educativos alternativos que atiendan a la referida población. Hace varios años, la Asamblea Legislativa junto a la Asociación de Padres de Niños Dotados de Puerto Rico, Inc., unieron esfuerzos dirigidos a propender al pleno desarrollo de la educación de los estudiantes dotados. Lamentablemente, éstos no han rendido el fruto esperado; hasta ahora.
No obstante, es preciso indicar que como parte de la visión y el compromiso de la actual Administración Gubernamental, de lograr una educación que prepare a nuestros niños y jóvenes para triunfar en la economía globalizada del Siglo 21; y en aras de crear una experiencia educativa mucho más atractiva para éstos, estimamos imperativo establecer unos primeros pronunciamientos y lineamientos a seguir en cuanto a cómo deberá evolucionar más adelante la educación alternativa en la atención a los estudiantes dotados.
Esta Asamblea Legislativa está consciente de la importancia que tiene la educación para el desarrollo de todos los aspectos de nuestra sociedad. Es por eso que, para esta Asamblea Legislativa y esta Administración, la educación de nuestros niños y jóvenes es una prioridad que debemos atender de manera efectiva e integral, reconociendo y fomentando la implantación de estrategias de enseñanza innovadoras y promoviendo la colaboración entre los distintos sectores de nuestra sociedad. Combatir la deserción escolar, reconociendo alternativas educativas adicionales al sistema tradicional, nos ayudará a garantizar que una mayor porción de nuestros niños y jóvenes reciban su educación y, a su vez, evitaremos que éstos terminen en las calles víctimas de la violencia y el crimen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Declaración de Política Pública
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce la imperiosa necesidad de fomentar el apoyo a modelos exitosos de educación alternativa, con el propósito de atender, de forma integrada, las necesidades particulares cognoscitivas, académicas, bio-psico-sociales, vocacionales y empresariales de la población de niños y jóvenes que se encuentran fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar.
La meta de la educación alternativa es desarrollar ciudadanos emprendedores, productivos, con altas competencias académicas, comunitarias y de liderazgo, comprometidos con su desarrollo personal y el de su entorno familiar y comunitario.
A base de lo anterior, esta Asamblea Legislativa resuelve y declara que la educación alternativa rija en Puerto Rico bajo los siguientes principios:
(a) Todos los niños y jóvenes tienen derecho a una educación de calidad.
(b) Los niños y jóvenes fuera de la escuela y aquéllos en alto riesgo de estarlo representan una población con todo el potencial de desarrollo humano que requiere una educación ajustada a sus características socioeconómicas, educativas e intereses particulares.
(c) Considerando la alta incidencia de niños y jóvenes fuera de la escuela y con potencial de alto riesgo de abandono escolar, la educación alternativa será considerada como una corriente dentro del sistema educativo de Puerto Rico.
(d) La educación alternativa para niños y jóvenes fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar, debe caracterizarse por la atención a éstos, el fomento de los espacios de participación, la preparación académica, la capacitación física y deportiva, la confianza en sus capacidades, la disciplina, el respeto a la dignidad del ser humano, la oportunidad para la exploración y desarrollo de sus talentos, incluyendo los medios de expresión artística, su formación ocupacional y la capacitación tecnológica que le provea herramientas de autogestión.
(e) El Estado reconoce los beneficios de las alianzas con los municipios de Puerto Rico y los consorcios municipales, entidades gubernamentales y no-gubernamentales sin fines de lucro e instituciones de educación superior sin fines de lucro, tanto del sector gubernamental como del sector no gubernamental, y la contribución al mejoramiento de la calidad de vida de Puerto Rico que éstas realizan. La relación entre el Gobierno y las entidades e instituciones con propósitos afines a esta Ley debe ser una de aliados, en la cual se faciliten los mecanismos que agilicen los recursos y se promuevan las condiciones para garantizar la continuidad de los servicios.
(f) Los niños y jóvenes fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar necesitan que los modelos de educación sean diversos y de probada efectividad en satisfacer las necesidades y características particulares de esta población.
(g) A los fines de que puedan atender de modo eficiente las necesidades e intereses particulares de su matrícula, las entidades de educación alternativa gozarán de autonomía y flexibilidad administrativa, operacional y curricular, de conformidad con sus objetivos y modelo educativo, pero sujeto al cumplimiento de los parámetros y requisitos establecidos tanto en esta Ley, como en la reglamentación adoptada a su amparo. Igualmente, tendrán que cumplir cabalmente con los requisitos de licenciamiento dispuestos por el Consejo de Educación de Puerto Rico, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, según enmendado.
Asimismo, y considerando que las corrientes educativas conocidas no rigen bajo inflexibles parámetros que impiden lo que debe ser su natural evolución, aspiramos a que en su momento, el modelo alternativo pueda transformarse en uno que abrace, se solidarice y atienda integralmente los particulares intereses y necesidades de los estudiantes dotados de Puerto Rico. Ya sea, mediante la creación de centros educativos específicos para esta población o a través del establecimiento de acuerdos colaborativos entre las instituciones existentes junto a otras entidades con el peritaje y la experiencia probada para trabajar con ellos, estimamos que éste será el paso lógico a seguir una vez madure la confianza puesta sobre este modelo educativo.
Artículo 3.-Objetivos
La presente Ley persigue los siguientes objetivos:
1) Reconocer la educación alternativa como una corriente dentro del sistema educativo de Puerto Rico;
2) establecer una estructura con un marco legal claro y eficiente para garantizar la calidad de la educación alternativa que se ofrece en Puerto Rico, así como la disponibilidad de fondos para ésta;
3) validar los servicios educativos que toman en consideración las características de la etapa de desarrollo en que se encuentran los niños y jóvenes no atendidos por la corriente regular y que estén fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar, para que, a través de la educación alternativa, desarrollen óptimamente su potencial, sus conocimientos, actitudes y competencias;
4) fomentar la formación y apoyo en el proceso de capacitación en carreras, emprendimientos o capacitación empresarial de los participantes, tomando como base las necesidades y expectativas de negocio y empleo de la población, su inserción calificada en el mercado laboral cambiante y su capacidad de autogestión, priorizando aquellas acciones dirigidas a la superación social, económica y la participación ciudadana de los estudiantes;
5) establecer estándares de calidad y mecanismos de rendición de cuentas para las entidades de educación alternativa mediante la fiscalización del uso de los fondos que a tales fines se destinen y el logro de resultados concretos;
6) contribuir a la documentación de prácticas efectivas de educación alternativa para, de este modo, aportar al mejoramiento del sistema de educación en general; y
7) promover el acopio de datos individuales históricos de los participantes de los programas de educación alternativa y al acopio de estadísticas pertinentes, para beneficio del sistema educativo de Puerto Rico.
Artículo 4.-Definiciones
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Alianza - significa “La Alianza para la Educación Alternativa, Inc.”.
(b) Alto Riesgo - aquellos estudiantes cuyo perfil refleja alguno(s) de los siguientes indicadores y que no demuestran cambio mediante las intervenciones llevadas a cabo por el Departamento de Educación de Puerto Rico:
1. La oferta académica no responde a los intereses o necesidades del estudiante y, por tanto, la misma no le resulta pertinente ni relevante;
2. Bajo aprovechamiento académico en escuela elemental, intermedia o superior;
3. Repetido fracaso escolar en los grados elementales, intermedios o superiores;
4. Expectativas bajas en cuanto al nivel de escolaridad a alcanzar;
5. Comportamientos dentro y fuera de la escuela, tales como, ausentismo, delincuencia y uso de drogas y alcohol, entre otros;
6. Desventaja económica;
7. Trabajo en jornadas mayores de 20 horas semanales;
8. Maternidad/paternidad durante la adolescencia;
9. Problemas en la familia;
10. Eventos estresantes, como cambios en la estructura familiar;
11. Prácticas familiares, tales como, bajas expectativas educativas para sus hijos, falta de monitoreo y supervisión;
12. Estudiantes dotados;
13. Padres que no completaron escuela superior o un hermano o hermana fuera de la escuela, o
14. Aquellos otros indicadores que en el futuro identifique la Comisión de Educación Alternativa.
(c) Comisión de Educación Alternativa - entidad compuesta por siete (7) personas que funge como ente regulador y fiscalizador de la política pública de la educación alternativa en Puerto Rico.
(d) Educación Alternativa - corriente dentro del sistema educativo dirigida a la población de niños y jóvenes fuera de la escuela o con potencial de alto riesgo de abandono escolar que atiende, en forma integrada, sus particulares intereses, necesidades y niveles de desarrollo en los ámbitos cognoscitivos, académicos, bio-psico-sociales, vocacionales y empresariales y que promueve los valores y el nivel del desarrollo óptimo de su potencial.
(e) Entidades de educación alternativa – centros educativos y/o escuelas del nivel básico, con sus correspondientes unidades institucionales, ya sean de nueva creación o existentes, del sector gubernamental o no gubernamental, que ofrecen programas de educación alternativa en Puerto Rico. Estas entidades tienen que rendir cuenta del uso de fondos estatales, producir resultados medibles, conforme a los indicadores y las métricas establecidas, las cuales deberán ser desarrolladas bajo enfoques cuantitativos y cualitativos, y cumplir con las leyes y reglamentaciones aplicables.
(f) Emprendimientos – es la auto gestión de oportunidades para ganar el sustento personal y familiar por esfuerzo propio, legítimo y constructivo. También, incluye desarrollar liderazgo comunitario para promover y alcanzar mejorar la calidad de vida en su entorno, asumir posiciones y participar en la lucha por alcanzar una sociedad justa y democrática, como parte de la agenda existencial y activismo social.
(g) Población servida - se refiere a personas hasta los 21 años de edad que estén fuera de la escuela o con alto riesgo de abandono escolar.
(h) Proyecto C.A.S.A. – programa del Centro de Apoyo Sustentable al Alumno, adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico.
(i) Sistema educativo de Puerto Rico – incluye los sistemas de educación pública y privada de Puerto Rico.
Artículo 5.-Comisión de Educación Alternativa - Creación y Organización
La Comisión de Educación Alternativa (“la Comisión”) que se crea mediante este Artículo fungirá como ente regulador y fiscalizador de la política pública de la educación alternativa en Puerto Rico. Estará integrada por siete (7) miembros del sector gubernamental y no-gubernamental, según se dispone a continuación:
(a) El Secretario de Educación, quien será miembro ex oficio con voz y voto.
(b) Un representante del Cuerpo Rector del Consejo de Educación de Puerto Rico, a ser elegido por mayoría absoluta de los Consejeros de la entidad, quien será miembro ex oficio con voz y voto.
(c) Dos (2) miembros del interés público nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado; uno de los cuales debe ser de reconocida capacidad y experiencia profesional en el área de la educación con especialidad en administración y supervisión educativa o en currículo y enseñanza o en orientación y consejería o en trabajo social; y el otro en el campo de la psicología social comunitaria o de la psicología clínica o de la psicopedagogía o de la sociología o de la psiquiatría. Las personas a ser nombradas en representación del interés público deberán provenir de la academia, pero no podrán tener vínculo profesional o económico alguno con ningún tipo de entidad de educación alternativa, ni del Proyecto C.A.S.A, ni ser empleados a tiempo parcial o completo del Departamento de Educación, ni del Consejo de Educación de Puerto Rico.
(d) Un (1) representante de la Alianza para la Educación Alternativa nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, pero, previamente recomendado por la Alianza.
(e) Un (1) representante de fundaciones filantrópicas que no administren programas, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.
(f) Un (1) representante de una institución de educación alternativa participante del Proyecto C.A.S.A., nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, pero, previamente recomendado por el Secretario del Departamento de Educación.
El Presidente de la Comisión será nombrado por el Gobernador de entre los miembros del interés público a los que se refiere el inciso (c) de este Artículo.
Los miembros nombrados por el Gobernador ocuparán inicialmente sus cargos de la siguiente forma: de los cinco (5) miembros que sean nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, el Presidente y uno (1) de los miembros del interés público ejercerán sus funciones por seis (6) años y los restantes tres (3) miembros asociados por tres (3) años. En lo sucesivo, cada miembro nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, desempeñará su cargo por un término de seis (6) años o hasta que sus sucesores tomen posesión.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de cualquiera de los miembros de la Comisión si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable u omisión en el cumplimiento de sus deberes, haya sido encausado, cometido o haya sido convicto de cualquier delito contra la función pública, el erario público o cualquier delito grave. Las vacantes en la Comisión serán cubiertas por lo que restare de los términos de los miembros que las ocasionaren.
Los miembros de la Comisión, excepto el Secretario de Educación, recibirán dietas de setenta y cinco dólares ($75.00) diarios por el tiempo que dediquen a sus funciones en reuniones o actividades oficiales de la Comisión debidamente convocadas, o por encomiendas oficiales en alguna otra actividad fuera de la Comisión.
Los miembros de la Comisión estarán cobijados por las disposiciones contenidas en el Código de Ética para los Servidores y Ex Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva establecido por la Ley 1-2012, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011". En caso de surgir algún conflicto de interés para algún miembro de la Comisión o de su unidad familiar, el miembro de la Comisión afectado deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el mismo, en relación con su deber de informar sobre situaciones de posibles acciones anti-éticas o de conflicto de intereses. Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado deberá abstenerse de participar en las deliberaciones sobre tal asunto.
Los miembros debidamente nombrados tendrán un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha del último miembro confirmado, conforme lo dispuesto en esta Ley, para celebrar su primera reunión constituyente. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría del número total de los miembros que la integren. Cuatro (4) de los miembros de la Comisión constituirán quórum para todos los fines y para los acuerdos que se tomen. La normativa interna de operaciones de la Comisión constará en su reglamento interno, el cual responderá a los propósitos y objetivos de esta Ley y a cualesquiera otras leyes aplicables.
La Comisión estará adscrita al Consejo de Educación de Puerto Rico pero gozará de autonomía operacional. El presupuesto de la Comisión se sufragará con el uno (1%) por ciento del total asignado a la Alianza y al Proyecto C.A.S.A. para la implantación de esta Ley, según lo dispuesto en su Artículo 9.
A su vez, la Comisión podrá solicitar y utilizar los recursos disponibles dentro del Consejo de Educación de Puerto Rico y del Departamento de Educación, tales como el uso de información, oficinas, personal, técnicos, equipo, material y otras facilidades, quedando éstas autorizadas a poner dichos recursos a la disposición de la Comisión. En esta eventualidad, los funcionarios o empleados realizarán la función correspondiente bajo la jurisdicción y dirección de la Comisión y sujetos a las condiciones convenidas con la agencia concernida, ya sea mediante acuerdo suscrito por ambas partes o por la vía de destaque. Disponiéndose, no obstante, que cualquier funcionario o empleado del Consejo de Educación o del Departamento de Educación que sea trasladado a la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Artículo, retendrá los derechos, beneficios y clasificación que disfrute en su puesto, cargo o empleo regular.
Artículo 6.-Comisión de Educación Alternativa- Deberes, Funciones y Atribuciones
Con el propósito de velar por la implantación de la política pública para la educación alternativa de Puerto Rico, de manera tal que se aseguren altos niveles de calidad y se promueva su desarrollo, la Comisión tendrá los siguientes deberes, funciones y atribuciones:
(a) Establecer estándares de calidad para los programas de educación alternativa, en adición a cualesquiera otros utilizados por el Consejo de Educación de Puerto Rico para propósitos de licenciamiento o acreditación, así como los indicadores y métricas para evaluarlos, tomando en cuenta la autonomía y flexibilidad reconocida en el inciso (g) del Artículo 2 de esta Ley. Los programas de educación alternativa responderán a los intereses y necesidades particulares de su matrícula y cumplirán con los estándares de calidad establecidos por la Comisión incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:
i. Las entidades de educación alternativa contarán con un programa de evaluación para los estudiantes que incluirá, según corresponda, las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), las Pruebas Puertorriqueñas de Evaluación Alterna (PPEA), las Pruebas del Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos, conocido en el idioma inglés como "Program for International Student Assessment" (PISA) y cualquier otro instrumento de evaluación que el Departamento de Educación administre, actualmente o en el futuro, a sus estudiantes. Los estudiantes de educación alternativa tomarán las referidas pruebas y sus resultados se compararán con un sistema de avalúo diseñado por la Comisión, el cual deberá atender las particularidades de este estudiantado. El Departamento de Educación asumirá el costo que represente suministrar estas pruebas a la matrícula de estudiantes de educación alternativa. Los programas de educación alternativa pueden utilizar otros sistemas de evaluación, además de los requeridos por el Departamento de Educación, siempre que los mismos no contravengan leyes estatales y federales aplicables.
ii. Todo el personal docente que labore en una entidad de educación alternativa deberá contar con las certificaciones y licencias correspondientes. En particular, el personal docente asignado al ofrecimiento de las materias de español, inglés, ciencias, matemática y estudios sociales, debe estar altamente cualificados (HQT), según dicho término es definido en el inciso (23) de la sección 9101 de la Ley Pública 89-10, conocida como “Elementary and Secondary Education Act”, sus enmiendas presentes y futuras y su legislación sucesoria. No obstante, en aquellas instancias en las que las entidades de educación alternativa confronten problemas en la identificación y reclutamiento de personal docente altamente cualificado, se les autoriza a contratar maestros que ostenten licencias o certificaciones provisionales. La Comisión deberá establecer un periodo de tiempo razonable y adecuado para que las entidades de educación alternativa cumplan con este requisito, velando por que no se afecte negativamente el funcionamiento y operación de dichas entidades. Las entidades de educación alternativa podrán exigir otras certificaciones y licencias adicionales, según lo que estimen pertinente.
iii. Las entidades de educación alternativa contarán con procedimientos para el manejo de información de los estudiantes que cumplan con las leyes estatales y federales aplicables, así como con cualquier otro requisito que establezca la Comisión mediante reglamento.
iv. Las entidades de educación alternativa contarán con procesos adecuados para las operaciones fiscales, administrativas y docentes, incluyendo procedimientos disciplinarios para estudiantes y para el personal docente y no docente, así como un sistema de auto-evaluación de las mismas.
v. Los procesos de reclutamiento, tanto de estudiantes como de personal docente y no docente, serán diseñados de forma que no se discrimine por razón de raza, color, nacionalidad, religión, sexo, ideas políticas, condición social o discapacidad.
(b) Identificar, evaluar y certificar las prácticas o modelos exitosos de educación alternativa que serán implantados en Puerto Rico, incluyendo los currículos académicos que ofrecerán las entidades de educación alternativa, tomando en cuenta la autonomía y flexibilidad reconocida en el inciso (g) del Artículo 2 de esta Ley.
(c) Autorizar y entrar en acuerdos o convenios con el Gobierno Federal o Estatal, sus agencias, municipios, consorcios municipales o cualquier persona o entidad, gubernamental o no gubernamental, para llevar a cabo y hacer cumplir los propósitos de esta Ley.
(d) Establecer los parámetros bajo los cuales se distribuirán los fondos asignados a las entidades de educación alternativa, considerando entre otros factores principales, los siguientes: la matrícula de estudiantes de cada entidad, las horas contacto mínimas requeridas para completar el grado y los servicios educativos y de apoyo relacionados. No obstante lo anterior, hasta tanto la Comisión establezca el referido mecanismo de distribución de fondos, las entidades de educación alternativa continuarán recibiendo los fondos conforme las estructuras actuales.
(e) Revisar, evaluar y requerir cualquier acción correctiva que sea necesaria a tenor con los informes de auditoría y las evaluaciones externas que sometan las entidades de educación alternativa sobre los programas o subvencionados, incluyendo la descertificación de la entidad y la orden para cesar operaciones. Las entidades de educación alternativa tendrán derecho a solicitar reconsideración a la Comisión en aquellos casos en que se les descertifique o se les ordene el cese de operaciones.
(f) En el caso de existir algún señalamiento por la utilización de los fondos para usos no permitidos por esta Ley, la Comisión podrá aprobar la distribución de los fondos o subvenciones otorgados, con la salvedad de que este mecanismo solamente estará en vigor hasta que se subsanen los señalamientos, o se establezca un plan correctivo, conforme a las normas establecidas por la Comisión.
(g) Evaluar el desempeño operacional, administrativo y académico de las entidades de educación alternativa en Puerto Rico. A tales fines, la Comisión podrá requerir a dichas entidades la entrega de cualquier documento o informe relacionado con la administración y operación de dichas entidades.
(h) Velar que las entidades recipientes de fondos cumplan con los requerimientos de la Comisión y de la Agencia Custodio, conforme las más altas normas de administración pública.
(i) Promover procesos de planificación estratégica, investigaciones, estudios y desarrollo de políticas en asuntos relacionados a la educación alternativa, publicaciones, estadísticas y diseminación de información. En función a lo aquí establecido, se dispone que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico preste su colaboración a la Comisión en la elaboración de criterios y normas que rijan los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que origine la segunda, índices de desempeño, grado de confiabilidad de la información, adecuación y vigencia de los indicadores, interpretación de los mismos y en la diseminación de la información levantada.
(j) Colaborar con el Departamento de Educación para promover la retención escolar.
(k) Aprobar su reglamento interno y aprobar los reglamentos necesarios para el trámite de los asuntos presentados ante ésta. La Comisión deberá disponer mediante reglamento la forma en que se harán y canalizarán los referidos de los niños y jóvenes fuera de la escuela o con alto potencial de riesgo de abandono escolar que haga el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia, así como cualquier otra agencia, dependencia o institución gubernamental o no gubernamental. El proceso de referidos estará basado en criterios específicos y objetivos, de conformidad con los indicadores de alto riesgo descritos en el Artículo 4(b) de esta Ley e incorporará, en la medida que sea posible, el uso de la tecnología para hacer del proceso uno más eficiente y expedito. Todo reglamento a promulgarse por virtud de esta Ley, deberá conformarse sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
(l) Formalizar los acuerdos necesarios con el Departamento de Educación a los fines de implantar las disposiciones de esta Ley. Los referidos acuerdos deberán estar formalizados en un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que se celebre la primera reunión de la Comisión.
(m) Velar que todas las entidades de educación alternativa que operen o se propongan operar en Puerto Rico cuenten con los permisos y certificaciones correspondientes y con los requisitos de licenciamiento dispuestos por el Consejo de Educación de Puerto Rico, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, según enmendado.
(n) Con el propósito de promover que las entidades de educación alternativa en Puerto Rico operen a niveles de ejecutoria, calidad e integridad superiores a los requeridos para ostentar la licencia, la Comisión requerirá, a partir de la fecha que ésta determine, que las entidades de educación alternativa se acrediten por el Consejo de Educación de Puerto Rico o por alguna otra entidad acreditadora debidamente reconocida como tal por el Departamento de Educación de los Estados Unidos. En armonía con lo anterior, el Consejo de Educación de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de desarrollar, en conjunto y de común acuerdo con la Comisión, los estándares de acreditación que aplicarán a las entidades de educación alternativa, considerando las particularidades de esta corriente educativa.
(o) La Comisión presentará un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso en la ejecución de las tareas que le impone esta Ley, a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
Artículo 7.-Funciones y deberes de las entidades de educación alternativa
Con el propósito de implantar la política pública para la educación alternativa de Puerto Rico, de manera tal que se aseguren altos niveles de calidad y se promueva su desarrollo, las entidades de educación alternativa tendrán las siguientes funciones:
(a) Promover el desarrollo de la educación alternativa, asegurando que los modelos y programas que utilizan e imparten sean cónsonos con los propósitos de la política pública establecida en esta Ley y certificados por la Comisión.
(b) Rendir informes a la Agencia Custodio y a la Comisión, según se establece en el Artículo 11 de esta Ley.
(c) Rendir informes a la Comisión sobre el uso y resultados de cualesquiera otros fondos, donativos o cesión pública o privada que reciban, que estén dirigidos hacia la política pública de educación alternativa establecida en esta Ley.
(d) Colaborar con el Departamento de Educación para promover la retención escolar y el uso de prácticas y modelos efectivos para el mejoramiento del sistema educativo en general.
(e) Cumplir con los requerimientos y normativa adoptada por la Comisión en torno a la educación alternativa en Puerto Rico.
(f) Promover acuerdos de colaboración con los municipios o consorcios municipales de Puerto Rico y con otras entidades gubernamentales o no-gubernamentales para ampliar sus servicios.
(g) Las operaciones de las instituciones de educación alternativa que funcionen bajo las disposiciones de esta Ley, estarán sujetas a la fiscalización y auditorías que realice la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Artículo 8.-Funciones y Atribuciones del Departamento de Educación
El Departamento de Educación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
(a) Formar parte de la Comisión mediante su Secretario o la persona que éste designe para representarlo de forma fija.
(b) Establecer los acuerdos necesarios con la Comisión para implantar las disposiciones de esta Ley. Los referidos acuerdos deberán estar formalizados en un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que se celebre la primera reunión constituyente de la Comisión.
(c) Recibir y evaluar los informes financieros de las entidades de educación alternativa y gestionar los desembolsos semestrales como Agencia Custodio de la asignación presupuestaria consignada en esta Ley.
(d) Referir a la Comisión los estudiantes en riesgo de abandono escolar, de conformidad con la normativa que a tales efectos adopte dicha entidad.
(e) Autorizar y entrar en acuerdos o convenios de colaboración con el Gobierno Federal o Estatal, sus agencias, municipios, consorcios municipales o cualquier persona o entidad, gubernamental o no-gubernamental, para el mejoramiento administrativo o académico de las escuelas del sistema educativo de Puerto Rico.
Artículo 9.-Fondos para la Educación Alternativa en Puerto Rico
Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se asignará anualmente la cantidad de doce millones de dólares ($12,000,000.00) a la Alianza para la Educación Alternativa, Inc., a partir del año fiscal 2012-2013. La Alianza deberá utilizar parte de este presupuesto para programas de desarrollo profesional de su personal docente y para establecer los sistemas de información del estudiante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley. De existir cualquier sobrante en el presupuesto asignado, el mismo podrá ser utilizado en años fiscales posteriores en fines que no sean ajenos a esta Ley.
Esta asignación se otorgará recurrentemente a la Alianza, teniendo como agencia custodio al Departamento de Educación. Ello implica que los fondos serán recibidos por el Departamento de Educación para ser desembolsados semestralmente a la Alianza para la Educación Alternativa Inc., previa presentación de los informes financieros a los que hace referencia el Artículo 8 (c) de esta Ley.
Además, se asignará anualmente en el presupuesto del Departamento de Educación la cantidad de siete millones de dólares ($7,000,000.00) para la operación del Proyecto C.A.S.A. De existir cualquier sobrante en el presupuesto asignado, el mismo podrá ser utilizado en años fiscales posteriores en fines que no sean ajenos a esta Ley.
El Departamento de Hacienda descontará el uno (1%) por ciento del presupuesto asignado en esta Ley, tanto a la Alianza como al Proyecto C.A.S.A., y lo remitirá al Consejo de Educación de Puerto Rico para sufragar los costos operacionales de la Comisión de Educación Alternativa.
Artículo 10.-Usos permitidos para las asignaciones realizadas a entidades de educación alternativa
Los fondos provistos por esta Ley, se utilizarán por las entidades de educación alternativa participantes de la misma, para lo siguiente:
(a) Distribución de fondos, mediante subvención o asignación por estudiante, a organizaciones de demostrada efectividad para la continuidad de la implantación y desarrollo de programas de educación alternativa.
(b) Subvenciones para la creación de nuevos programas o el fortalecimiento de programas de reciente creación.
(c) Subvenciones o contratos de capacitación y asistencia técnica relacionados con la educación alternativa.
(d) Subvenciones o contratos para implantar estrategias de difusión para que el público comprenda el concepto de la educación alternativa.
(e) Subvenciones o contratos para evaluaciones externas, investigaciones y estudios que contribuyan a la documentación y acopio de estadísticas sobre la educación alternativa.
(f) Promoción y cultivo de relaciones con sistemas y entidades de educación alternativa en otros estados de Estados Unidos y en otros países.
(g) Contratación de recursos para allegar fondos adicionales para la educación alternativa en Puerto Rico.
(h) Gastos administrativos y/u operacionales requeridos para la implantación de esta Ley.
(i) Cualquier otro uso afín con los propósitos de esta Ley.
Artículo 11.-Informes
Las entidades de educación alternativa remitirán informes anuales a la Comisión de Educación Alternativa, quien a su vez, elaborará con la información recibida, otro informe anual que le será sometido al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre las gestiones realizadas y la utilización de los fondos provistos al amparo de lo aquí dispuesto. A partir de la constitución de la Comisión, ésta requerirá a las entidades de educación alternativa la radicación de un primer informe. Posterior a la presentación del primer informe, rendirán un informe anual, en o antes del 30 de septiembre de cada año.
La Comisión podrá requerir a las entidades de educación alternativa cualquier otro informe especial, siempre y cuando sea solicitado con quince (15) días de antelación.
Artículo 12.-Se enmienda el inciso (x), y se añade un nuevo inciso (gg), al Artículo 6.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.03.-Facultades y obligaciones del (de la) Secretario(a) en el ámbito académico
En su función de Director Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el(la) Secretario(a):
(a) . . .
. . .
(x) Gestionará recursos del Gobierno de Estados Unidos y de organizaciones públicas o privadas para desarrollar proyectos que adelanten la gestión educativa del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Cónsono con ello, el(la) Secretario(a) estará facultado(a) para autorizar y entrar en acuerdos o convenios de colaboración con el Gobierno Federal o Estatal, sus agencias, municipios, consorcios municipales o cualquier persona o entidad, gubernamental o no-gubernamental, para el mejoramiento administrativo o académico de las escuelas del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
. . .
(gg) Establecerá los acuerdos necesarios con la Comisión de Educación Alternativa, como miembro de ésta, para facilitar la puesta en vigor de la Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa.”
Artículo 13.-Cláusula de separabilidad
Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.
Artículo 14.- Cláusula derogatoria
Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley, queda derogada.
Artículo 15.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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