Ley Núm. 214 del año 2012


(P. del S. 2005); 2012, ley 214

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 2002, a los fines de que se incluya una beca escolar especial.

LEY NUM. 214 DE 2012 DE 27 DE AGOSTO DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170-2002, según enmendada, a los fines de que se incluya una beca escolar especial, de entre las becas allí establecidas, a ser otorgada entre estudiantes discapacitados o condiciones especiales, a los que se preste atención a través de la alternativa de Salón Contenido del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, una vez que demuestren sus talentos o habilidades especiales en distintas disciplinas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 6 de la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada, autorizó la asignación de fondos al Departamento de Educación de Puerto Rico para otorgar ayudas educativas y asistencia a las familias, bajo criterios uniformes de elegibilidad para estudiantes de nivel elemental y secundario.

El Departamento de Educación de Puerto Rico, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 170, supra, y en aras de reconocer la excelencia y el aprovechamiento académico de los estudiantes del sistema de enseñanza pública, estableció un programa de becas escolares, adscrito a la administración de la Oficina para la Promoción de la Excelencia Estudiantil. De este modo se persigue ofrecerles una motivación adicional para que se desarrollen como profesionales de una futura carrera, disciplina u oficio.

Las becas escolares reconocen al estudiante talentoso, sobresaliente académicamente o que posee talentos o habilidades especiales en disciplinas tales como la música, artes plásticas, baile, teatro, deportes o algún área de estudios o disciplina particular. Esta motivación adicional sirve de estímulo y ayuda para potenciar esos talentos con miras a su desarrollo pleno como individuos.

            Por otro lado, en el Puerto Rico de hoy es cada vez más necesario ofrecer oportunidades y expandir los horizontes personales, profesionales y laborales de aquellas personas con necesidades especiales o discapacitades. Los adelantos recientes, en materia de derechos, participación ciudadana, desarrollos científicos, medicina y otros han permitido que dichas personas logren alcanzar una vida plena, cabal y completa; demostrando que pueden desempeñarse en las mismas tareas y responsabilidades de los demás sectores de la población. Ello, con las herramientas apropiadas que le brinde el Estado para su desarrollo.

            Esta situación nos obliga a incentivar a esta población para alentar a que aspiren al desarrollo pleno de sus capacidades, talentos y habilidades. La educación, particularmente el sistema de enseñanza pública, es una de las áreas que mejor promueve los anhelos de superación y de formación de las personas discapacitadas. Por ello, es necesario fomentar e incentivar, por medio del reconocimiento y la premiación, a los estudiantes de educación especial para que demuestren sus talentos o habilidades especiales en  diversas disciplinas. Como es sabido, las personas discapacitadas han demostrado, a lo largo de los años, que no hay obstáculo para el desarrollo de talentos y para demostrarle al mundo que pueden aportar de manera decisiva al desarrollo de nuestra sociedad.

            Lo anterior es cónsono con la corriente moderna de reconocer el derecho de las personas discapacitadas a desarrollarse de forma plena, a vivir independientemente de sus capacidades y ser incluido en la comunidad, a su movilidad, habilitación y rehabilitación, y a la participación en la vida política y pública, y la vida cultural, la recreación y el deporte. Así lo reconoce la Organización de las Naciones Unidas al aprobar, el 13 de diciembre de 2006, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Convención ha representado un logro fundamental para que se reconozcan los derechos que asisten a las personas discapacitadas y es un paso de avance en la meta de que se erradique todo tipo de prejuicio y discrimen contra estas personas. La Convención establece que estas personas han sido discriminadas en base a prejuicios de la sociedad y por ignorancia. Asimismo, reconoce que la falta de acceso a los servicios básicos y al desarrollo de las aspiraciones de esta población provoca que no gocen de las mismas oportunidades que las demás personas. Por ello, estableció que cada persona discapacitada tiene los siguientes derechos:

1. El derecho a la igualdad ante la ley
2. El derecho a no ser discriminado
3. El derecho a la igualdad de oportunidades
4. El derecho a una vida independiente
5. El derecho a la integración total
6. El derecho a la seguridad

            Esta Asamblea Legislativa coincide plenamente con los alcances de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello, entiende necesario que,  en aras de garantizar sus aspiraciones y derechos, se establezca una beca escolar especial entre estudiantes discapacitados o condiciones especiales, a los que se preste atención a través de la alternativa de salón contenido.

      Por las consideraciones anteriores, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente reorientar la política pública y los recursos destinados a la concesión de becas y ayudas educativas a los niños, jóvenes y adultos de Puerto Rico para que recoja las aspiraciones de las personas con necesidades especiales; y así lo establece por medio de la presente Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 170-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Fondos para becas y ayudas educativas

A partir del Año Fiscal 2003-2004, los fondos para los programas de becas y ayudas educativas se asignarán del Fondo General del Tesoro Estatal y de cualesquiera otros fondos que se identifiquen para este propósito. Los fondos destinados para los programas de becas y ayudas educativas para los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico se asignarán, para su distribución, directamente a dicha Universidad. Los fondos destinados a la Administración de Familias y Niños (ADFAN), adscrita al Departamento de la Familia de Puerto Rico, se utilizarán para otorgar ayudas económicas a familias de escasos recursos para que sus niños y niñas de cero (0) a cuatro (4) años de edad puedan obtener educación a través de centros de cuido.  Los fondos asignados al Departamento de Educación de Puerto Rico serán para otorgar ayudas educativas y asistencia a las familias y deberán incluir una beca escolar especial otorgada entre estudiantes con discapacidades o condiciones especiales, a los que se preste servicios a través de la alternativa de Salón Contenido del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, una vez que demuestren sus talentos o habilidades especiales en disciplinas, tales como la música, artes plásticas, baile, teatro, deportes o algún área de estudios o disciplina particular.  El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá criterios uniformes de elegibilidad para estudiantes de nivel elemental y secundario. Dichos criterios uniformes de elegibilidad estarán estrictamente basados en el desempeño académico de los estudiantes de ambos niveles, sin consideración de su ingreso familiar.  Para la categoría de becas escolares especiales del Programa de Educación Especial, no se tomará en consideración el desempeño académico.”  

Artículo 2.- El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá mediante reglamento las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, disponiendo para ello de ciento veinte (120) días, luego de aprobada la misma.

Artículo 3.- Fondos

El Departamento de Educación estará obligado a incluir la beca especial creada mediante esta Ley entre las becas que administra.  Los fondos provendrán de la misma fuente de la cual se nutren aquéllas y se afectarán las mismas a prorrata para cubrir la necesidad reconocida en esta Ley.  El Departamento de Educación de Puerto Rico podrá recibir donativos y/o fondos adicionales de entidades públicas o privadas para cumplir con los propósitos de la presente Ley y/o para el pareo de la misma.

Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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