Ley Núm. 217 del año 2012
(P. del S. 1709); 2012, ley 217
Para enmendar el Artículo 152 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, Patria potestad sobre los hijos.
Ley Núm. 217 de 30 de agosto de 2012
Para enmendar el Artículo 152 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a los fines de disponer que en caso de una emergencia médica que involucre menores donde no estén presentes o disponibles cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, un facultativo médico autorizado pueda suministrarle el tratamiento médico adecuado y recomendado sin el consentimiento escrito o expreso por parte de cualesquiera de los padres con patria potestad o tutor del menor no emancipado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico tiene dentro de sus prioridades vigilar por la salud y bienestar social del pueblo. Es por ello que, ha implementado como política pública que la salud de nuestro pueblo merece y debe tener la más alta prioridad en las gestiones del Gobierno.
Continuamente, se buscan métodos que propicien el mejoramiento de la práctica médica, tales como: ofrecer una atención profesional de alta calidad, valorar integralmente cada caso y establecer el mejor plan de diagnóstico, proporcionar información adecuada, limitar en lo posible los riesgos inherentes, procurar la mejor atención, documentar todo el proceso de atención y obtener el consentimiento válidamente informado. Por ello, en Puerto Rico se ha desarrollado un sistema de emergencias médicas acorde al principio de salvaguardar la vida de los ciudadanos.
Dicho eso, en la práctica de la medicina en Puerto Rico, es indispensable obtener una autorización para realizar cualquier procedimiento de diagnóstico o terapéutico. En muchos casos, el problema surge cuando el enfermo o perjudicado es un menor de edad y no puede consentir al tratamiento médico correspondiente o a una intervención quirúrgica de emergencia. Éticamente, el consentimiento informado es un deber ineludible y una obligación médico-legal.
Legalmente, en casos de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia de menores, se requiere el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad o tutor del menor no emancipado. Dicho consentimiento recae sobre el derecho a la patria potestad. El propósito de esta realidad es tomar en cuenta factores como: los deseos de la familia, los aspectos legales, las consecuencias que la decisión tendrá en los demás, incluyendo a los integrantes del equipo de salud y los impactos socioeconómicos para el enfermo o la familia.
Se ha demostrado que las lesiones que resultan por trauma, tales como las que se sufren en accidentes automovilísticos, envenenamientos, atragantamiento, quemaduras, heridas de armas, ahogamiento y caídas son la causa principal de muerte e incapacidad de niños y jóvenes menores de veintiún años en Puerto Rico. En estos casos específicos, los sistemas gubernamentales y privados que dan servicios de emergencia no están autorizados y/o protegidos por ley para atender todas las situaciones que puedan surgir en casos de emergencias médicas que sufren los menores en Puerto Rico. Más aún, en numerosas situaciones, el consentimiento de los padres no es obtenible o se consigue tardíamente, resultando en un riesgo mayor para el menor. Por tal razón, en casos de trauma, los menores corren un riesgo mayor de muerte y requieren un tratamiento pronto y oportuno dado a su vulnerabilidad y su incapacidad para consentir por sí mismos en casos de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia.
Dentro de la gestión programática de esta Asamblea Legislativa, la protección social, la salud y el bienestar de todos los ciudadanos ha recibido atención prioritaria. De igual forma, se ha establecido como política pública del Gobierno de Puerto Rico velar porque todos los menores tengan la oportunidad de lograr un desarrollo físico, mental, emocional, espiritual y moral óptimo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 152 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:
“Art. 152. - Patria potestad sobre los hijos.
La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados del tutor del menor no emancipado o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, donde debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de emergencias cualificado en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia; a un profesional de salud con licencia o a una facilidad médico hospitalaria o de primeros auxilios que brinde tratamiento médico o quirúrgico al menor, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. Una vez el menor esté estabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones para conseguir y notificar a las personas responsables, a saber, cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, cuando la demora en proveer transportación a un menor en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia, previo admisión a un hospital, afecte adversamente el estado de salud de un menor y debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de servicios de emergencia que provea dicha transportación, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. No obstante, en el caso de un menor de dieciocho años de edad o más que esté físicamente capaz de prestar consentimiento, tal consentimiento será aceptado primero. Una vez transportado el menor se deberá notificar inmediatamente a cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
(1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;
(2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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