Ley Núm. 223 del año 2012
(P. de la C. 1333); 2012, ley 223
(Conferencia)
Para añadir un nuevo Artículo 8, renumerar los Artículos 8 y 9 como Artículos 9 y 10, enmendar el título del actual Artículo 10 y renumerarlo como Artículo 11, y renumerar el Artículo 11 como Artículo 12 de la Ley Núm. 210 de 2003, Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo
Para añadir un nuevo Artículo 8, renumerar los Artículos 8 y 9 como Artículos 9 y 10, enmendar el título del actual Artículo 10 y renumerarlo como Artículo 11, y renumerar el Artículo 11 como Artículo 12 de la Ley 210-2003, conocida como “Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo”, a los efectos de establecer que todo proveedor de bienes y servicios que utilice algún medio de telemercadeo para fomentar la adquisición de sus productos a través de periodos de prueba, deberá enviar una notificación o recibo para que el consumidor informe si desea continuar recibiendo los bienes o servicios al finalizar dicho periodo; y para otros fines.
Los proveedores de bienes y servicios han adoptado diversas prácticas para fomentar la adquisición de sus productos, permitiendo a los consumidores que utilicen muestras de éstos por un periodo de tiempo limitado. Luego de ese periodo, el consumidor tiene la potestad para decidir si continuará disfrutando del bien o servicio al finalizar el periodo de prueba.
A pesar de las ventajas que puede representar el disfrute de un bien o servicio por un periodo de tiempo determinado, los consumidores pueden ser víctimas de las ofertas que han aceptado si no conocen con precisión sus términos y condiciones. De igual forma, hay ofertas que resultan ser prácticas engañosas por parte de los proveedores de bienes o servicios.
En los Estados Unidos de América, estados como Alaska, Connecticut, Illinois y Maine, han adoptado medidas de diversa índole para proteger a los consumidores de prácticas fraudulentas o engañosas por parte de los proveedores de bienes y servicios. Entre éstas se encuentran avisos sobre los términos y condiciones de las ofertas hechas por los proveedores, así como notificaciones sobre el término de duración de los periodos de prueba gratuitos.
Esta Asamblea Legislativa, consciente de los agravios a los que pueden estar expuestos los consumidores de la Isla, entiende que es pertinente requerir a todo proveedor de bienes o servicios que utilice algún medio de telemercadeo para fomentar la adquisición de sus productos a través de periodos de prueba, que envíen una notificación o recibo informando los términos y condiciones de este tipo de oferta, el costo o cargo que será efectivo al terminar el periodo de prueba, así como la fecha en que finaliza el mismo. Esta Ley también dispone que la falta de contestación a la notificación o recibo enviado por el proveedor no se entenderá como una aceptación del producto o servicio, luego de terminado el periodo de prueba.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 8, se renumeran los Artículos 8 y 9 como Artículos 9 y 10 respectivamente, se enmienda el título del actual Artículo 10 y se renumera como Artículo 11, y se renumera el Artículo 11 como Artículo 12 de la Ley 210-2003, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 8.-Notificación
Toda persona o entidad que utilizando algún medio de telemercadeo ofrezca bienes o servicios gratuitos durante un periodo de prueba, enviará al consumidor una notificación o recibo que incluirá los términos y condiciones del periodo de prueba, el cargo o costo que se cobrará por los bienes o servicios luego de terminar el periodo de prueba, y la fecha en que finaliza el mismo. La notificación o recibo incluirá la dirección y el teléfono a los cuales el consumidor pueda dirigirse para informar que no desea recibir los bienes o servicios luego de finalizado el término establecido.
La falta de respuesta a la notificación o recibo enviado por el proveedor de bienes o servicios, no se entenderá como una aceptación por parte del consumidor para recibir o disfrutar de los mismos, luego de terminado el periodo de prueba.
El Departamento de Asuntos del Consumidor dispondrá mediante reglamento todo lo referente a la forma y contenido de la notificación a la que se refiere este Artículo.
Artículo 9.-Nulidad de los Contratos .....
Artículo 10.-Penalidades …..
Artículo 11.-Multas Administrativas ......
Artículo 12.-Vigencia .....”
Artículo 2.-El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá aprobar el reglamento requerido por esta Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Departamento de Asuntos del Consumidor proceda con la aprobación y promulgación del reglamento requerido. Sus demás disposiciones serán efectivas a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
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Presidenta de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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