Ley Núm. 229 del año 2012
(P. del S. 2089); 2012, ley 229
Para ordenar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a cambiar a nombre del cónyuge supérstite el servicio de acueductos.
Ley Núm. 229 de 13 de septiembre de 2012
Para ordenar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a cambiar a nombre del cónyuge supérstite el servicio de acueductos, una vez éste presente a la corporación, el Certificado o Acta de Defunción de su cónyuge.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno tiene la obligación de facilitar a sus ciudadanos recibir los servicios esenciales. Esta contratación debe considerar factores como la necesidad del cliente de recibir ese servicio básico y el hecho de que dicho cliente no tenga otra alternativa que recibirlo de una sola entidad. Por ejemplo, una familia que necesite instalar el servicio de agua potable no tiene otra opción que la contratación con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Por tanto, es necesario facilitar tales servicios.
Hacemos referencia a lo anterior con el propósito de facilitar la transferencia del servicio de acueducto y/o alcantarillado a nombre del viudo o viuda, quien al igual que el cónyuge fallecido, gozaba del mismo y quien, en la mayoría de las ocasiones, es co-dueño o co-dueña de la propiedad. Actualmente, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, Autoridad) le exige al solicitante un depósito o fianza para garantizar el pago por el uso de este servicio. Una vez fallece el usuario o abonado (a nombre de quien se encuentra la cuenta), la Autoridad exige un nuevo depósito o fianza. Por tal razón, un cónyuge supérstite no puede utilizar el dinero que un cónyuge fallecido o la sociedad legal de gananciales prestó para la fianza o depósito requerido para recibir el servicio de agua potable. Correspondería entonces una resolución judicial sobre declaratoria de herederos para retirar el depósito o fianza, lo cual resulta oneroso para muchos viudos. Lo requerido para que un tribunal expida una resolución a estos fines es que se le provea el certificado de defunción, el certificado de nacimiento de cada heredero, una certificación acreditativa sobre testamento o ausencia del mismo y, en algunas salas, un certificado de matrimonio. Todo lo anterior cancela sellos de rentas internas, requiere realizar trámites en varias agencias gubernamentales y la contratación de representación legal.
Entendemos que para transferir un servicio básico de una co-propiedad entre el cónyuge fallecido y el supérstite, no es necesario exigir la declaratoria de herederos. Tampoco sobre bienes que privativamente pertenecieran al cónyuge fallecido, dado a que el derecho de usufructo viudal recae sobre los bienes pertenecientes al causante o cónyuge fallecido. Ciertamente, será necesario ese trámite para procedimientos posteriores como la liquidación, partición y adjudicación de los bienes del caudal hereditario, pero no para un mero cambio de nombre de un abonado fallecido a su viudo(a) de un servicio básico.
Cuando el cónyuge supérstite solicite que se “transfiera” a su nombre el servicio de acueductos, será suficiente que provea el Certificado o Acta de Defunción. Este documento no sólo evidencia el fallecimiento del usuario o abonado, sino que indica, entre otras cosas, su estado civil al momento del fallecimiento y el nombre de la viuda o el viudo. Dichos datos son suficientes para efectuar el cambio de titular de la cuenta del cónyuge fallecido por el viudo o viuda.
Por lo anterior, se ordena a la Autoridad a cambiar a nombre del cónyuge supérstite el servicio de acueductos y/o alcantarillados, cuando éste presente el Certificado o Acta de Defunción de su cónyuge. De esta forma el trámite del cambio de titular será uno más ágil, menos oneroso y no serán afectados los servicios esenciales como lo es el del agua potable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a cambiar a nombre del cónyuge supérstite el servicio de acueductos cuando éste presente a la corporación el Certificado o Acta de Defunción de su cónyuge.
Artículo 2.- La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá enmendar su reglamento para atemperarlo conforme a lo dispuesto en esta Ley. Para ello se le concede a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el periodo de sesenta (60) días a partir de la aprobación de la medida para aprobar la reglamentación necesaria que conlleve la implementación de esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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