Ley Núm. 236 del año 2012


(P. del S. 2477); 2012, ley 236

 

Para añadir un sub inciso (g) y un sub inciso (h) a la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 1945, Ley de Contabilidad Pública de 1945.

Ley Núm. 236 de 13 de septiembre de 2012

 

Para añadir un sub inciso (g) y un sub inciso (h) a la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 20 de mayo de 1945, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Contabilidad Pública de 1945”, a los efectos de establecer, a partir del 1 de julio de 2013, los requisitos de experiencia profesional en los sectores de la contabilidad pública, privada o académica para la solicitud de licencia de Contador Público Autorizado (CPA) en reciprocidad a la Ley Modelo de Contabilidad Pública adoptada y endosada por el Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA) y la Asociación Nacional de Juntas Estatales de Contabilidad (NASBA) y las Juntas de Contabilidad de los Estados Unidos de América; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 293 de 20 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad Pública de 1945”, se ha enmendado en varias ocasiones para atemperarla a la ley modelo de Contabilidad Pública adoptada y endosada por el Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizado (“AICPA” por su siglas en inglés) y la Asociación Nacional de Juntas Estatales de Contabilidad (“NASBA” por su siglas en inglés).  Esta ley modelo es la que ha permitido que las juntas estatales de contabilidad puedan reconocer las licencias de Contadores Públicos Autorizados de otros estados y jurisdicciones por el concepto de reciprocidad.  Uno de los requisitos primordiales de esta ley modelo adoptada por la gran mayoría de las juntas estatales de contabilidad de los Estados Unidos de América, ha sido el requisito de experiencia profesional a todo candidato a obtener el certificado y luego la licencia para practicar la contabilidad pública.  Según el portal cibernético de la NASBA, actualmente son sustancialmente equivalentes los Contadores Públicos Autorizados licenciados en los 50 estados, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas (CNMI) y Guam.  Las únicas dos jurisdicciones sin equivalencia lo son Puerto Rico e Islas Vírgenes (USVI).  Sin embargo, es de nuestro conocimiento que las USVI están en proceso de evaluar una medida legislativa que, de aprobarse, los convertiría en sustancialmente equivalentes, por lo que únicamente quedarían rezagados los profesionales licenciados en Puerto Rico.

Puerto Rico actualmente cumple con dos de los tres requisitos para que la licencia que aquí se otorga, pueda ser considerada como sustancialmente equivalente por otras jurisdicciones de Estados Unidos, a saber: la cantidad mínima de 150 horas-crédito como parte del bachillerato en contabilidad y el tomar y aprobar el examen uniforme de contabilidad.  Sin embargo, el no exigir el mínimo de un (1) año de experiencia en el campo de la contabilidad o de hasta dos (2) años para completar las 1,820 horas de experiencia requerida por esta Ley para obtener la licencia de CPA, tiene el efecto de que nuestros Contadores Públicos Autorizados no son elegibles para ejercer la profesión fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico, sin antes someterse a los requerimientos particulares de experiencia profesional que exige cada jurisdicción de los Estados Unidos de América. Esta situación provoca que nuestros profesionales en contabilidad pública tengan que certificar en ocasiones hasta cuatro (4) años de experiencia, dependiendo del estado en el que procuren rendir sus servicios, y por consiguiente exista una limitación en cuanto a las funciones profesionales que pueden ejercer en otros estados.  Dada la situación económica por la que atraviesa la mayoría de los países del mundo, es imprescindible que nuestros profesionales de contabilidad pública tengan la capacidad de diversificar sus ofrecimientos para englobar otras jurisdicciones.  De esta manera se asegura la rentabilidad a largo plazo de los contadores públicos licenciados en Puerto Rico y se viabiliza la incursión de nuestros profesionales en negocios que comprenden varias jurisdicciones, además de la nuestra.

Para asegurar que los candidatos a obtener la licencia de CPA en Puerto Rico puedan tener amplia oportunidad para agenciar la experiencia profesional que se requiere para ser considerados sustancialmente equivalentes por las demás jurisdicciones de Estados Unidos, se establece un programa de incentivos para que los Contadores Públicos Autorizados puedan acceder a beneficios de educación continua, al emplear y proveer supervisión a dichos candidatos.  De esta manera se atiende de manera supletoria, la necesidad que tienen los profesionales licenciados en contabilidad pública de gestionar cursos de educación continua y se amplían las oportunidades para que puedan cumplir con dichos requisitos. 

Esta Asamblea Legislativa, en su responsabilidad ministerial, entiende meritorio viabilizar el que los profesionales de la contabilidad pública, licenciados en Puerto Rico se sitúen de acuerdo a los estándares que se han fijado por los organismos rectores de dicha profesión, que no estén rezagados frente a los profesionales de otras jurisdicciones y que puedan competir en igualdad de condiciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un sub inciso (g) y un sub inciso (h) a la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 20 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea:

      “Sección 3: Contadores Públicos Autorizados:

                  (a)        …

            (b)        …

                   …

                  …

(g)        Experiencia Profesional – A partir del 1 de julio de 2013, la persona a quien se le vaya a emitir la licencia de Contador Público Autorizado deberá proveer prueba documentada sobre la experiencia previa en trabajo profesional en el sector de la contabilidad pública, privada o académica como sigue:

(1)               Un (1) año de experiencia profesional previa, que consistirá de trabajo a tiempo completo, o parcial cuyo término no será mayor de tres (3) años, basado en un total acumulado de mil ochocientas veinte (1,820) horas trabajadas, en una firma de Contabilidad Pública, que envuelva proveer servicios en cualesquiera de las áreas de atestiguamiento, contabilidad, compilación, auditoría, financieros, consultoría general, procedimientos acordados, apoyo de litigios, impuestos y otros trabajos relacionados al campo de la contabilidad pública, basado en las normas de la profesión con los principios aceptados de auditoría, código de conducta profesional, normas de servicios de impuestos, bajo la supervisión directa de un Contador Público Autorizado, con licencia vigente que dará fe de las horas trabajadas por medio de una declaración jurada como parte de los documentos a ser sometidos y evaluados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico; o

(2)               Un (1) año de experiencia en contabilidad privada o de gobierno donde la misma deberá ser obtenida en un trabajo a tiempo completo o parcial cuyo término no será mayor de tres años, basado en un total acumulado de mil ochocientas veinte (1,820) horas trabajadas. Trabajo a tiempo parcial podrá ser considerado equivalente, si el mismo provee el mismo número de horas trabajadas y acumuladas de experiencia profesional que el trabajo a tiempo completo.  La experiencia en estas industrias deberá ser extensa y diversificada en varias de las siguientes áreas: ciclo completo de contabilidad, finanzas, impuestos, auditoría interna y preparación de estados financieros.  La experiencia del candidato podrá ser supervisada por una persona que no sea Contador Público Autorizado y que certifique mediante declaración jurada el tiempo trabajado y las áreas de experiencia trabajadas.  Al momento de someterse la solicitud para obtener la licencia, la experiencia deberá ser corroborada por un Contador Público Autorizado, con licencia vigente, que emitirá una declaración afirmativa de que el candidato cumplió con el requisito de experiencia.  La Junta  Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico proveerá para que un Contador Público Autorizado pueda llevar a cabo la corroboración y validación de la experiencia de trabajo del estudiante de contabilidad o candidato a Contador Público Autorizado que ha sido certificada por el supervisor que no es CPA; o

(3)               Un (1) año de experiencia previa a la solicitud de licencia como profesor universitario, enseñando en una universidad, reconocida por la Junta, a tiempo completo (entiéndase un mínimo de 12 créditos por semestre académico).  La enseñanza deberá ser en la disciplina de contabilidad, que no sea contabilidad elemental o introductoria, para obtener créditos académicos, en una institución acreditada por cuatro (4) años.  La experiencia a tiempo parcial será no menor de tres (3) años, de forma continua, como equivalente a un (1) año de experiencia a tiempo completo en una institución según requerido por esta Ley.

(h)        Se otorgarán hasta diez (10) horas-crédito de educación continua al año, a aquellos Contadores Públicos Autorizados que empleen y provean supervisión directa a candidatos a Contador Público Autorizados o estudiantes de contabilidad con miras a cumplir con el requisito de un (1) año o mil ochocientas veinte (1,820) horas de  experiencia profesional para obtener la licencia de Contador Público Autorizado de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Cláusula de protección de derechos adquiridos

Todos los profesionales licenciados como Contadores Públicos Autorizados en Puerto Rico con antelación a la aprobación de esta Ley, retendrán su licencia con todos los derechos y responsabilidades que correspondan de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.  No obstante, para los efectos de la movilidad y reciprocidad entre estados y jurisdicciones, deberán cumplir con lo dispuesto en los Artículos de esta Ley.

Artículo 3.- Reglamentación

La Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico  enmendará el Reglamento de Educación Continua a los efectos de establecer los parámetros bajo los cuales se proveerán los créditos de educación continua establecidos en esta Ley. Además, adoptará o enmendará todos los reglamentos que sean necesarios para cumplir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de julio de 2013.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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