Ley Núm. 248 del año 2012


 (P. de la C. 3984); 2012, ley 248

 

Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez; enmendar las secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186 de 2009, Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009;  para enmendar los artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 1931, y para enmendar los artículos 23, 37, 32, 39, 42, 49 y 52 de la Ley Núm. 246 de 2011.

LEY NUM. 248 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para crear la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”; enmendar las secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”;  para enmendar los artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada; y para enmendar los artículos 23, 37, 32, 39, 42, 49 y 52 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de establecer un procedimiento expedito y flexible para procedimientos de adopción, custodia de emergencia, relevo de esfuerzos y privación de patria potestad; autorizar la imposición de multas administrativas, fijar penalidades; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado tiene el deber, no solo legal, sino moral, de proteger a los menores que residen en nuestra isla. Son éstos los sujetos jurídicos más vulnerables en nuestra sociedad; el Estado viene obligado a velar por ellos. A esos efectos, esta Asamblea Legislativa ha aprobado una serie de estatutos cuyo denominador común es salvaguardar el bienestar y los intereses de los menores de edad.

 

Por los pasados años el Gobierno de Puerto Rico ha realizado esfuerzos dirigidos a agilizar los procesos en los casos de familia. Se ha aprobado una nueva ley de adopción, Ley 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”; una nueva ley de protección de menores, Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y la ley de custodia compartida, Ley 223-2011, conocida como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”. Todo esto ha ido dirigido a conseguir dirimir los conflictos entre familias que pudiesen afectar a nuestros menores. La presente medida complementaría el esfuerzo realizado por esta administración, al proveer un mecanismo adicional, para agilizar y flexibilizar los procesos.

 

La adopción es un regalo de vida, de oportunidades, de amor y de seguridad. Nuestros niños se merecen poder disfrutar de este regalo sin tener que pasar por procesos que no sean rápidos ni expeditos. Ante esta situación y en nuestra búsqueda por mejorar y ampliar las oportunidades que tienen nuestros menores, creamos las salas administrativas donde se podrán ver también los casos de adopción de una forma rápida y menos costosa. Además, en el marco del debido proceso de ley y teniendo presente los derechos de los padres, en las salas administrativas se podrán ventilar procesos de relevo de esfuerzos conforme el Artículo 49 de la Ley Núm. 246-2011  y las privaciones de patria potestad relacionados con estos.  Tal como se desprende, en estas Salas Administrativas los jueces estarán encargados de atender procesos encaminados a lograr el relevo de esfuerzos, así como la adopción en aquellos casos en que los funcionarios responsables, conforme lo establece la Ley Núm. 246-2011, hayan determinado que la adopción es el plan de permanencia del menor, y hayan sido privados de patria potestad con el objetivo de alcanzar la estabilidad y seguridad emocional y física de nuestros niños.  Todos estos procesos estarán siempre enmarcados en el mejor bienestar de los menores y es precisamente en ese aspecto que los jueces deberán basar y tomar sus decisiones. Durante los últimos años, los tribunales han reconocido las ventajas de que las agencias atiendan situaciones relacionadas con su área de peritaje a través de procedimientos administrativos. De esta manera, se alivia la carga de los tribunales mientras que las partes tienen a su disposición otro mecanismo donde poder acudir para atender sus reclamos o necesidades. Ante esta situación, entendemos necesario crear un proceso administrativo en el que se atiendan los procedimientos de adopción, determinaciones de custodia de emergencia, determinaciones de relevo de esfuerzos y privaciones de patria potestad.

 

El Departamento de la Familia es la agencia con el peritaje necesario para establecer las salas administrativas que juzgaran los asuntos relacionados con el Relevo de Esfuerzos, conforme al Artículo 49 de la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, así como la adopción en aquellos casos en que los funcionarios responsables, conforme lo establece la Ley Núm. 246-2011, hayan determinado que la adopción es el plan de permanencia del menor y hayan sido privados de patria potestad, con el objetivo de alcanzar la estabilidad y seguridad emocional y física de nuestros niños. El Departamento tiene como política pública garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y niñas de tener un hogar seguro, ser reconocido por su padre o madre, relacionarse con su padre y madre, tener certeza de filiación, ser adoptado y tener una nueva familia, con especial énfasis en la protección integral y a la inclusión social con equidad. Esto mediante la creación de servicios dirigidos a atender dichas necesidades.

 

Tal como se ha reconocido ampliamente el Estado en su poder de parens patriae utiliza el vehículo de la adopción para brindarle a los menores que han sido removidos de sus hogares, a los que por alguna razón no puedan volver a los mismos, o a los que han sido entregados voluntariamente, la posibilidad de criarse en un hogar estable, saludable y seguro.  Nuestros niños y niñas no pueden esperar años para lograr su estabilidad filial y poder ser adoptados. Ante esta situación, es necesario dar un paso al frente y crear los mecanismos adicionales que permitan acelerar los procesos para lograr brindar a nuestras familias la justicia a la que tienen derecho, garantizando a la vez su debido proceso de ley.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que a través de la presente medida se logra de manera rápida y expedita proveerle un ambiente seguro y adecuado a nuestros menores a través de un hogar en el que se sientan amados y puedan desarrollarse física, mental, social y moralmente.  En la medida en que se faciliten los procesos adjudicativos, mediante la creación de organismos administrativos, se promueve la estabilidad y la seguridad de nuestros niños.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se crea la presente Ley, la cual dispone de la siguiente manera:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”.

 

            Artículo 2.-Definiciones

 

A los fines de interpretación, cuando se utilice una palabra que establezca diferencia de géneros, se entenderá que el término masculino aplica al término femenino y viceversa. 

 

Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

 

a)                  “Departamento” el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico. 

 

b)                  "Secretario" significa Secretario del Departamento de la Familia.

 

c)                  “Sala Administrativa” las Salas Especializadas de Familia, creadas por esta Ley, adscritas al Departamento de la Familia para la atención de trámites que establece esta ley.

 

d)                  “Juez Administrativo” Abogado revalidado, nombrado según se dispone en esta Ley, para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones sobre los asuntos que se establecen en esta Ley y que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito, y tomar todas aquellas medidas administrativas necesarias para compeler al cumplimiento de dichas órdenes.

 

e)                  “Juez Administrativo Coordinador” Juez Administrativo nombrado según se dispone en esta Ley que tiene a su cargo la función adicional de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos.

 

Artículo 3.-Política Pública

 

            En atención al mejor bienestar del menor, se dispone que los procedimientos de custodia de emergencia, relevo de esfuerzos, privación de patria potestad y adopción, sean expeditos, flexibles, así como confidenciales y que contengan las garantías mínimas necesarias para proteger los derechos constitucionales de las partes. Se crean las Salas Administrativas para proveer un mecanismo adicional y dar especial atención a la agilización de los casos relacionados con el Relevo de Esfuerzos, conforme al Artículo 49 de la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, así como la adopción en aquellos casos en que los funcionarios responsables, conforme lo establece la Ley Núm. 246-2011, hayan determinado que la adopción es el plan de permanencia del menor y hayan sido privados de patria potestad, con el objetivo de alcanzar la estabilidad y seguridad emocional y física de nuestros niños.

 

            Es política pública en materia de adopción, custodia de emergencia, relevo de esfuerzos y privación de patria potestad lo siguiente:

 

1)                  El reconocer al Estado las más plenas facultades para, en casos apropiados, dar en adopción niños que están bajo su custodia y tutela y cuyos padres hayan sido privados de la patria potestad y custodia, cuando así lo requiera el mejor bienestar de los menores.

 

2)                  El facilitar, en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico, los procedimientos de adopción, proveyendo para un procedimiento simple, sencillo y expedito, cuyo trámite total no exceda de setenta y cinco (75) días, desde su inicio hasta su resolución final, además de simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.

 

            Es preciso crear los mecanismos necesarios para poder dirimir de forma rápida y efectiva los casos de adopción, custodia de emergencia, relevos de esfuerzos y privación de patria potestad.

 

            Artículo 4.-Competencia

 

            La competencia de las Salas Administrativas creadas en esta Ley será concurrente con la ejercida por los tribunales, en los casos que se mencionan en esta ley. El peticionario tendrá la opción de presentar el asunto ante el Juez Administrativo o ante el Tribunal, según lo estime conveniente.

 

Artículo 5.-Confidencialidad

 

Todos los expedientes y documentos relacionados con los casos que se atiendan bajo la presente Ley, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas, entidades públicas o privadas generados en el cumplimiento de esta Ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autoricen las leyes pertinentes.

 

Artículo 6.-Funciones del Secretario

 

El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados a las mismas. Como tal, tendrá los siguientes poderes y funciones:

 

a)                  Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con esta Ley.

 

b)                  Supervisar, evaluar, auditar y velar que se implante la política pública enunciada en este capítulo.

 

c)                  Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales necesarias para el funcionamiento adecuado de esta Ley.

 

d)                  Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones del Juez Administrativo Coordinador que se nombre, en virtud de la presente Ley.

 

e)                  Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.

 

f)                    Realizar recomendaciones para los puestos de jueces Administrativos, quienes serán nombrados por el Gobernador.

 

g)                  Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 7.-Juez Administrativo; Nombramiento; Facultades; Organización

 

Se crean diez (10) puestos de Jueces Administrativos, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico para atender las controversias administrativas que se señalan más adelante.

 

El Departamento tendrá Salas Administrativas, según la necesidad, en por lo menos ocho (8) regiones, incluyendo entre éstas a: San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas y Carolina. Se podrán nombrar más de uno por región, de entenderse necesario.

 

Las personas a ser nombradas en dichos puestos, deberán ser abogados con por lo menos tres (3) años de experiencia profesional y tener conocimiento en el derecho de familia. Los nombramientos estarán adscritos a la Oficina del Secretariado del Departamento de la Familia. Cada Juez Administrativo será nombrado a una de las regiones del Departamento de la Familia al hacerse el nombramiento. El Secretario designará, de entre los Jueces Administrativos nombrados, un Juez Administrativo Coordinador y un Juez Administrativo Sub-Coordinador, los cuales serán nombrados por el término que reste a su nombramiento como Juez Administrativo. La designación como Juez Coordinador y Sub-Coordinador podrá ser revocada por justa causa. Una vez nombrados a una Oficina Regional, los Jueces Administrativos podrán ser trasladados a otra región por necesidad de servicio, siempre que ello sea debidamente acreditado por el Juez Administrativo Coordinador. A tales fines, de ser necesario un traslado el Juez Coordinador deberá solicitarlo al Secretario, presentando un informe de cuales son las razones que hacen necesario dicho traslado. El Juez Coordinador podrá también recomendar que un Juez asignado a una región preste apoyo a otra región de ser necesario. Esto podrá hacerse por destaque, por tiempo limitado y cuando así la necesidad de servicio lo requiera. El nombramiento de los Jueces Administrativos será por el término de siete (7) años, ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo mínimo de setenta y dos mil (72,000) dólares anuales. En el caso del Juez Administrativo Coordinador y el Juez Administrativo Sub-Coordinador, éstos devengarán un sueldo mínimo de setenta y seis mil (76,000) dólares anuales.

 

Por su naturaleza, los Jueces Administrativos gozarán de la misma inmunidad que gozan los jueces del Tribunal General de Justicia en todo lo relacionado a los procesos que se ventilan ante ellos, la toma de decisiones y notificación de resoluciones. Así mismo, y al igual que los nombramientos de los jueces del Tribunal General de Justicia, a estos nombramientos no les aplicarán las disposiciones relativas a la Veda Electoral, por lo que podrán ser nombrados durante dicho término. Una vez nombrados, tendrán los mismos derechos que los empleados públicos, en términos de licencia por enfermedad, vacaciones, bono de navidad y demás beneficios marginales.  El Secretario estará a cargo de identificar los fondos necesarios para sufragar los gastos de la implantación de esta Ley.

 

Artículo 8.-Funciones de los Jueces Administrativos

En el ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal, federal, o de otra jurisdicción, los Jueces Administrativos tendrán autoridad y facultad para:

 

a)                  Celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso.

 

b)                  Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales.

 

c)                  Ordenar la comparecencia de testigos y de las partes; recibir y evaluar la evidencia sometida; emitir las órdenes correspondientes; y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o la imposición de remedios o penalidades, según corresponda.

 

d)                  Ordenar exámenes genéticos para determinar la paternidad del menor, siempre que las partes consientan.

 

e)                  Acoger Acuerdos de Adopción Privados y llevar a cabo el procedimiento de colocación de menores con las partes adoptantes, establecido en la Ley 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”.

 

f)                    Atender los procedimientos y emitir todas las órdenes que sean necesarias y adjudicar cualquier caso o petición de adopción.

 

g)                  En todos los casos donde se decrete una adopción deberá enviar copia certificada de la resolución que emita al Registro Demográfico para que éste proceda a hacer la corrección del nombre en el Registro.

 

h)                  Adjudicar, en los casos de maltrato en que proceda, la custodia legal de emergencia a favor del Departamento de la Familia. En este caso, el Juez Administrativo deberá cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

i)                     Celebrar la vista de Relevo de Esfuerzos, conforme al Artículo 49 de la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.  En estos casos el Departamento vendrá obligado a presentar el Plan de Permanencia.

 

j)                     En los casos donde se determine el Relevo de Esfuerzo, conforme al Artículo 49 de la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, podrá celebrar la vista de privación de la patria potestad.

 

k)                  Imponer las sanciones, multas y penalidades establecidas en esta Ley y los reglamentos que adopten.

 

l)                    Ordenar a las agencias gubernamentales o privadas el acceso a expedientes de las partes concernidas.

 

m)                Atender los procedimientos y emitir todas las órdenes que sean necesarias y adjudicar cualquier caso de los comprendidos en esta Ley.

 

n)                  Establecer relaciones paterno o materno filiales entre las partes. La parte que no esté conforme, deberá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante un procedimiento ordinario.

 

o)                  Hacer determinaciones de custodia. La parte que no esté conforme, deberá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un procedimiento ordinario.

 

Artículo 9.-Funciones del Juez Administrativo Coordinador y el Juez Administrativo Sub-Coordinador

 

El Juez Administrativo Coordinador y el Juez Administrativo Sub-Coordinador, serán a su vez Jueces Administrativos, por lo que podrán ser asignados a una de las regiones en cuyo caso tendrán todas las funciones establecidas en el Artículo 8 de esta ley. Además, atenderán asuntos de supervisión y de naturaleza administrativa. El Juez Administrativo Coordinador será el jefe administrativo y, en tal capacidad, velará por el funcionamiento eficiente de las Salas Administrativas, la pronta solución de los casos y por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública establecida en esta Ley y la legislación federal aplicable. Igualmente, será responsable de la supervisión y evaluación de todos los Jueces Administrativos, la distribución de Salas Administrativas, la asignación de casos y cualquier otra que le sea delegada por el Secretario. El Juez Administrativo Coordinador responderá directamente al Secretario del Departamento, en cuanto a sus funciones administrativas.

 

            Artículo 10.-Disciplina Judicial y Separación del Servicio

A)                Conductas que conllevan medidas disciplinarias y separación de servicio

                        Estará sujeto a la imposición de medidas disciplinarias y posible separación de servicios todo Juez Administrativo que:

 

1.         Incurra en violación a la ley, los Cánones de Ética Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable.

 

2.      Manifieste negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el desempeño de sus deberes.

 

            Cualquier medida disciplinaria o proceso de separación de servicio deberá iniciarse por recomendación fundamentada del Juez Coordinador y seguir los procedimientos que el Departamento disponga por reglamento.

 

B)                Separación del Servicio por Condición de Salud Mental o Física

 

Todo juez cuya condición de salud mental o física, ya sea temporera o permanente, afecte adversamente el desempeño de sus funciones, estará sujeto al procedimiento de separación del servicio.

 

Cuando el Juez Administrativo Coordinador le informe al  Secretario que un juez se encuentra en la condición física o mental a que se refiere este Artículo, el Secretario podrá, previo los trámites legales correspondientes, ordenar la separación temporal o la separación permanente del cargo.

 

Artículo 11.-Procedimientos

 

1.                  En los casos donde se adjudique la custodia legal de emergencia a favor del Departamento de la Familia y el Juez Administrativo determine que era un caso en el cual se den las circunstancias establecidas en el Artículo 49 de la Ley Núm. 246-2011, no será requisito notificar al Tribunal de Primera Instancia la determinación para ser ratificada y se podrá continuar el caso por la vía administrativa. No obstante lo anterior, en todos los demás casos en que se adjudique la custodia legal de emergencia a favor del Departamento de la Familia, la determinación del Juez Administrativo deberá ser notificada al Tribunal de Primera Instancia de la región a la que pertenezca el caso, el próximo día laborable de haberse emitido la determinación.  El Tribunal de Primera Instancia notificará la Vista de Ratificación a ser celebrada en el Tribunal y dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 246-2011 y continuará con el trámite del caso. En dichos casos los menores permanecerán bajo la custodia del Departamento de la Familia, hasta que el Tribunal de Primera Instancia tome la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor.

 

2.                  En los casos en que el Juez Administrativo haya determinado el cese de esfuerzos en virtud del Artículo 49, incisos (a), (c) o (k) de la Ley Núm. 246-2011, si la parte afectada no está conforme con la determinación, deberá notificarlo mediante moción al Juez Administrativo en un término no mayor de cinco (5) días calendario. En este caso, el Juez Administrativo detendrá los procedimientos y referirá el asunto al Tribunal de Primera Instancia en el término de cinco (5) días para la continuación de los procedimientos. El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar la vista correspondiente en los próximos quince (15) días.

 

3.         La vista de privación de patria potestad deberá ser celebrada dentro de los próximos diez (10) días de haberse presentado la petición, la cual no será suspendida, excepto por justa causa. Al momento de la radicación de la petición, se le notificará, vía correo certificado, a las partes de su derecho a estar asistido de abogado.

 

                        Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá iniciar inmediatamente el proceso de adopción.

 

El padre y/o la madre podrán renunciar voluntariamente por escrito, bajo juramento,  a la patria potestad de los menores, sin necesidad de estar asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por escrito, de forma consciente y voluntaria en sala ante un Juez Administrativo para su verificación. El juez advertirá sobre las consecuencias de la renuncia de privación de patria potestad.

 

Al realizarse la renuncia de patria potestad, el Juez Administrativo podrá celebrar de forma  simultánea el procedimiento de adopción, según lo previsto  en la reglamentación establecida por el Departamento.

 

Artículo 12.-Penalidades

 

Toda persona que violare voluntariamente alguno de los términos de la Resolución Administrativa, según esta Ley, será sujeto a desacato o multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal competente.

 

Artículo 13.-Revisión

 

De conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado en el término de quince (15) días la reconsideración de la orden de la cual se recurre.

 

Sección 2.-Se enmienda la Sección 21 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, para que lea como sigue:

 

“Sección 21.-Procedimientos de Adopción en Menores Liberados de Patria Potestad

 

En aquellos casos en que un menor haya sido liberado de patria potestad, ya sea mediante un procedimiento ordinario en casos de maltrato bajo la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” o cualquier ley subsiguiente, o mediante el trámite voluntario de entrega de custodia y patria potestad, establecido en la Sección 20 de esta Ley, la parte promovente podrá presentar la petición ante el tribunal o ante la Sala Administrativa del procedimiento de adopción de dicho menor, observando las garantías procesales necesarias para que este menor sea colocado en un hogar adoptivo debidamente acreditado por el Departamento, dentro del menor tiempo posible.

 

 

...”

 

Sección 3.-Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, para que lea como sigue:

 

“Sección 22.-El Departamento promoverá diligentemente la privación de patria potestad de los padres, en todos los casos en los que el plan de permanencia del menor sea la adopción.   Una vez el Departamento asuma la tutela del menor, el Departamento o la agencia de adopción debidamente licenciada por el Departamento, otorgará un convenio de colocación con una parte adoptante debidamente cualificada y que tenga prioridad, según el Registro.  Sólo por excepción, el Departamento o la agencia de adopción otorgarán el convenio de colocación, previo a la privación de patria potestad de los padres del menor.  En estos casos, el convenio de colocación establecerá que la privación de patria potestad de los padres del menor aún no ha ocurrido.

Inmediatamente luego de otorgado el convenio de colocación, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante, una vez el menor sea privado de patria potestad, comenzará un procedimiento de adopción. De presentarse en el Tribunal, deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada y  la Ley 9-1995, según enmendada.  En los casos en que el procedimiento de adopción sea llevado por la vía administrativa, deberá sujetarse a la reglamentación establecida por el Departamento. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirán de forma expedita, el informe de estudio social pericial al Tribunal o a la Sala Administrativa para la adjudicación de la petición.  Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un (1) año de vigencia.  El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.

 

En los casos de Acuerdo de Adopción durante embarazo, el Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre biológico y notificar a éste sus derechos, conforme a lo establecido en esta Ley.  El Departamento asumirá la tutela del menor a la fecha del nacimiento.  La colocación del menor se llevará a cabo, conforme al acuerdo de adopción otorgado con la parte adoptante.  Luego de transcurrido el término de (7) siete días de retracto, los peticionarios comenzarán un procedimiento de adopción.  De presentarse en el Tribunal, deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 9-1995, según enmendada. En los casos en que el procedimiento de adopción sea llevado por la vía administrativa, deberá sujetarse a la reglamentación establecida por el Departamento.  Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirán de forma expedita, el informe de estudio social pericial al Tribunal o la Sala Administrativa para la adjudicación de la petición.  Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un año de vigencia.  El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.

 

En los casos de Entrega Voluntaria de Menores, el Departamento asumirá la tutela una vez otorgado el acuerdo.  El Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre o madre registral que no haya consentido a la entrega y le notificará a éste(a) de sus derechos, conforme a lo establecido en esta Ley.  Luego de transcurrido el término de quince (15) días de retracto, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante podrá otorgar un convenio de colocación.  Subsiguientemente, los peticionarios comenzarán un procedimiento de adopción. De presentarse en el Tribunal, deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 9-1995, según enmendada.  En los casos en que el procedimiento de adopción sea llevado por la vía administrativa, deberá sujetarse a la reglamentación establecida por el Departamento. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirán de forma expedita, el estudio social pericial de la parte adoptante. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un año de vigencia.  El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.

 

Las partes adoptantes que hayan otorgado un acuerdo de adopción o convenio de colocación con el Departamento podrán:

 

1.                  Presentar petición de adopción en el tribunal, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 9-1995, según enmendada. En los casos en que el procedimiento de adopción sea llevado por la vía administrativa, deberá sujetarse a la reglamentación establecida por el Departamento.

 

2.                  Intervenir como parte en cualquier procedimiento referente al menor, tales como acción de filiación, impugnación de privación de patria potestad, entre otros. A esos efectos, podrán presentar prueba pericial, entre otros.

 

3.                  Solicitar consolidación de otros procedimientos judiciales referente al menor con el procedimiento judicial de adopción.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 21-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 21-A. Adopciones; cambio en inscripción; confidencial


Si el nacimiento de un adoptado hubiera sido previamente inscrito en el Registro Demográfico, el acta de inscripción de tal nacimiento se sustituirá por otra en que conste el nuevo estado jurídico del inscrito, como si fuese hijo legítimo de los adoptantes; Disponiéndose, que el acta original de la inscripción del nacimiento del adoptado; la resolución del tribunal o resolución de la Sala Administrativa y demás documentos se conservarán en el Registro en sobre lacrado y serán documentos confidenciales. En ninguna certificación de inscripción que expida el Registro se consignarán los datos de la inscripción original, a menos que el solicitante del certificado requiera expresamente la consignación de estos datos y así lo haya ordenado un Tribunal competente o Sala Administrativa por causas justificadas. Disponiéndose, que no necesitará dicha autorización cuando el solicitante sea el adoptante o el adoptado.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 21-D. Registro especial de personas nacidas fuera de Puerto Rico y adoptadas en éste

 

En caso de que el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico, pero fuere adoptado en Puerto Rico, será deber del Jefe de la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir, al funcionario correspondiente del lugar donde hubiere nacido el adoptado, copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal o resolución de la Sala Administrativa en el caso de adopción.

 

El Registro Demográfico llevará un registro especial para inscripciones de las adopciones de personas nacidas fuera de Puerto Rico y adoptadas en Puerto Rico.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

 

Artículo 23.-Custodia de Emergencia

 

            …

 

            La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del Tribunal o Sala Administrativa, mediante el procedimiento establecido en esta Ley; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el Tribunal o Sala Administrativa en receso.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 37.-Procedimientos de emergencia­

 

Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme lo establece el Artículo 23 de esta Ley, o cuando la situación en que se encuentra un menor representa un riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental o emocional, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia o ante un Juez de la Sala Administrativa, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales o de la Sala Administrativa al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción. 

El Tribunal o la Sala Administrativa tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor y cualquier otra orden que el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor.  El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del Tribunal al respecto. 

 

El Tribunal o la Sala Administrativa estará obligado a entregar la custodia provisional al Departamento, si surge de las declaraciones vertidas o de la petición que los actos incurridos por el padre, madre o encargado, así lo requieren, o si existe riesgo en la seguridad o el bienestar del menor.

 

En los casos de denegatoria de custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal o un Juez Administrativo, el Departamento o la parte interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Relaciones de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir de la determinación.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

 

Artículo 39.-Vista de Ratificación de Custodia

 

Dentro de los quince (15) días contados a partir de que el Tribunal Municipal o la Sala Administrativa haya otorgado la custodia de emergencia al Departamento de la Familia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, celebrará una vista de Ratificación. 

 

 

…”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 42.-Vista Final

 

El Tribunal o la Sala Administrativa deberá celebrar una vista de disposición dentro de un período que no exceda de seis (6) meses, a contarse desde que se otorgó la custodia provisional del menor. El término sólo podrá ser prorrogado una sola vez por seis (6) meses adicionales cuando existan causas que así lo justifiquen y sea en el mejor interés y bienestar del menor.

 

Toda decisión disponiendo el regreso del menor al hogar, deberá estar sustentada por un informe, realizado por un trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de protección a menores. Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la consideración del Tribunal o la Sala Administrativa que cumpla con las disposiciones de esta Sección en todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al hogar, el mismo debe demostrar, razonablemente, que las condiciones de riesgo existentes al momento de la remoción ya no están presentes y, por lo tanto, el regreso no representa peligro para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o sexual del menor. No obstante, en los casos donde el Tribunal o la Sala Administrativa no tuviere dicho informe, podrá determinar el regreso del menor al hogar de donde fue removido, si luego de evaluar la prueba disponible puede determinar que ello no constituye un riesgo a la seguridad del menor y es en el mejor interés de éste.

 

En los casos en que el Tribunal o la Sala Administrativa determine que no es viable el regreso del menor al hogar de donde fue removido o a otro hogar familiar según la prelación, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración el mejor interés del menor.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

 

Artículo 49.-Esfuerzos Razonables

 

Luego de la remoción de un menor de su hogar, cuando sea viable y se pueda garantizar la seguridad, bienestar y el mejor interés de los menores, el Departamento de la Familia hará esfuerzos razonables para reunificar al menor a la unidad familiar de donde fue removido. El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de un/a menor.

 

En los casos en que proceda hacer esfuerzos razonables, la determinación de razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el Tribunal o la Sala Administrativa, tomando en consideración si el Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de éste un plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que considere necesario el Tribunal o el Juez Administrativo.

 

 

En los casos de los incisos (d) al (m), una vez probado los hechos, el Tribunal o el Juez Administrativo no tendrá discreción y deberá relevar de esfuerzos al Departamento.

 

En los casos en que el Tribunal o el Juez Administrativo determine que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los quince (15) días siguientes a la determinación.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lea como sigue:

 

“Artículo 52.-Petición de Privación de la Patria Potestad

 

El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 

 

(a)               

 

(b)               El Tribunal o la Sala Administrativa ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta Ley de que no procede realizar esfuerzos razonables y ordena que no se presten servicios de reunificación. 

 

(c)                El Tribunal o la Sala Administrativa determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, según la evidencia presentada en el caso. 

 

(d)               El Tribunal o la Sala Administrativa determina que el padre y/o la madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor. 

 

(e)               

 

(f)                

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

            El Departamento no tendrá que solicitar la petición de privación de patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal o la sala administrativa que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor interés del menor.

 

            …”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 32.-Representación Legal

 

. . .

 

Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el Tribunal  o Salas Administrativas que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, serán representados por un Procurador de Asuntos de Familia, nombrado por el Gobernador para dicha función, quien tendrá el deber ministerial, además, de mantener informado al menor de los aspectos más relevantes de su caso, siempre que su capacidad intelectual y emocional lo permita.”

 

Sección 13.-Reglamentación

 

El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley 170-1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la vigencia de esta Ley.

 

Sección 14.-Disposición Transitoria

Los reglamentos del Departamento, continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos.

 

Sección 15.-Interpretación

 

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse a favor de la protección, bienestar, seguridad y mejor interés del menor. Las mismas deberán estar en armonía con la Ley 186-2009 y la Ley 246-2011.

 

Sección 16.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones y el efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, artículo o parte de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.

 

 Sección 17.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente; no obstante, las Salas Administrativas no podrán comenzar a funcionar hasta tanto el Departamento no haya aprobado el reglamento dispuesto en esta Ley.  

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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