Ley Núm. 257 del año 2012
(P. del S. 2551); 2012, ley 257
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 195 de 2011, Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar.
LEY NUM. 257 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 195-2011, conocida como la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”, a los fines de aclarar que esta Ley, la cual garantiza un derecho de hogar seguro de carácter irrenunciable, incluso aplicará en los casos donde se radique una petición al amparo del Código de Quiebras de los Estados Unidos, a tenor y según dispone la Sección 522(b)(3), de dicho Código, y que dicho derecho no se entenderá renunciado a menos que la persona quien reclame o haya reclamado previamente este derecho bajo esta Ley, prefiera no reclamarlo, optando por reclamar, en la alternativa, las exenciones que reconoce el Código de Quiebras en la Sección 522 (b)(2) de dicho cuerpo de Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 13 de septiembre de 2011 se convirtió en ley la “Ley de Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”, Ley Núm. 195-2011. En la Exposición de Motivos de dicha Ley se establece claramente el alto interés social de proteger la familia puertorriqueña y fomentar la adquisición de una vivienda adecuada y segura por cada una de ellas. La protección del hogar y de la familia ha sido, y es, parte importantísima de nuestro ordenamiento jurídico.
Este reconocimiento también ha sido y es parte del ordenamiento jurídico en los Estados Unidos. A manera de ejemplo, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011 describe la protección amplia que ostentan los propietarios de vivienda en los estados de Florida y Texas, entre otros. Dicha protección opera incluso ante procedimientos de embargos y ejecuciones federales cuando sus residentes se acogen a la protección que le brinda el Código de Quiebras de los Estados Unidos de América, reclamando su derecho a hogar seguro, según permite dicho cuerpo de Ley, en su Sección 522(b)(3).
Sin embargo, a pesar de nuestra intención legislativa de brindar la más amplia protección al hogar familiar en todas las jurisdicciones, foros y competencias en que se permita su aplicación, tan reciente como el 13 de abril de 2012, el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, en el caso de In Re: Viviana Pérez Hernández, Núm. 11-09608 (ESL) interpretó erróneamente lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 4 de la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”. El Tribunal adujo que la intención de la recién creada Ley era el excluir la aplicación y la opción de reclamar el derecho a hogar seguro (“homestead”) que permite el Código de Quiebras bajo la Sección 522(b)(3), aun cuando antes de las enmiendas que hiciera esta Ley a los Artículos 1851 al 1857 del Código Civil de Puerto Rico, se podía reclamar a opción del deudor bajo el Código de Quiebras Federal.
Es por ello que, es urgente y necesario, ante la amenaza inminente que sufren nuestras familias de perder la protección sobre la tenencia de una vivienda adecuada, probablemente lo más preciado para éstas, enmendar el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 195-2011 para aclarar que es la intención clara, contundente y precisa de esta Asamblea Legislativa y del Gobierno de Puerto Rico, el brindar las más amplia protección al hogar o residencia principal de todos los domiciliados en Puerto Rico y sus respectivas familias, cumpliendo así con nuestro deber de proteger y velar por el bienestar de cada una de ellas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 195-2011, conocida como la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”, a los fines de aclarar que esta Ley, la cual garantiza un derecho de hogar seguro de carácter irrenunciable, incluso aplicará en los casos donde se radique una petición al amparo del Código de Quiebras de los Estados Unidos, a tenor y según dispone la Sección 522(b)(3), de dicho Código, y que dicho derecho no se entenderá renunciado, a menos que la persona quien reclame o haya reclamado, previamente este derecho bajo esta Ley, prefiera no reclamarlo, optando por reclamar, en la alternativa, las exenciones que reconoce el Código de Quiebras en la Sección 522 (b)(2), de dicho cuerpo de Ley, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Irrenunciabilidad y sus excepciones
El derecho de hogar seguro es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se declarará nulo.
No obstante, el derecho a hogar seguro se entenderá renunciado, en las siguientes circunstancias:
a) …
b) …
c) …
d) en los casos donde la persona que reclame o haya reclamado, previamente el derecho que se reconoce a tenor con esta Ley, prefiera reclamar, en una Petición bajo el Código de Quiebras Federal, las exenciones bajo la Sección 522(b)(2), de dicho Código, en vez de las exenciones locales y la de hogar seguro que permite el Código de Quiebras bajo la Sección 522(b)(3).
e) …”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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