Ley Núm. 272 del año 2012
(P. del S. 2619); 2012, ley 272
(Conferencia)
Para enmendar la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 1933, Ley de Bancos de Puerto Rico.
LEY NUM. 272 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Para enmendar la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, a los fines de modificar la información contenida en el “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de …”, y armonizar el término para reclamar los fondos y el pago de intereses en el reintegro de dichas cantidades con la Ley Núm. 42-2012.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente todo banco o banco extranjero tiene la obligación de publicar un aviso en el periódico que debe contener, entre otras cosas, el nombre, la última dirección conocida y la cantidad de dinero u otros bienes líquidos a que tengan derecho dichas personas, sean naturales o jurídicas.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que la publicación en un periódico de circulación general de la cantidad de dinero existente en la cuenta abandonada o no reclamada, así como la última dirección conocida de un ciudadano, violenta el derecho a la privacidad de éstos, protegido y garantizado por el Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado el derecho a la intimidad como uno de los derechos de la personalidad, de índole innato y privado, inherente al hombre. Según sustentado por jurisprudencia estatal y federal, el derecho de intimidad en la información personal tiene varias modalidades: (1) adquisición de esta información por el Gobierno, (2) retención prolongada por el Gobierno de la información adquirida, (3) divulgación de esa información a terceros o a otras agencias del Gobierno, sin el previo consentimiento del ciudadano afectado y (4) acceso del ciudadano a su información personal recopilada por el Gobierno sobre su persona. El derecho puertorriqueño reconoce que existe una expectativa de intimidad sobre la información que las instituciones financieras poseen sobre sus clientes que sólo puede ser renunciada de manera patente, inequívoca y específica.
Por otro lado, han surgido varias solicitudes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) de personas que, al conocer dicha información, interesan hacer negocios contactando a dichos ciudadanos y cobrarles comisiones por hacerle la reclamación ante la OCIF. Mediante este Proyecto pretendemos proteger la privacidad de dichos ciudadanos sobre la divulgación de esta información.
Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad y propiedad de los ciudadanos puertorriqueños, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, para atemperarla a las realidades sociales del Puerto Rico actual, y eliminar del Aviso Público que circule en los periódicos la cantidad de dinero existente en la cuenta abandonada o no reclamada, así como la última dirección conocida de las personas según se requiere actualmente.
De igual forma, con el fin de armonizar el término para que cualquier persona que creyere tener derecho a una cantidad no reclamada o parte de ella, la reclame al Comisionado, así como la tasa de interés que la OCIF está autorizada a entregar bajo la Ley Núm. 55, supra, con las disposiciones de la Ley Núm. 42-2012; se enmienda el inciso (g) de la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 37(a). – Cuentas no reclamadas, informes anuales.
Todo banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe por medios electrónicos al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del informe, excluyéndose:
…
(d) …
Tal aviso expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más, el pueblo o la ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o del tenedor. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la correspondiente página de Internet.
Los gastos incurridos en relación con la publicación que por esta Sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños, o los herederos o apoderados bonafide de los dueños conforme a la Ley.
(e)…
(f)…
(g) Dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.
…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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