Ley Núm. 278 del año 2012
(P. del S. 2344); 2012, ley 278
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Núm. 278 de 29 de septiembre de 2012
Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de incluir a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales y pediátricos; y a los gineco-obstetras y cirujanos del Hospital San Antonio de Mayagüez dentro de los límites de responsabilidad civil por impericia médica al que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Hospital San Antonio es una institución hospitalaria terciaria que ofrece servicios de salud especializados. Los servicios que brinda la mencionada institución son de naturaleza pediátrica y ofrece igualmente servicios de obstetricia y ginecología. Por más de doce (12) años el Hospital San Antonio ha sido la única institución del área oeste en mantener intensivos neonatales y pediátricos, conocidos como PICU y NICU. El Hospital San Antonio, al igual que el Centro Médico de Mayagüez, también conocido como Hospital Ramón Emeterio Betances, es propiedad del Municipio de Mayagüez. En su operación el Hospital San Antonio atiende madres y niños de toda el área noroeste, centro y oeste de nuestra Isla. Es importante señalar que, más del 80% de los pacientes que acuden al Hospital San Antonio procurando servicios son usuarios de la Reforma de Salud.
Según expresara el Municipio de Mayagüez en su Ordenanza Número 53, Serie 2010-2011, tanto el Centro Médico de Mayagüez como el Hospital San Antonio forman parte integral de su sistema de salud. Por ende, ha establecido el Municipio una estructura para que las mencionadas instituciones funcionen de forma ordenada y armonizada con los intereses de éste y el bienestar de sus ciudadanos.
El 27 de junio de 2011 fue aprobada la Ley Núm. 103, la cual enmienda el Artículo 41.50 del “Código de Seguros de Puerto Rico”. El mencionado estatuto extendió al Centro Médico de Mayagüez, Hospital Ramón Emeterio Betances, los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha enmienda no se incluyó al Hospital San Antonio a pesar de la importante participación que tiene la institución en el sistema de salud no sólo de Mayagüez, sino para el área oeste, noroeste y centro de Puerto Rico. No extender al Hospital San Antonio los límites de responsabilidad civil por impericia médica al que está sujeto el Centro Médico de Mayagüez podría dislocar el sistema de salud que tiene el Municipio de Mayagüez al ser propietario de ambas instituciones, con diferentes sistemas de responsabilidad civil. Por lo antes expuesto, está Asamblea Legislativa entiende necesario extender al Hospital San Antonio de Mayagüez los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 41.050 Responsabilidad Financiera
Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil dólares ($100,000) por incidente o hasta el agregado de trescientos mil dólares ($300,000.00) por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil dólares ($500,000) por incidente médico y un agregado de un millón de dólares ($1,000,000.00) por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada, tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que prestan servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
…
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones incluidas las docentes, para con los intensivos neonatales y pediátricos, salas quirúrgicas, de emergencias y de trauma del Hospital San Antonio de Mayagüez, el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—, su Centro de Trauma y sus dependencias, a los profesionales de Salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley 544-2004. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Hospital San Antonio y el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances— como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y a los gineco-obstetras y cirujanos del Hospital San Antonio, Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.
Los límites de responsabilidad establecidos en este capítulo serán extensivos a todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier paciente de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta, de un Centro de Trauma y Estabilización debidamente designado, conforme al reglamento adoptado, según ordena la Ley 544-2004, independientemente que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada.
…”
Artículo 2.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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