Ley Núm. 279 del año 2012


(P. del S. 2421); 2012, ley 279

 

Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico.

Ley Núm. 279 de 29 de septiembre de 2012

 

Para crear la “Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico”, con el fin de establecer las autoridades competentes en relación a reglas y procedimientos de competencia, así como la reglamentación de seguridad tanto a las facilidades, participantes y fanáticos de este deporte; crear la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo en Puerto Rico; la cual estará adscrita al Departamento de Recreación y Deportes; permitir que la Autoridad Deportiva en Puerto Rico aporte positivamente a la sociedad por conducto de programas de mejoramiento, entrenamiento a oficiales, cursos de capacitación y servicios avalados por las autoridades deportivas internacionales; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El automovilismo deportivo ha tenido un gran auge en Puerto Rico desde hace ya varias décadas.  La gran cantidad de autos registrados en Puerto Rico y el amplio mercado que hay en la Isla de productos y piezas para la modificación de automóviles dan fe de que éste es un deporte de alto interés para la ciudadanía y de considerable aporte a nuestra economía.  A través de los años, Puerto Rico ha tenido una participación significativa pero inconsistente en el deporte del automovilismo a nivel internacional.  Nuestros representantes han logrado una destacada participación en múltiples eventos a través de la historia, pero estos logros no se han traducido en contribuciones al desarrollo turístico y económico de Puerto Rico que estén a la par con el potencial del automovilismo para aportar a estos sectores. 

Las pocas facilidades que tiene Puerto Rico para la práctica de las diferentes modalidades del automovilismo deportivo han sido construidas siguiendo las guías y reglas emitidas por la Federación Internacional de Automovilismo (“FIA”), fundada en 1904, y organismos adscritos a dicha federación, como la National Hot Rod Association, fundada en 1951, entre otras.

Estas organizaciones y en específico la FIA, establecen reglas y reglamentos uniformes para la construcción de facilidades físicas, medidas de seguridad y prácticas saludables para el desarrollo del deporte.  La FIA ejerce para el automovilismo deportivo un rol análogo al que ejerce el Comité Olímpico Internacional para los deportes del movimiento olímpico. 

La FIA desarrolla también programas de impacto social relacionados a la seguridad en las carreteras, el rol de la movilidad como facilitador de desarrollo socioeconómico, la reducción de emisiones de los automóviles y la protección ambiental, entre otras.  Ejemplo de ello es la aprobación en el pleno de las Naciones Unidas de una resolución en apoyo a la iniciativa de seguridad en las carreteras, promulgada por la FIA, declarando la Década de la Seguridad en las Carreteras, que se extiende desde el 2011 hasta el 2020.  La FIA pone además particular énfasis en aplicar en las carreteras las lecciones sobre seguridad aprendidas en las pistas de competición.

La Federación de Automovilismo de Puerto Rico-FIA Inc., ha sido reconocida desde 1974 como la autoridad deportiva con derecho al voto en el pleno de la FIA y con derecho a ejercer la autoridad deportiva (“Sporting Power”) en Puerto Rico, conforme a los estatutos de la FIA.

En Puerto Rico no existe reglamentación del Estado para regular la industria de competencias de vehículos de motor para establecer condiciones que fomenten la seguridad y protección de los participantes y fanáticos que disfrutan de este deporte.  En consecuencia, se hace difícil atraer competencias sancionadas por la FIA y sus organizaciones adscritas, así como participar de iniciativas auspiciadas por éstas.  Esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente reglamentar el deporte del automovilismo deportivo en Puerto Rico y sus diferentes modalidades para, entre otras medidas, establecer guías básicas en cuanto a la construcción, administración y operación de pistas para competencias de vehículos de motor en la isla.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico”.

Artículo 2.-Legalidad

Mediante esta Ley quedan autorizadas en Puerto Rico las Carreras de Vehículos de Motor, que cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto, y con los requisitos que en el futuro establezca la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo de Puerto Rico.

Artículo 3.-Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los términos que se señalan a continuación tendrán el siguiente significado:

a.       Autoridad Deportiva – Entidad a la cual la Federación Internacional de Automovilismo (FIA) reconoce como aquella con derecho a ejercer la autoridad deportiva (“Sporting Power”) en Puerto Rico.

b.       Carreras de Vehículos de Motor – Evento deportivo donde dos o más vehículos de motor compiten entre sí para obtener un premio o una clasificación, incluyendo todas las modalidades que ampare el Código Deportivo Internacional de la FIA.

c.       Pista o Autódromo – Lugar o predio de terreno autorizado a operar por la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo de Puerto Rico, donde se llevan a cabo permanente u ocasionalmente Carreras de Vehículos de Motor.

d.       Junta – Entidad Reglamentadora del Deporte de las Carreras de Vehículos de Motor en Puerto Rico, adscrita al Departamento de Recreación y Deportes, que tiene la facultad para administrar esta Ley y establecer, a tenor con este estatuto, la reglamentación adicional necesaria para regular el deporte de vehículos de motor y actividades relacionadas.

e.       Licencia de Pista o Autódromo – Documento emitido por la Junta, otorgado a los establecimientos que lo solicitan y que cumplen con los requisitos establecidos por esta Ley y los que establezca la Junta posteriormente, para establecer y operar una pista de competencias de vehículos de motor.  Dicha licencia debe ser renovada cada un (1) año.

f.         Licencia de Piloto – Documento emitido por la Junta, otorgado a las personas que lo solicitan y que cumplen con los requisitos establecidos por esta Ley y los que establezca la Junta posteriormente, para participar como conductor en competencias de vehículos de motor.  Dicha licencia debe ser renovada cada un (1) año.

g.       Persona – Toda persona natural o jurídica.

h.       Vehículo de motor – Todo vehículo movido por fuerza propia, con por lo menos tres (3) ruedas.

Artículo 4.-Junta

Se crea la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Recreación y Deportes.  La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, cuatro de los cuales serán el/la Presidente(a), el/la Vicepresidente(a), el/la Secretario(a) y el/la Tesorero(a) de la Autoridad Deportiva; y como quinto miembro, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes o la persona designada por éste.

Los miembros de la Junta deberán ser residentes permanentes de Puerto Rico, que gocen de buena reputación. Desempeñarán sus cargos por un término de tres años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

La Junta celebrará una sesión dentro de los primeros treinta (30) días, después que sus miembros hayan sido designados y tomen posesión.  Celebrará, por lo menos, cuatro (4) sesiones ordinarias anuales para tratar sus asuntos oficiales.  Podrá celebrar, además, las sesiones extraordinarias que creyere convenientes para la rápida tramitación de sus asuntos.  Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier sesión y para tratar los asuntos de su competencia.

Artículo 5.-Facultades y Deberes.-

a.       La Junta queda investida de todos los poderes y facultades necesarios para dirigir y reglamentar eventos y actividades relacionadas al deporte del automovilismo en Puerto Rico.

b.      La Junta queda facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los requisitos especificados en los reglamentos expedidos por ésta.

c.       La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y organizará sus archivos, de modo que queden registradas todas las solicitudes hechas y anotará en los libros adecuados sus resoluciones y actuaciones.

d.      La Junta avalará todas las licencias expedidas por la autoridad deportiva.

e.       La Junta podrá hacer inspecciones o evaluaciones periódicas a los portadores de Licencias de Pista o Licencias de Piloto para asegurar el continuo cumplimiento con las condiciones bajo las cuales se expidió la licencia correspondiente, con las disposiciones de esta Ley y con los reglamentos adoptados por la Junta.

f.        La Junta podrá avalar, denegar, suspender o revocar licencias por las razones que se mencionan en el Artículo 6 de esta Ley.

g.       La Junta mantendrá un registro actualizado de las licencias que se expidan, consignando el nombre y dirección del dueño de la Pista y de su representante autorizado, sus datos personales, el número de licencia, la fecha de expedición y vigencia de la misma.

h.       La Junta adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

i.         La Junta avalará, mediante reglamento, las tarifas que se cobrarán por la expedición de licencias.

j.        La Junta atenderá y resolverá todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, previa notificación y celebración de vista.

k.      La Junta presentará al Secretario de Recreación y Deportes y a la Asamblea Legislativa un informe anual de sus trabajos, dando cuenta de las licencias avaladas, denegadas, canceladas y  suspendidas, incluyendo sus trabajos, actividades y logros.

Artículo 6.-Cancelación de Licencias y Sanciones.

La Junta podrá cancelar temporal o permanentemente una Licencia de Pista o una Licencia de Piloto, si:

a.       La Pista opera sin haber obtenido la correspondiente licencia para ello.

b.      La persona participa como conductor en Carreras de Vehículos de Motor, sin haber obtenido la correspondiente licencia para ello.

c.        Si la licencia se obtiene mediante fraude, engaño o falsificación.

d.      Si el portador de la Licencia de Pista o de la Licencia de Piloto no cumple con cualquier requisito establecido en esta Ley o en los reglamentos adoptados por la Junta.

e.       Si incumple con cualquiera de los reglamentos deportivos aplicables.

Artículo 7.-Penalidades

Cualquier persona que  no cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos promulgados a su amparo, se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación.

Artículo 8.-Disposiciones Generales

a.             En la concesión de una Licencia de Pista, la Junta considerará el cumplimiento de las facilidades con las especificaciones de configuración de la pista y medidas de seguridad promulgadas por las autoridades especializadas en cada modalidad deportiva, tales como la “National Hot Rod Association” o la “International Hot Rod Association”, en el caso de las pistas de aceleración y la FIA (Federación Internacional del Automóvil), en el caso de las pistas de circuito o cualquier otra, según aplique.

b.             La Junta utilizará el Reglamento de la Federación Internacional del Automóvil (FIA), las especificaciones de diseño, configuración, construcción y medidas de seguridad con las cuales debe cumplir cada pista en donde se lleven a cabo carreras de vehículos de motor. 

c.             Los costos operacionales de la Junta serán sufragados por la Autoridad Deportiva.

d.             Se autoriza a la Junta a recibir fondos y aportaciones públicas y privadas para los fines expuestos en esta Ley.

Artículo 9.-Disposiciones Transitorias

Todo Pista que ya esté operando tendrá seis (6) meses, luego de la aprobación de esta Ley, para gestionar y obtener su Licencia de Establecimiento. 

Toda persona que participe como conductor en Carreras de Vehículos de Motor tendrá tres (3) meses, luego de la aprobación de esta Ley, para gestionar y obtener su Licencia de Piloto.

Artículo 10.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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