Ley Núm. 289 del año 2012
(P. de la C. 3820); 2012, ley 289
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 7; y para añadir un nuevo inciso (e) en el Artículo 20 de la Ley Núm. 211 de 1999, Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.
LEY NUM. 289 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 7; y para añadir un nuevo inciso (e) en el Artículo 20 de la Ley 211-1999, según enmendada, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", a los fines de establecer que aquellos ingresos o recaudos que se generen por concepto del cobro de seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres permanezcan o reviertan íntegramente a la Agencia; crear dentro de la Agencia un Fondo Especial al que ingresarán aquellos dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud del aludido Artículo 20 o de la reglamentación derivada de ésta; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por disposición de la Ley 211-1999, según enmendada, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger a los habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten nuestra jurisdicción y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de éstos asegurando la protección de vida y propiedades.
De igual manera, se consignó como obligación del Gobierno de Puerto Rico lograr la más pronta recuperación y estabilización de los servicios necesarios a los ciudadanos, industrias, negocios y actividades gubernamentales. Para llevar a cabo esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias de Puerto Rico, con la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes. La Agencia Estatal viene obligada a coordinar esfuerzos con otros estados y territorios de la unión para lograr este propósito dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.
En atención a lo anterior, la referida Agencia puede solicitar, recibir y procesar ofertas de ayuda de personas naturales o jurídicas del sector privado de cualquier parte del mundo, y es responsable por la más efectiva utilización de los recursos humanos y económicos disponibles dondequiera que estén dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.
Igualmente, la Ley 211, antes citada, dispone que el Director Ejecutivo de la Agencia puede cobrar por seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres, los cuales, a nuestro juicio, son de medular importancia para salvaguardar la vida y propiedad de todos los que habitan en esta Isla. Sin embargo, a pesar de la antes mencionada facultad, y de los costos en que se incurre por el ofrecimiento de seminarios y adiestramientos, entre otros, todo recaudo que se genera por dicha disposición ingresa al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Esta situación tiene serias implicaciones para la Agencia, toda vez que se ven precisados a incurrir en gastos de impresión de literatura, recursos humanos para brindar los talleres y la movilización de éstos a las áreas designadas para los mismos, sin recibir reembolso alguno.
Por tanto, somos de la opinión que se hace necesario establecer que aquellos ingresos o recaudos que se generen por concepto del cobro de seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres permanezcan o reviertan íntegramente a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Asimismo, sostenemos que se hace imperativo crear dentro de la Agencia un Fondo Especial al que ingresarán aquellos dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud de su Ley Orgánica o de la reglamentación derivada de ésta. De esta forma, ayudamos a esta tan importante agencia gubernamental a solventar los gastos en que incurren por prestar sus servicios de conformidad con la ley que la crea.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 7 de la Ley 211-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.-Facultades y Poderes del Director
El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como limitación, las siguientes:
(a) ...
(g) Cobrar por seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres. Esta discreción se dejará sin efecto cuando se trate de organizaciones con fines no pecuniarios cuya misión sea la promoción del principio de la autogestión y el apoderamiento comunitario, según definido por la Ley 1-2001, según enmendada, conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico". Disponiéndose, entonces, que toda Organización Comunitaria organizada con el propósito de facilitar los principios que se promueven en la Ley 1, antes citada, estará exenta del pago de los cargos que aquí se imponen. Se dispone, además, que todo ingreso o recaudo que se genere de conformidad con lo establecido en este inciso, permanecerá o revertirá, según sea el caso, íntegramente a la Agencia Estatal para cubrir cualesquiera gastos operacionales, fiscales y administrativos.
..."
Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (e) en el Artículo 20 de la Ley 211-1999, según enmendada, que leerá como sigue:
"Artículo 20.-Violaciones y penalidades
Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) ...
(e) Los dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Director de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres El dinero que ingrese al Fondo Especial podrá ser utilizado para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos de la Agencia, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad.
..."
Artículo 3.-El Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico establecerá mediante reglamento toda aquello que sea necesario o conveniente para el logro pleno de los propósitos de esta Ley.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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