Ley Núm. 308 del año 2012


(P. de la C. 3727); 2012, ley 308

 

Para enmendar el Artículo 172 del Código Civil de Puerto Rico de 1930

LEY NUM. 308 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 172 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, añadiendo un segundo párrafo a los fines de establecer la Tutela voluntaria.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente iniciativa legislativa responde al aumento de la expectativa de vida de los seres humanos en los tiempos actuales.  Como resultado de lo anterior, el proceso natural de degeneración del cuerpo y de la mente, es mayor del que conocieron las generaciones anteriores.  Este acentuado envejecimiento contribuye a la incidencia de ciertas pandemias, patologías crónicas o enfermedades tales como demencia senil o “Alzheimer”, que pueden impedir el gobierno propio de las personas que padecen estas enfermedades.  Del mismo modo, existen otras condiciones de salud que pueden provocar que una persona quede incapacitada para gobernarse; por ejemplo, el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. 

 

La discusión referente a este asunto provoca la necesidad de auscultar la posibilidad de permitir que cualquier persona pueda prever la regulación de diversos aspectos de su existencia, al escoger su tutor, antes de llegar a la incapacidad de comunicarse y gobernarse.  Es inconcebible que una persona llegue a una eventual incapacidad, sin poder atender sus preferencias, intereses o afectos, y tenga que ser sometida a un régimen de protección que le obligue a vivir asistida por un tutor designado por el Juez, que predetermina el Código Civil de Puerto Rico.  A estos efectos, pueden verse los Artículos 186 y 190 del mencionado Código.  No puede dudarse que no existe otra persona con mejores elementos de juicio que el propio interesado para hacer esta designación.  Así, estando en el uso de sus plenas facultades, puede disponer de su persona y de sus bienes, previendo para su retiro de la vida activa de la mejor manera.  Esto generará una mayor seguridad jurídica y protección para las personas que comprenden que sus capacidades físicas y mentales puedan llegar a disminuir notablemente.

 

Cónsono a lo antes vertido, la nota fundamental y característica de esta tutela es la voluntad; por ello, se la ha denominado “Tutela Voluntaria”.  Por otro lado, se puede concluir -como parte de la discusión de este tema- que el derecho de toda persona capaz a dictar disposiciones y a estipular para su propia incapacidad tiene raigambre constitucional.  En particular, vemos que en la Sección Primera del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, se establece que la “dignidad del ser humano es inviolable.”

 

A tenor con lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera fundamental que las personas ejerzan su derecho de escoger a su tutor.  El instrumento adecuado para la Tutela Voluntaria lo es la escritura pública ante Notario, por ser este último considerado como garante de las disposiciones de autoprotección; es decir, de la recta expresión del otorgante.  No obstante lo anterior, el Tribunal no debe quedar vinculado por dichos nombramientos si, a su juicio, han ocurrido nuevas circunstancias o condiciones que provoquen dudas sobre la designación originalmente hecha por el otorgante.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 172 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”; según enmendado, para que lea como sigue:

 

“La tutela se defiere:

(1)               Por testamento.

(2)               Por la ley.

(3)               Por tribunal competente.

Asimismo, cualquier persona mayor de edad, con capacidad suficiente de obrar, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá mediante escritura pública, designar un tutor y designar sustituto para el mismo, y conferirle las facultades que estime necesarias relativas tanto a su propia persona como a sus bienes.  Sin embargo, el tribunal no estará vinculado por dicho nombramiento si, a su juicio, han ocurrido nuevas circunstancias o condiciones que provoquen dudas sobre la designación originalmente hecha.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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