Ley Núm. 21 del año 2015
(P. del S. 1243); 2015, ley 21
Ley de Acceso Financiero para Todos.
LEY NUM. 21 DE 26 DE FEBRERO DE 2015
Para crear la “Ley de Acceso Financiero para Todos” que facilite la creación de activos personales, historial crediticio, cultura del ahorro, superar el ciclo de la pobreza y establecer medidas de seguridad personal en beneficio a la población en general a través del acceso a productos y servicios financieros, independientemente del estatus migratorio del cliente, y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Reconocemos que la migración es un fenómeno social, económico y cultural de diversas ramificaciones que enriquece tanto a las comunidades emisoras, como aquellas que reciben emigrantes. No obstante, el estatus migratorio puede provocar en muchas ocasiones que se afecte el potencial de riqueza económica, social y cultural de muchos en la comunidad emigrante. Diversos problemas sociales que proliferan en estas comunidades, como la marginalidad y el desempleo, surgen de las barreras que cientos de inmigrantes se enfrentan al no tener acceso a productos y servicios financieros formales, exponiéndose a problemas de falta de seguridad.
A pesar de que el Congreso y el gobierno de Estados Unidos de América no han logrado concretar una reforma migratoria viable y real hasta el momento, en los últimos años ha habido una gran apertura para viabilizar reformas legales que beneficien y provean equidad a residentes en estados y territorios de la Unión, irrespectivo de su estatus migratorio. Muchas de estas medidas han incluido el reconocimiento de plenos derechos educativos y de salud de los inmigrantes a nivel local, la expansión de derechos de ciudadanía estatal y el reconocimiento de personalidad a través del otorgamiento de licencias de conducir o de tarjetas de identificación conferidas por los estados o territorios.
La Ley 97-2013, que autorizó el otorgamiento de licencias de conducir del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a residentes, independientemente de su estatus migratorio, es un ejemplo de la política pública vigente de reconocer la equidad y facilitar la integración de las comunidades de emigrantes al concepto amplio de ciudadanía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Según se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 97-2013:
“La participación de las personas extranjeras sin estatus migratorio oficial en los procesos sociales y económicos que diariamente nos involucran a todos y a todas es parte innegable de nuestra realidad social. La contribución de estas personas a nuestra sociedad no puede ser ignorada a base de su estatus migratorio. Precisamente, sus aportaciones al país y el respeto a la dignidad humana las hacen acreedoras de unas protecciones fundamentales por parte del Estado.”
El estado de derecho aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto Rico no prohíbe que las instituciones financieras depositarias ofrezcan sus servicios y productos a personas que no tengan un número de seguro social asignado por la Administración del Seguro Social de Estados Unidos de América. De hecho, entidades bancarias en Estados Unidos se han estado inclinando por ofrecer servicios financieros a individuos sin números de Seguro Social, permitiéndoles abrir cuentas corrientes y de ahorro utilizando un Número de Identificación de Contribuyente Individual (ITIN) emitido por el Servicio de Rentas Internos (IRS) federal o una tarjeta de identificación emitida por un consulado extranjero en los Estados Unidos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, como consecuencia de la política pública de integración y equidad a las comunidades de emigrantes que integran la fibra social de nuestro país, y sin menoscabo a la libertad de contratación que existe entre entes privados, es necesaria esta Ley para reconocer, autorizar y estimular a las entidades financieras y cooperativas que operan en Puerto Rico a proveerle acceso a servicios financieros a los comercios y a los individuos provenientes de las comunidad inmigrantes en Puerto Rico, irrespectivo de su estatus migratorio. La bancarización de nuestras comunidades de inmigrantes contribuirá a su proceso de integración social, así como para atender los problemas sociales y de seguridad que los aquejan al presente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley será conocida como “Ley de Acceso Financiero para Todos”.
Artículo 2.- Definiciones
A. Institución depositaria - Banco comercial, cooperativa de ahorro y crédito u otra institución análoga debidamente autorizada para recibir depósitos monetarios por parte de los consumidores y para operar en Puerto Rico, a la luz del ordenamiento jurídico del Gobierno de los Estados Unidos y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Cuenta corriente o de cheques - Depósito en una institución depositaria sujeto a retiros sin previo aviso, generalmente mediante la emisión de cheques. Se conoce también como un depósito a la vista (o a la demanda).
C. Cuenta de ahorros - Cuenta de depósito en una institución depositaria entre cuyas condiciones contractuales se establece que la institución tiene la facultad de exigir al depositante un aviso con hasta 30 días de anticipación, antes de efectuar un retiro.
D. Bank Secrecy Act - Significa la “Ley Federal de Secreto Bancario” de 1970, según enmendada, 31 U.S.C. §§ 5311 et seq. y 12 USC secciones 1818(s), 1829(b), y 1951-1959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende.
E. Trading with the Enemy Act - Significa la “Ley sobre el Comercio con el Enemigo” de 1917, según enmendada, 40 Stat. 411 (1917) y que confiere autoridad a la Oficina de Control de Activos Extranjeros (Office of Foreing Assets Control - OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica.
F. USA PATRIOT Act - Significa la “Ley Federal para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, según enmendada, 115 Stat. 272 (2001).
G. Programa de Identificación de Clientes- Significa los Programa de Identificación de Clientes establecidos por cada institución depositaria en cumplimiento con la Sección 326 del USA PATRIOT Act y la reglamentación aplicable promulgada al amparo de la misma.
Artículo 3.- Política Pública sobre Apertura de Cuentas Irrespectivo de Estado Migratorio Formal
Será política pública del Estado Libre Asociado promover que todos los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no importa su estatus migratorio, tengan acceso a cuentas depositarias de ahorro y de cheques en instituciones depositarias autorizadas para operar en Puerto Rico, sean bancos comerciales o cooperativas de ahorro y crédito, para así promover la creación de activos personales, historial crediticio, cultura del ahorro, superar el ciclo de la pobreza y establecer medidas de seguridad personal.
Artículo 4. – Apertura de Cuentas
Toda institución financiera depositaria autorizada para operar en Puerto Rico podrá entablar relaciones comerciales de cuentas de ahorro y de cheques con todo residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre y cuando se cumpla con la verificación real de la identidad del cliente a tono con los requisitos de verificación de nombre, dirección física, fecha de nacimiento y número de identificación, según la regla 31 CFR §1020.220 administrada por el Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, como parte de la regulación del Bank Secrecy Act, el Programa de Identificación de Clientes de la institución depositaria a tenor con dicha regulación, además de los siguientes requisitos mínimos de identificación:
A. Nombre del Cliente - La institución depositaria podrá solicitar uno o más de los siguientes documentos para corroborar el nombre e identidad del cliente: pasaporte no expirado; certificado de nacimiento; identificación o matrícula consular; o licencia de conducir expedida por el estado, pasaporte extranjero no expirado; tarjeta de identificación de extranjeros o certificación consular conferida por algún cuerpo consular; o cualquier otro documento emitido por un gobierno extranjero que identifique al país que lo emite, tenga alguna numeración, y que incluya fotografía o dirección física, fecha de emisión y fecha de vencimiento, entre otros;
B. Fecha de Nacimiento del Cliente - La institución depositaria podrá solicitar uno o más de los siguientes documentos para corroborar la edad y fecha de nacimiento del cliente: pasaporte no expirado, certificado de nacimiento, identificación o matrícula consular o licencia de conducir vigente expedida por el estado, entre otros;
C. Dirección física del cliente – Residencial o de negocios. Para comprobar su dirección, podrá utilizarse el talonario o recibo de pago oficial de servicios básicos tales como de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o de la Autoridad de Energía Eléctrica, o número de buzón conferido por el Army Post Office (AFO), por el Fleet Box Office, al igual que cualquiera de los documentos suministrados para verificar identidad que contenga una dirección válida o algún otro mecanismo que sea confiable;
D. Número de Identificación del cliente - la Institución depositaria podrá solicitar alguno de los siguientes documentos para cumplir con el requisito de número de identificación: número de contribuyente individual (Individual Taxpayer Identification Number) conferido por el Servicio de Rentas Internas del gobierno federal, o el Número de Identificación Patronal (Employee Identification Number) conferido por el Servicio de Rentas Internas del gobierno federal, un pasaporte no expirado emitido por un gobierno extranjero, o cualquier otro documento numerado que haya sido emitido por un gobierno extranjero y que evidencie nacionalidad o residencia.
Artículo 5.- Denegación de apertura de cuenta
Sin menoscabar el principio de libertad de contratación, pero tampoco el régimen de derechos civiles consagrados en los marcos legales aplicables, tanto federales como locales, una institución depositaria puede negarse a abrir una cuenta de depósitos de conformidad con esta Ley, entre otras razones y sin limitarse a ello, si tiene:
A. Bases razonables para creer que la cuenta podrá ser utilizada para llevar a cabo acciones o razones ilegales o fraudulentas; o si representa un riesgo de violación a leyes o regulaciones federales de supervisión financiera tales como el Bank Secrecy Act de 1970, el US PATRIOT Act de 2001 o el Trading with the Enemy Act de 1917, entre otras.
B. Si el individuo tiene un historial previo de actividad ilegal o fraudulenta en relación a proveedores de servicios financieros, tanto en la jurisdicción local como en el extranjero.
C. Si la institución depositaria tiene motivos razonables para creer que el individuo, con el propósito de abrir la cuenta de depósito en cuestión, proporcionó a sabiendas información falsa o tergiversada al banco miembro; o si existe falta de documentación que pruebe razonablemente la identidad del cliente, falta de documentación que pruebe el propósito de la cuenta y de la procedencia de los fondos.
D. Si la institución depositaria tiene motivos razonables para creer que es necesario negarse a abrir la cuenta de depósito con el fin de proteger a los clientes o empleados de la institución de daño físico, acoso o abuso de terceros.
E. Si el aperturar la cuenta de depósito iría en contra de sus políticas y procedimientos del negocio, entre otras, el Programa de Identificación de Clientes de la institución depositaria.
La institución depositaria no vendrá obligada a divulgar las razones que le llevan a denegar la apertura de una cuenta conforme a este Artículo 5, a menos que dicha información sea requerida por orden de una agencia reguladora o una orden judicial.
Artículo 6.- Estado migratorio formal
No tener un estado migratorio formal definitivo ante el Servicio de Ciudadanía e Inmigración del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos no será en sí misma una acción ilegal o fraudulenta que impida abrir una cuenta de ahorro o cheques, sujeto a que se cumplan con los requisitos establecidos por la regulación del Fin CEN de identificación del cliente (31 CFR §1020.220) y el Programa de Identificación de Clientes de la institución depositaria establecido conforme a dicha reglamentación.
Artículo 7.- Prohibición de Utilizar Información de Cuentas para Fines Migratorios
Se prohíbe la obtención y utilización de la información sobre apertura de cuentas autorizada por esta ley para fines de procesos de deportación u otras acciones de carácter migratorio.
Las instituciones depositarias sólo podrán compartir información de este tipo con las autoridades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de Norteamérica, por requerimiento formal de una agencia gubernamental en el curso del ejercicio de su función supervisora; o cuando haya un requerimiento formal por parte de una agencia gubernamental de ley y orden doméstica o de los Estados Unidos de Norteamérica; o cuando sea requerido compartir información en cumplimiento con el Trading with the Enemy Act de 1917, con el Bank Secrecy Act de 1950 o con el USA PATRIOT Act de 2001 o para cumplir con cualquier otra ley o reglamento estatal o federal aplicable.
Artículo 8.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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