Ley Núm. 25 del año 2015
(P. del S. 1106); 2015, ley 25
Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 20 de 2014, Ley de Reinversión de Capital y enmendar la Sección 1034.04 y la Sección 1082.02 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.
LEY NUM. 25 DE 27 DE FEBRERO DE 2015
Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 5 de la Ley 20-2014, conocida como la “Ley de Reinversión de Capital” y eliminar el subinciso (iii) del inciso (D) y añadir un inciso (H) al párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1034.04 y enmendar el párrafo (6) del apartado (e) de la Sección 1082.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, con los fines de realizar enmiendas técnicas, aclarar la naturaleza de la deuda que es elegible para ser saldada, la base contributiva y el periodo de posesión de la propiedad elegible bajo sus disposiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 24 de enero de 2014 el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley 20-2014. Dicha Ley está diseñada con el fin de liberar capital de empresas exitosas a través de disposiciones sobre el reconocimiento de ganancias o pérdidas y los fideicomisos de inversión en bienes raíces. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario realizar ciertas enmiendas de forma a la Ley 20-2014.
De igual forma, entiende propio aclarar la intención legislativa sobre la base contributiva de las propiedades que se acojan a las disposiciones de la Ley 20-2014. Así mejoramos dicha Ley para hacerla un mejor instrumento de desarrollo económico y creación de empleos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 5 de la Ley 20-2014 para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Promoción de Fideicomisos de Inversión.-
(a) Se asigna al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante, el “Departamento”) la responsabilidad primaria de promocionar, tanto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en el exterior:
(1) Las disposiciones del párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1034.04 de la Ley Núm. 1-2011, según ha sido enmendada, en cuanto permiten la liberación de capital de empresas para ser invertidos en actividades que fomenten el desarrollo económico de Puerto Rico;
(2) …
(3) …
(b) …”
Artículo 2.- Se elimina el subinciso (iii) del inciso (D) y se añade un nuevo inciso (H) al párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1034.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, que lee como sigue:
“Sección 1034.04.-…
(a) …
…
(b) …
(1) …
…
(10) …
(A) …
…
(D) Producto de la transacción.- Para los propósitos de este párrafo diez (10) del apartado (b) de esta Sección, el producto de la venta, cesión, permuta o traspaso de propiedad elegible será:
(i) El monto total de efectivo realizado en dicha transacción; menos
(ii) la cantidad de la deuda garantizada por la propiedad elegible y pagada dentro de treinta (30) días luego de la transacción.
…
(H) Base y periodo de posesión de la nueva propiedad adquirida.- Cuando la compra o construcción de una nueva propiedad resultare, bajo este párrafo (10), en el no reconocimiento de ganancia la base ajustada de la nueva propiedad se reducirá por la ganancia no reconocida a tenor con lo dispuesto en este párrafo. El periodo de posesión para propósitos de este Subtítulo incluirá el periodo por el cual se poseyó la propiedad vendida, cedida, permutada, o traspasada sujeta a las disposiciones de esta párrafo (10).”
Artículo 3.– Se enmienda el párrafo (6) del apartado (e) de la Sección 1082.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea como sigue:
“Sección 1082.02.-…
(a) …
…
(e) …
(1) …
…
(6) Otras ventas que no constituyen transacciones prohibidas.- A pesar de lo dispuesto en esta Sección, no se considerará una “transacción prohibida” para propósitos del párrafo (1) la venta de una propiedad que sea un activo de bienes inmuebles, según se define en la Sección 1082.01(c)(7)(B), si se utiliza la totalidad del monto realizado de la venta para la adquisición de otros bienes inmuebles dentro de un período no mayor de veinticuatro (24) meses o en la construcción de un bien inmueble, cuya construcción comience en un periodo no mayor de treinta y seis (36) meses y cuya intención de hacerlo se haya declarado previamente al Departamento de Hacienda. Disponiéndose que el fideicomiso deberá demostrar a satisfacción del Secretario que la construcción:
(A) …
(B) …
(f) …”
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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