Ley Núm. 26 del año 2015


(P. del S. 962); 2015, ley 26

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 11.004 y los incisos (a) y (j) del Artículo 11.018; para añadir los incisos (l) y (m) al Artículo 11.018 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de 1991.

Ley Núm. 26 de 5 de marzo de 2015

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 11.004 y los incisos (a) y (j) del Artículo 11.018; para añadir los incisos (l) y (m) al Artículo 11.018 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de aclarar y ampliar disposiciones relacionadas a las licencias especiales que disfrutarán los empleados municipales con o sin paga para servir en el servicio de confianza en otro Departamento o agencia de la Rama Ejecutiva, Legislativa u otro Municipio, así como el estado legal de los empleados, y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 1.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, declara como política pública “otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía fiscal y proveerles las herramientas financieras, así como los poderes y facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico”. 

En conformidad con esta política pública, y para que los servicios en el gobierno en general sean más efectivos y eficientes, se debe permitir asignar empleados capacitados del servicio de carrera regular, con el consentimiento previo de estos, a otras agencias, departamentos u oficinas de la Rama Ejecutiva, Legislativa u otros Municipios que así lo requieran por razón de necesidad de personal o necesidad del servicio y que no cuenten con el recurso disponible. Esta acción redunda en el reclutamiento en posiciones de liderazgo, en la retención en el empleo de empleados de carrera talentosos y con experiencia en la gestión gubernamental, que se traducen en la prestación de servicios más efectivos a los ciudadanos.  Dicha retención en el empleo, además, favorece el interés público, al proveer adiestramiento, mayor capacitación y oportunidades de ascenso al empleado, en beneficio de los municipios de Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa entiende que, con la revisión de los Artículos 11.018 y 11.004 de la “Ley de Municipios Autónomos”, se satisface la necesidad del servicio público y se hace justicia a los empleados en beneficio del Pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 11.004 de la Ley 81 1991, según enmendada,  para que se lea como sigue:

“Artículo 11.004- Estado Legal de los Empleados

Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, empleados regulares de carrera, empleados probatorios de carrera, empleados transitorios y empleados irregulares.

(a) …

(b) …

(c) Empleados Transitorios

El nombramiento transitorio no podrá exceder de doce (12) meses, con excepción de las personas nombradas para sustituir empleados de carrera en licencia con o sin sueldo, sujeto a la condición presupuestaria del municipio o en proyectos especiales de duración determinada, sufragados con fondos federales o estatales, o programas sujetos a la disponibilidad de fondos. Dicho nombramiento corresponderá a las normas que disponga la ley bajo la cual sean nombrados.

Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine mediante reglamento.

Se considerarán nombramientos transitorios los siguientes:

(1). Cuando el nombramiento transitorio sustituya un puesto de carrera que se encuentre disfrutando de licencia con o sin sueldo.

(2) …

  …

(9) …                          

El examen para las personas a reclutarse mediante nombramientos transitorios consistirá  de una evaluación a los únicos fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos para la clase de puesto en la cual serán nombrados y las condiciones generales de ingreso al servicio público.

Los empleados con nombramientos transitorios no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con estatus probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de reclutamiento y selección que dispone esta Ley para el servicio de carrera.

(d) …”

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (a) y (j) y se añaden los incisos (l) y (m) al Artículo 11.018 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“Artículo 11.018 Otras Licencias Especiales

  Los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, , tales como las siguientes:

  (a) Licencia sin paga para servir como empleado de confianza en alguna Agencia Pública; en la Rama Legislativa; en otro Municipio de Puerto Rico.

El empleado y la autoridad nominadora o el representante de la Rama Legislativa, del Departamento, Agencia, Oficina Gubernamental o Municipio que requiera el servicio del empleado, deberán hacer la solicitud por escrito a la Autoridad Nominadora donde trabaja el empleado.

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

(f)…

(g)…

(h)…

(i)…

(j) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Autoridad Nominadora del Municipio sobre las razones por las que no está disponible para regresar al Municipio, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba en el Municipio.

(k)…

(l) Las licencias que se establecen en los incisos (d) al (k) de este Artículo se concederán con o sin paga, según se disponga por reglamento y en conformidad con cualquier legislación que aplique.

(m) El Municipio podrá establecer mediante reglamento cualquier otra licencia especial como beneficio marginal para el empleado.

…”

Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada, no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, parte de la misma que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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