Ley Núm. 29 del año 2015


(P.  del S.  1301); 2015, ley 29

(Conferencia)

 

Ley para enmendar el art. 12A de la Ley Núm. 74 de 1965; el art. 34 de la Ley Núm. 44 de 1988, y las secciones 3020.07, 2020.07a, 3060.11 y la Sección 3060.11A de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 29 de 13 de marzo de 2015

 

Para enmendar los incisos (a), (b), (e) y (h) del Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada; enmendar los incisos (a), (c), (d), (h) y (j) del Artículo 34 de la Ley Núm.  44 de 21 de junio de 1988, según enmendada; enmendar la cláusula (ii) del apartado (a), añadir el apartado (g), reenumerar los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y enmendar el párrafo (1) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07, enmendar la cláusula (ii) del apartado (a), añadir el apartado (g) y reenumerar los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y enmendar los párrafos (1) y (9) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07A, enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3060.11 y los apartados (b) y (f) de la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de disponer cuando será efectiva la prenda estatutaria sobre los ingresos de la Autoridad de Carreteras y Transportación y la modificación del arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, aclarar el alcance de los usos autorizados de los Ingresos Pignorados, modificar ciertas limitaciones aplicables a la deuda a ser emitida por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico; disponer para un ajuste a la tasa aplicable al arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; entre otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 1-2015, según enmendada, autorizó a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (“AFI”) a asumir o repagar ciertas deudas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (“ACT”) que se pretendían repagar con parte de los fondos adicionales transferidos a la ACT bajo la Ley 30-2013 y la Ley 31-2013 y, además, aprobó un impuesto adicional sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos y autorizó a que se transfiriera a AFI la totalidad de los ingresos generados por dicho impuesto.  Como es conocido, la mayoría de la deuda de la ACT a asumirse o repagarse por AFI, es con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ( “BGF”).  Debido a la situación del mercado, y a ciertas limitaciones establecidas en la Ley 1-2015, según enmendada, aún la AFI no ha podido realizar una transacción que le permita asumir y/o repagar las deudas de la ACT con el BGF, de modo que este último recupere su liquidez.

El nivel de endeudamiento sin precedentes de la ACT con el BGF, y su consecuente situación actual de liquidez, no solo fue producto de la mala administración e ineficiencia operacional y financiera de dicha corporación pública, sino también por la falta de los debidos controles en la aprobación y concesión de préstamos por parte del BGF.  No hay duda de que el patrón continuo por parte del BGF de financiar los déficits operacionales de la ACT, y de otras corporaciones públicas, es una de las causas principales por las cuales, por un lado, varias de dichas corporaciones se encuentran en este momento en una delicada situación fiscal debido a que no afrontaron sus deficiencias operacionales oportunamente y, por el otro, el BGF se encuentra en una situación de estrecha liquidez. 

A base de lo anterior, esta Ley incluye enmiendas técnicas adicionales a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, a la Ley 1-2011, según enmendada, y a la Ley 1-2015, según enmendada, para eliminar el tope al precio descontado original (original issue discount) e incluir unas nuevas definiciones de Fecha de Efectividad del Gravamen y Fecha de Efectividad de la Transferencia, esto último para permitir que pueda transferirse parte, y no necesariamente la totalidad, de la deuda de la ACT-AFI y disponer cuándo será efectiva la prenda estatutaria sobre los ingresos de la ACT y la modificación del arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos.  Estas enmiendas son necesarias para viabilizar una transacción exitosa en los mercados de capital, debido a las actuales condiciones del mercado y la valorización actual de los bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (e) y (h) del Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 12A.-

(a)        Los siguientes términos utilizados en este Artículo tienen los siguientes significados:

(1)        …

(4)        “Fecha de Efectividad del Gravamen” significa la fecha en que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, (ii) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; disponiéndose que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución, y (iii) el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico haya recibido en agregado al menos $1,000 millones producto de una o más transacciones de Bonos de Refinanciamiento (según se define este término en el Artículo 34 de la Ley Núm.  44 de 21 de junio de 1988, según enmendada).  El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se cumpla con estos tres requisitos y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(5)        “Fecha de Efectividad de la Transferencia” significa la fecha en que se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y (ii) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; disponiéndose que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución.  El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se cumplan con estos dos requisitos y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 (6)       “Ingreso Gravado” significa los ingresos, impuestos y derechos pignorados bajo la Sección (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este Artículo 12A.

(7)        …

(8)        …

(9)        …

(b)        Efectivo en y después de la Fecha de Efectividad del Gravamen, por este medio se crean y otorgan gravámenes y prendas sobre los Ingresos Gravados a favor de y para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68, y la Resolución del 98, según se detallan a continuación:

(e)        Independientemente de cualquier ley en contrario, efectivo en y después de la Fecha de Efectividad del Gravamen, la tarifa o cantidad de los ingresos, impuestos y derechos establecidos para el recaudo de los Ingresos Gravados no será reducida o eliminada, ni dichos ingresos transferidos a una entidad que no sea la Autoridad, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por este medio acuerda para el beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98 a no reducir, eliminar o transferir dichos ingresos, impuestos y derechos.  Para propósitos de aclaración, el convenio provisto en esta Sección no será aplicable al arbitrio que se impone por la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada.

(h)        El Secretario establecerá un mecanismo de pago mediante el cual cualquier Ingreso Gravado (excepto los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad, para los cuales se establecerá un mecanismo de pago según dispone la Sección 3060.11(G) del Código) sea pagado, tan pronto sea razonablemente práctico luego de ser recaudado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o el Secretario o sus agentes autorizados directamente al fiduciario o representante de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 o la Resolución del 98, y dicho mecanismo será efectivo en la Fecha de Efectividad del Gravamen, excepto en la medida que esta obligación sea alterada bajo un acuerdo entre la Autoridad y los tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 98, y conforme a sus mismos términos.

(i)         …”

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (a), (c), (d), (h) y (j) del Artículo 34 de la Ley Núm.  44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 34.- Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

(a)        Los siguientes términos utilizados en este Artículo tienen los siguientes significados:

“Deuda Transferida” significa la deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación y de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que se haya incurrido en o antes del 30 de junio de 2015 y que haya sido designada por la Autoridad como “Deuda Transferida”. 

(c)        No obstante cualquier otra disposición de ley, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Fondo Especial creado bajo el inciso (b) anterior y los Ingresos Pignorados serán propiedad de la Autoridad.  Los Ingresos Pignorados serán depositados por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, por su agente autorizado o por otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (i) antes de que se emitan los Bonos de Refinanciamiento y cualquier otra Obligación Colateralizada, en el Fondo Especial con una institución financiera la cual mantendrá los fondos en fideicomiso para ser usados por la Autoridad conforme a las disposiciones de esta Ley; (ii) una vez se emitan los Bonos de Refinanciamiento, con la institución financiera que esté actuando como fiduciario (trustee) o representante de los tenedores de dichos bonos, en una cuenta para beneficio de los tenedores de dichos bonos (y otros bonos emitidos bajo el mismo acuerdo con dicho fiduciario o representante) hasta la cantidad necesaria para cumplir con los pagos y depósitos anuales requeridos por el contrato de fideicomiso o cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichos bonos; (iii) luego de cumplir con las obligaciones mencionadas en el sub-inciso (ii) anterior o en caso de que no se emitan dichos bonos pero se emitan otras Obligaciones Colateralizadas, con la institución financiera que esté actuando como fiduciario o representante de cualquier otra Obligación Colateralizada hasta la cantidad necesaria para cumplir con los pagos y depósitos anuales requeridos por el contrato de fideicomiso o cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichas obligaciones; o (iv) luego de cumplir con las obligaciones mencionadas en el sub-inciso (iii) anterior, en el Fondo Especial con una institución financiera en fideicomiso para ser usados conforme las disposiciones de esta Ley.  En la medida en que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga la posesión de cualesquiera Ingresos Pignorados antes que los Bonos de Refinanciamiento u otras Obligaciones Colateralizadas hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha instrumentalidad gubernamental poseerá dichas cantidades en fideicomiso y transferirá dichos Ingresos Pignorados (i) al Fondo Especial en la institución financiera designada por la Autoridad o (ii), si así acordara la Autoridad, al fiduciario o representante de los tenedores de los Bonos de Refinanciamiento u otra Obligación Colateralizada si dichos Ingresos Pignorados han sido pignorados para garantizar la emisión de dicha deuda de la Autoridad, en cada caso libre de cualquier gravamen o derecho de compensación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de dicha otra instrumentalidad gubernamental, y dichas cantidades serán utilizadas exclusivamente según se dispone en esta Ley y en la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada.

(d)        Los Ingresos Pignorados quedan por virtud de esta Ley pignorados para garantizar el pago de (i) la Deuda Transferida, (ii) los Bonos de Refinanciamiento y (iii) cualquier Obligación Colateralizada.  Dicha pignoración constituirá un gravamen válido y exigible por tenedores de bonos y aseguradoras de los bonos, si alguna, sin la necesidad que se otorgue documento adicional alguno, o de que se radique una declaración de financiamiento u otro documento bajo la “Ley de Transacciones Comerciales” o bajo ninguna otra ley en el Departamento de Estado u otra oficina gubernamental.  Los Ingresos Pignorados, incluyendo aquellos recibidos con posterioridad a la emisión de los Bonos de Refinanciamiento o de cualquier Obligación Colateralizada, quedarán sujetos a dicho gravamen automáticamente, sin la necesidad de que dichos Ingresos Pignorados estén en posesión del fiduciario o representante de dichos Bonos u otra Obligación Colateralizada.  Dicho gravamen estará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y, sujeto a dichas disposiciones, dicho gravamen prevalecerá contra cualquier otra persona o entidad que tenga alguna reclamación, ya sea contractual, en daños o por cualquier razón, contra la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, o contra la Autoridad de Carreteras y Transportación, o contra cualquier otra persona o entidad, tenga o no dicha persona o entidad conocimiento de dicho gravamen.  No obstante lo anterior, los Ingresos Pignorados que sean recibidos por la Autoridad antes de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán utilizados por la Autoridad sólo para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley); disponiéndose, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Autoridad tendrán obligación alguna de utilizar los Ingresos Pignorados para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) después del 30 de septiembre de 2015.

(h)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre Bonos de Refinanciamiento y cualquier Obligación Colateralizada a ser emitidas de tiempo en tiempo solamente cuando el principal agregado a valor par no exceda de dos billones novecientos cincuenta millones de dólares ($2,950,000,000), la tasa de interés nominal máxima promedio de estos Bonos no exceda de 8.5%, y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) años a partir de la fecha o fechas de su emisión.  El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico gestionará todas las alternativas posibles para garantizar el menor costo para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad en la transacción aquí dispuesta.  Los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas a los cuales esta garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será de aplicación, serán aquellos que el Secretario de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico especifiquen, y una declaración de dicha garantía se expondrá en la faz de tales Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas.  Se autoriza al Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer, los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas garantizadas bajo esta Ley, tendrán derecho a reclamar bajo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  De establecer el Secretario de Hacienda términos y condiciones los mismos estarán contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda.  Sujeto a los términos y condiciones, si algunos, negociados por el Secretario de Hacienda con relación a la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda, si en cualquier momento los Ingresos Pignorados no fueren suficientes para el pago de dicho principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago.  Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados. 

(i)         …

(j)         Informes a la Asamblea Legislativa.-

(i)         En o antes del quinto día siguiente a cualquier emisión relacionada a los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico radicarán un informe conjunto ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa en el cual expondrán los detalles de la transacción realizada y el uso particular que se le dará al producto de la venta de dichos bonos.  Igualmente dicho informe deberá contener el balance de los fondos y las cantidades recaudadas producto de los impuestos aquí establecidos.  Cualquier modificación que se contemple efectuar respecto a un asunto notificado en dicho Informe deberá ser anunciada con anterioridad a su realización mediante la radicación de un Informe Enmendado por parte del Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(ii)        En o antes del 30 de septiembre de cada Año Fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2016-2017, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura deberán radicar anualmente, en las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe Anual sobre las cantidades recaudadas por los arbitrios fijados en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley Núm.  1-2011, según enmendada, y sobre el estado del repago de cualesquiera Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas que hayan sido emitidos al momento del Informe.”

 

Artículo 3.- Se enmienda la cláusula (ii) del apartado (a), se añade el apartado (g), se reenumeran los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y se enmienda el párrafo (1) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

“Sección 3020.07.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

(a)        (i)         …

(ii)        El arbitrio provisto en el apartado (a)(i) de esta Sección se reducirá por tres dólares con venticinco centavos ($3.25), o sea, de nueve dólares con venticinco centavos ($9.25) a seis dólares ($6.00) por Barril o fracción, en la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), pero no antes del 15 de marzo de 2015.

(b)        …

(g)        Ajuste.- En o antes del 31 de marzo de cada año, el Secretario de Hacienda determinará y certificará la cantidad recaudada durante el año calendario inmediatamente anterior procedente del arbitrio impuesto por esta Sección. El Secretario de Hacienda determinará y certificará la proporción que existe entre ciento ochenta y cinco millones de dólares ($185,000,000) y la cantidad recaudada y multiplicará la tasa del arbitrio en efecto el 1 de marzo del año en que se hace la determinación por dicha proporción.  La nueva tasa que resulte de dicha operación aritmética (que podrá ser mayor o menor a la tasa en efecto al momento de la determinación dependiendo de la proporción que resultara) será efectiva durante el Año Fiscal que comienza el próximo 1 de julio.  El Secretario de Hacienda hará la primera determinación en o antes del 31 de marzo de 2017 y el primer ajuste será efectivo el 1 de julio del  Año Fiscal 2017-2018.

 

 (h)       Exenciones.- El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

(1)        …

(A)             

(B)              cualquier planta generadora con relación únicamente a aquella porción de gas natural utilizada para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora; o

(C)             

            (2)        …

(i)         …

(j)         …

(k)        …

(l)         …

(m)       …”

Artículo 4.- Se enmienda la cláusula (ii) del apartado (a), se añade el apartado (g) y se reenumeran los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y se enmiendan los párrafos (1) y (9) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

Sección 3020.07A.–Arbitrio sobre Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos dedicado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

(a)        (i)         …

(ii)        El arbitrio provisto en el apartado (a)(i) de esta Sección incrementará por tres dólares con veinticinco centavos ($3.25), o sea, de seis dólares con veinticinco centavos ($6.25) a nueve dólares con cincuenta centavos ($9.50) por Barril o fracción, en la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), pero no antes del 15 de marzo de 2015.

(b)        …

(g)        Ajuste.- En o antes del 31 de marzo de cada año, el Secretario de Hacienda determinará y certificará la cantidad recaudada durante el año calendario inmediatamente anterior procedente del arbitrio impuesto por esta sección.  El Secretario de Hacienda determinará y certificará la proporción que existe entre trescientos veinte y cinco millones de dólares $325,000,000 y la cantidad recaudada y multiplicará la tasa del arbitrio en efecto el 1 de marzo del año en que se hace la determinación por dicha proporción.  La nueva tasa que resulte de dicha operación aritmética (que podrá ser mayor o menor a la tasa en efecto al momento de la determinación dependiendo de la proporción que resultara) será efectiva durante el Año Fiscal que comienza el próximo 1 de julio.  El Secretario de Hacienda hará la primera determinación en o antes del 31 de marzo de 2017 y el primer ajuste será efectivo el 1 de julio del Año Fiscal 2017-2018.

(h)        Exenciones.-El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

(1)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo el gas natural) utilizados para generación de electricidad por:

            (A)       …

(B)       cualquier planta generadora con relación únicamente a aquella porción del gas natural utilizado para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora;

            (C)       …

(2)        …

(9)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos, sujetos al arbitrio sobre el “diesel oil” establecido en el apartado (a)(3) de la Sección 3020.06; disponiéndose, que en y después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), esta exención no será aplicable al incremento de tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) establecido en el apartado (a)(ii) de esta Sección 3020.07A por lo que dichos artículos sujetos también al arbitrio sobre el “diesel oil” estarán sujetos a un arbitrio de solo tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) bajo esta Sección 3020.07A.

            Se entenderá que el “diesel oil”, para los efectos de este párrafo, será el utilizado en Puerto Rico por: (i) establecimientos dedicados a la venta al por menor de combustible para vehículos de motor almacenado en tanques de almacenamiento soterrados autorizados por la Junta de Calidad Ambiental; (ii) establecimientos que se dediquen a la venta de combustible a personas descritas en el inciso (i) de este párrafo, o a otras personas para uso en vehículos de motor utilizados en la transportación de personas o mercaderías, o (iii) personas para uso en vehículos de motor utilizados en la transportación de mercaderías.

            La exención provista en este párrafo es extensiva al importador del “diesel oil” que lo vende a cualquiera de las personas descritas en los incisos (i), (ii) y (iii) de este párrafo.  Para que la exención provista en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo sea aplicable, la persona descrita en dichos incisos deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario.

(i)         …

(j)         …

(k)        …

(l)         …

(m)       …"

Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3060.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 3060.11.-Disposición de fondos

(a)        El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación y en la Sección 3060.11A:

(1) …

(A) …

(G)       Independientemente de cualquier otra disposición legal, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en o después de la Fecha de Efectividad del Gravamen (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), el depósito especial establecido en el apartado (a)(1) de esta Sección 3060.11 y los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán propiedad de la Autoridad de Carreteras y Transportación para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, y los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán depositados, por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, su agente autorizado o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que recaude el mismo, (i) con el agente fiscal bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique; o (ii) después del repago completo de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para el beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.  En la medida que en o después de la Fecha de Efectividad del Gravamen (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga posesión de cualesquiera Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) u otras cantidades pignoradas para garantizar los bonos u otras obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, antes de que dichos bonos u otras obligaciones hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha otra instrumentalidad gubernamental poseerá dichos Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) en fideicomiso para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación libre de cualquier gravamen a favor del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o derecho de compensación, y transferirá dichas cantidades al agente fiscal o representante de los tenedores de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, para ser utilizados exclusivamente para el repago de obligaciones bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique.

El Secretario está autorizado a establecer un mecanismo de cobro mediante el cual los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) a ser depositados en el antes mencionado depósito especial sean pagados por el contribuyente directamente a la institución financiera que actúe como agente fiscal para los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 98.

(2)        …

(5)        …

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.”

Artículo 6.- Se enmiendan los apartados (b) y (f) de la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

“Sección 3060.11A.–Disposición de Fondos a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

(a)        …

(b)        De acuerdo con el Artículo 34 de la Ley Núm.  44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, y sujeto a las condiciones allí establecidas, el producto de los recaudos del arbitrio fijado en la Sección 3020.07A está pignorado para garantizar el repago de los “Bonos de Refinanciamiento”, las “Obligaciones Colateralizadas” y la “Deuda Transferida”, según estos términos están definidos en dicho Artículo.  Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, luego de cubrir en cualquier Año Fiscal el repago del principal y los intereses y cualquier otra obligación relacionada a dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida pagadero en dicho Año Fiscal, a comprometer o pignorar el producto de la recaudación de dicho arbitrio a ser depositado en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, para el pago del principal y los intereses de otros bonos u otras obligaciones o para sustentar las obligaciones y operaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación.  Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.  El producto de dicha recaudación solamente se usará para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales fines.  De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará anualmente para (1) antes de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), cubrir las deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), disponiéndose, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura tendrán obligación alguna de utilizar los Ingresos Pignorados para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) después del 30 de septiembre de 2015, y (2) en o después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), o el 30 de septiembre de 2015, lo que ocurra primero, (A) para hacer los pagos y depósitos requeridos bajo el contrato de fideicomiso de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura con los tenedores de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, y luego de cumplir con las obligaciones mencionadas en el sub-inciso (A) anterior, (B) el pago de cualquier deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que no sea Deuda Transferida, y (C) el pago de cualesquiera otros bonos y obligaciones de cualquier entidad gubernamental pagaderas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico haya determinado sean pagaderas de Ingresos Pignorados (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley).

(c)        …

(f)         En o después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), las cantidades depositadas en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura en cada Año Fiscal en exceso de las cantidades necesarias para, durante dicho Año Fiscal, (1) pagar el principal y los intereses de los Bonos de Refinanciamiento, las Obligaciones Colateralizadas, la Deuda Transferida o cualesquiera otros bonos u obligaciones emitidos por la Autoridad después del repago de los Bonos de Refinanciamiento, las Obligaciones Colateralizadas y la Deuda Transferida, (2) cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos, (3) hacer cualquier otro pago relacionado con cualquier otra obligación incurrida por la Autoridad, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés y otras obligaciones en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad pagadero de los Ingresos Pignorados o (4) cubrir aquellas deudas y/o obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación que así requiera la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura acuerde cubrir, serán transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para poder hacer dicha transferencia, la Junta de Directores de la Autoridad deberá certificar que las cantidades transferidas no son necesarias para cumplir con la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley).  Toda cantidad a transferirse se utilizará según se disponga mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.

(g)        …”

 

Artículo 7.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 8.- Vigencia. 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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