Ley Núm. 41 del año 2015


(P. del S. 924); 2015, ley 41

 

Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad y

enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 y la Ley para Corregir la Explotación de Niños de 1902.

Ley Núm. 41 de 26 de marzo de 2015

 

Para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; enmendar la Sección 4 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad” de 25 de febrero de 1902, según enmendada a los fines de prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad; facultar al Secretario de Salud a establecer y adoptar reglas y reglamentos para la implementación de esta Ley; facultar al Secretario de Salud a establecer un plan de educación por parte de la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud; establecer que los ingresos provenientes de multas impuestas a comerciantes al amparo de la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, y por la Sección 4 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955, la Ley 128–1993 y la Ley 361-2004, según enmendada, serán destinados a la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud para esfuerzos de prevención y orientación sobre el efecto del consumo de fumar, y serán custodiados por el Departamento de Salud; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Negociado de Epidemiología en Control de Tabaco del Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta, describe el cigarrillo electrónico o “e-cigarette”, como un sistema que contiene un atomizador y un fluido que casi siempre es nicotina y que al calentarse provoca un vapor que simula el efecto de fumarse un cigarrillo. En los Estados Unidos hay más de doscientos cincuenta (250) marcas y sobre cuatrocientos (400) a nivel mundial de esta modalidad de cigarrillos, de diferentes variedades de sabores y olores, tales como vainilla y chocolate. Los cartuchos de muchos de estos cigarrillos se pueden volver a llenar. Se venden en empaques atractivos y son muy fáciles de adquirir, ya que se distribuyen en tiendas, kioscos, gasolineras y en especial, por la Internet.

 

En Puerto Rico el consumo de este tipo de cigarrillo comenzó a mercadearse a partir del año 2009, y las marcas más populares son “Njoy” y “Blue”. Actualmente, en Puerto Rico no existe un estudio sobre el consumo de estos cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”. El Negociado ha comentado que los jóvenes que se inician con cigarrillos electrónicos podrían comenzar una adicción a la nicotina y a los cigarrillos convencionales.[1]  En los Estados Unidos se ha determinado que el uso de estos cigarrillos entre estudiantes de escuela superior se duplicó del año 2011 al año 2012 y que 1.8 millones de estudiantes de secundaria y escuela superior han usado estos cigarrillos. A estos efectos, cuarenta y un (41) Secretarios de Justicia (“Attorney Generals”) de Estados Unidos  le enviaron, el 13 de septiembre de 2013, una carta al FDA, solicitando que ésta regule los “e-cigarettes” para salvaguardar a los menores de la adicción a la nicotina y otros efectos a la salud que puedan causar los mismos.

 

La  Administración Federal de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (Food and Drug Administration, FDA), ha emitido una propuesta de reglamentación para comentarios de las entidades concernidas, en donde se extendería la autoridad de jurisdicción que posee actualmente la Administración en cuanto al tabaco, a productos adicionales que cumplan con la definición legal de lo que es un producto de tabaco; como por ejemplo, de ser aprobada dicha reglamentación, los cigarrillos electrónicos.[2]

 

Actualmente hay cerca de veinticinco (25) estados de Estados Unidos de América que han pasado legislación para reglamentar los mismos, bajo las disposiciones de la ley “Family Smoking Prevention and Control Act”, la cual permite a los estados y gobiernos locales a regular la venta y uso de los productos de tabaco, incluyendo los cigarrillos electrónicos o “e-cigarettes”. Entre los estados se encuentran: Colorado, Minnesota, New Hampshire, New Jersey, Tennessee, Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, California, entre otros. En otros países, como Uruguay, se prohíbe la venta desde el año 2009; en Turquía, se suspendió la venta y publicidad; en Noruega, se prohíbe la importación y venta; en Brasil, se prohíbe la importación, venta y publicidad desde el año 2009 y en Australia, se prohíbe la importación y venta. El estado de California estará imponiendo impuestos sobre el producto, ya que según se ha demostrado, mientras más cara es la cajetilla de cigarrillo, menos gente fuma.   

 

La Organización Mundial de la Salud ha declarado que la seguridad de los cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” no está científicamente demostrada por lo que se debe advertir a los consumidores a no usarlos; el contenido de nicotina y de otras sustancias son variables; y la alegada eficacia de este producto para ayudar a la gente a dejar de fumar no está probada. Estos cigarrillos no pueden anunciarse como productos para cesar de fumar, porque aún no están regulados por el FDA ni la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC). Hay que destacar, que estos cigarrillos no tienen en su empaque una frase que exprese que es un producto para cesar de fumar, como son los parchos y los mascadores.

 

Además, de acuerdo con la Administración de Drogas y Alimentos (FDA por sus siglas en inglés), los cigarrillos electrónicos (e-cigarettes) no han sido completamente estudiados, por lo cual, los consumidores no conocen:

·        Los potenciales riesgos de los cigarrillos electrónicos, cuando son usados según han sido diseñados;

·        cuanta cantidad de nicotina u otras sustancias químicas potencialmente dañinas están siendo inhaladas durante su uso; y

·        si existe algún beneficio asociado con el uso de estos productos.

 

Además, expresa la F.D.A. que no se conoce si los cigarrillos electrónicos pueden conducir a jóvenes a probar otros productos derivados del tabaco; incluyendo los cigarrillos convencionales, los cuales se conoce que son causantes de enfermedades y pueden conducir a promover una muerte prematura por su uso.[3]

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario prohibir, ante la posibilidad de desarrollar adición a la nicotina, la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad; con el fin de implementar las mismas restricciones de venta a menores que se le brindan a los cigarrillos convencionales  y establecer un plan de educación por parte de la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud para orientar a los menores de edad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.-

Esta Ley se conocerá como “Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad”.

Artículo 2. – Definiciones.-

(a) Cigarrillo electrónico o “e-cigarette” – significa cualquier producto diseñado para brindar dosis de nicotina en combinación con otras sustancias al usuario en forma de vapor, según lo defina mediante reglamentación el Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Departamento de Hacienda. Para los efectos de esta definición, cualquier disposición establecida relacionada con los cigarrillos electrónicos que conflija o trate sobre un asunto regulado por alguna ley, reglamento federal o alguna directriz administrativa emitida por la Administración de Drogas y Alimentos Federal (U.S. Food and Drug Administration) que sea aplicable a Puerto Rico para con los cigarrillos electrónicos, se entenderá enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.

(b) Menores de Edad – significa toda persona que sea menor de (18) años de edad.

(c) Rótulos - significa los rótulos que adviertan sobre el riesgo para la salud por su contenido en nicotina y de otras sustancias y la prohibición de la venta a menores de 18 años.

(d) Secretario – significa el Secretario de Salud.

Artículo 3.- Reglamentación.-

El Secretario deberá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, adoptar las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, incluyendo la reglamentación de rótulos prohibiendo la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”  a menores de edad. 

El Secretario deberá establecer, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, un plan de orientación por parte de la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud, sobre los efectos a la salud del consumo de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”. Este plan de orientación se le hará llegar al Secretario de Educación para que se incluya dentro del plan de trabajo de los maestros de grados primarios y secundarios.  El Secretario de Educación tendrá seis (6) meses para implementar el plan de trabajo establecido por la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud.

Artículo 4.- Rótulos

Todo lugar donde se venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, deberá ubicar en lugares visibles prominentes, los rótulos que adviertan sobre  el riesgo para la salud por su contenido de nicotina y de otras sustancias y la prohibición de la venta a menores de 18 años. La información contenida en los rótulos antes mencionados en esta Ley será provista por el Departamento de Salud en colaboración con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.  La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción tendrá la responsabilidad de preparar el rótulo y hacerlo disponible.

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6042.08 – Delitos relacionados con cigarrillos

(a)             Incurrirá en delitos menos grave toda persona que:

(1)…

(2)…

(3)…

(4)…

(b) Se le suspenderá la licencia para traficar cigarrillos, al por mayor o al detal, o cualquier otra licencia relacionada con cigarrillos, por un término de doce (12) meses, y se impondrá una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares por cada incidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada, a la persona natural o jurídica o dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial que:

           (1) venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean éstos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, o a cualquier persona que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, que no presente cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero. Toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar éste sobre un mostrador o en algún artefacto de auto-servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de la Sección 3050.01 de este Código.

           (2) dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial donde se venda, done, dispense, despache o distribuya al detal cigarrillos o cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envoltura, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, que no fije, en un lugar prominente del negocio o establecimiento comercial, copia de lo dispuesto en este apartado, además de lo dispuesto en la Sección 4-A de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, aprobada el 25 de febrero de 1902, según enmendada.

(c)      Al cumplirse el término de doce (12) meses establecido en el apartado (b), se podrá solicitar la restitución de la licencia. Si luego de restituida la licencia, tal persona fuere hallada culpable, en una segunda ocasión, de la misma violación, se le revocará dicha licencia en forma permanente.  Para fines de lo antes dispuesto, no se considerará como una segunda violación a las disposiciones del apartado (b) aquélla que ocurra después de transcurridos cinco (5) años desde que la determinación de la primera violación advino final y firme.

Los ingresos provenientes de multas impuestas a comerciantes se destinarán a la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud para esfuerzos de prevención y orientación sobre el efecto del consumo de fumar, y serán custodiados por el Departamento de Salud.”

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 4 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955, la Ley 128 – 1993 y la Ley 361-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

Toda persona que venda, done, despache o distribuya cigarros, cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” o cualquier preparación de tabaco, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a menores de dieciocho (18) años incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses”.

Artículo 7.- El Negociado de Bebidas Alcohólicas del Departamento de Hacienda y la Policía de Puerto Rico estarán facultados para intervenir, sancionar y multar a todo negocio que no exhiba en un lugar visiblemente prominente los referidos rótulos, disponiéndose que el Departamento de Hacienda tendrá la facultad de emitir un aviso o advertencia inicial al comerciante por incumplimiento, otorgándole treinta (30) días para ubicar los mismos. El Negociado de Bebidas Alcohólicas, por su parte, podrá emitir una multa de cincuenta (50) dólares diarios a un comerciante que, luego de recibida la primera advertencia, desacate aún el mandato de esta Ley.

 Artículo 8.- Los ingresos provenientes de multas impuestas a comerciantes se destinarán a la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud para esfuerzos de prevención y orientación sobre el efecto del consumo de fumar, y serán custodiados por el Departamento de Salud.

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, o declarado ocupado el campo por una Ley Federal, no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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