(P. del S. 28); 2015, ley 46
Para enmendar la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Ley Núm. 46 de 31 de marzo de 2015
Para enmendar la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, a los fines de establecer los plazos para que una agencia o entidad apelativa acoja y resuelva la moción de reconsideración de subasta.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las subastas son invitaciones que efectúa una entidad para que se presenten ofertas para la realización de obras o adquisición de bienes y servicios. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139, 143 (2007). Este procedimiento es el que mayormente se utiliza por el Gobierno en su proceso de compras. Las subastas son esenciales para la buena administración pública, ya que así el Gobierno puede llevar a cabo sus funciones como comprador de una forma eficiente, honesta y correcta para proteger los intereses y dinero del pueblo. Cordero Vélez v. Mun. Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007).
Las subastas gubernamentales buscan proteger los intereses del pueblo, procurando conseguir los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia; el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento. Accumail PR v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 827 (2007). Es importante tener presente que todo el proceso de subastas, el cual consiste de varias etapas, debe estar supeditado al interés público de proteger los fondos del Pueblo de Puerto Rico. Cordero Vélez, supra. Por su gran impacto e importancia el procedimiento de subasta debe ser uno rápido y debe caracterizarse por fomentar la libre competencia entre el mayor número de licitadores posibles, adjudicándose al mejor postor.
Ahora bien, no existe una ley que regule los procedimientos de subasta con uniformidad. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocida como la L.P.A.U., sólo establece que dichos procedimientos con excepción de las etapas de reconsideración y revisión judicial- son de naturaleza informal, y delegó a las agencias la facultad para aprobar los reglamentos necesarios para establecer sus normas y condiciones.
Con relación a la solicitud de reconsideración dentro de un procedimiento de adjudicación de subasta, la Sec. 3.19 de la L.P.A.U., dispone que, “[l]a parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia o la entidad deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la agencia o la entidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial”.
La Sección antes mencionada señala claramente el término para presentar una moción de reconsideración. También establece claramente el término que tendrá la agencia o entidad apelativa tendrá para considerarla, una vez presentada. De la misma manera establece que de no tomar acción alguna en dicho término se entenderá que la moción ha sido rechazada de plano, y que a partir de la fecha en que se ha entendido el rechazo de plano comenzará el término para la revisión judicial. Por otro lado, expresa que si en el término para considerar la moción de reconsideración la agencia tomare alguna consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial comenzará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Es decir, en la Sección 3.19 de la LPAU, el legislador aseguró el término para solicitar la reconsideración, la fecha para acoger la misma y el plazo para solicitar revisión judicial quedasen fijados por ley, de forma que no estén sujetos a la discreción administrativa. Cotto v. Depto. de Educación, 138 DPR 658, 663 (1995).
Sin embargo, es evidente que la Sección 3.19 de la L.P.A.U. no establece un plazo para que la agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos la moción de reconsideración oportunamente acogida. Sólo menciona que una vez acogida, el término para instar un recurso de revisión judicial empezará a contarse a partir de la fecha en que se archiva en autos una copia de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. El no haber establecido este término crea un desfase en el procedimiento que, además de crear confusión a las partes envueltas, también es contrario a la política pública que inspiró la aprobación de la L.P.A.U., a los efectos de que “los procedimientos administrativos se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la consideración de la agencia”.
Es nuestra responsabilidad como Asamblea Legislativa crear leyes claras, que no permitan la interpretación arbitraria de sus disposiciones y que cumplan con la política pública establecida por las mismas. Es por estas razones que pretendemos incluir una enmienda a la Sección 3.19 de la L.P.A.U. y establecer claramente un plazo para que la agencia o entidad apelativa resuelva la moción de reconsideración de subasta oportunamente acogida. Para permitir a las agencias y entidades apelativas realizar su trabajo correctamente, se establece también un término mayor para que las agencias puedan acoger las mociones de reconsideración de subastas. Dicho término uniformiza las reglas en cuanto a reconsideración de subastas con las reglas para la reconsideración de otras determinaciones administrativas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” para que lea como sigue:
“Sección 3.19.- Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la adjudicación de subastas
Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia, o la entidad apelativa deberá considerarla dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Si la agencia o la entidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. Si la moción de reconsideración de subasta es oportunamente acogida dentro de los quince (15) días de su presentación por la agencia o entidad apelativa, ésta deberá emitir y archivar la decisión tomada dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si la agencia o la entidad apelativa de la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los trienta (30) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días salvo que la agencia o entidad apelativa, por justa causa y dentro de los treinta (30), prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de quince (15) días adicionales.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.
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