Ley Núm. 55 del año 2015


(P. de la C. 288); 2015, ley 55

 

Para añadir el inciso (i) al Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 1972, Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.

Ley Núm. 55 de 24 de abril de 2015

 

Para añadir el inciso (i) al Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, para hacer obligatorio en los deberes del Departamento, el remitir a la Secretaría de cada uno de los Cuerpos Legislativos, los informes de estudios que reciban del Departamento de Vivienda Federal, por cualquier agencia federal, estatal o institución internacional, y de los estudios enviados a realizar por el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para establecer el término para entregar los informes; para establecer definiciones; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Asamblea Legislativa ha tenido como norte proveer un hogar seguro y apropiado para todos los puertorriqueños.  En esa medida, ha formado una alianza de trabajo y progreso con el Departamento de la Vivienda, para lograr los objetivos antes mencionados.  La información es la clave para que esta Asamblea Legislativa pueda lograr legislar de manera seria y responsable, y siempre pensando en las futuras generaciones de puertorriqueños. 

 

La función primordial y fundamental de la Rama Legislativa, es su función de legislar.  La segunda función, es fiscalizar y supervisar el funcionamiento de la Rama Ejecutiva. En tercer lugar, la Asamblea Legislativa tiene una función informativa.  Wilson, en su libro Congressional Government, nos dice que “it is the proper duty of a representative body to look diligently into every affair of government and to talk much about what it sees.”  Por lo tanto, no tan sólo es meritorio estar informado para legislar e informar adecuadamente a nuestra gente en un sistema democrático, sino obligatorio y fundamental.  Es por eso, que presentamos esta legislación.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se añade el inciso (i) al Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Propósito y Funciones.

 

El Departamento será el organismo gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este fin tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(a)                 ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        ...

 

(f)         ...

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)                  remitir a la Asamblea Legislativa los informes recibidos de estudios enviados a realizar por el Departamento de Vivienda Federal o Local.  Además, deberá remitir a la Asamblea Legislativa, específicamente a las Secretarías de cada uno de los Cuerpos Legislativos, los estudios que hayan sido encomendados y completados por el Departamento de Vivienda local e informar de cualquier estudio que haya sido encomendado y completado por el Departamento de Vivienda Federal.  En caso de que dichos informes contengan información que sea de carácter confidencial, se autoriza al Departamento a enviar un resumen del mismo, excluyendo dicha información.  Los informes podrán enviarse en formato digital. El/la Secretario(a) de cada uno de los Cuerpos Legislativos remitirá dichos informes a las Comisiones de Vivienda de sus respectivas Cámaras, dentro de los cinco (5) días de haber recibido la información por parte del Departamento. Igual término tendrá para remitir la información a cualquier legislador que lo solicite por escrito y la información le podrá ser enviada al legislador en formato digital. El Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico remitirá en formato digital los informes ordenados por este inciso, dentro de los treinta (30) días de haber recibido los mismos.”

 

Artículo 2.-Definiciones.

 

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el siguiente significado:

 

“Estudios’’- cualquier informe, estadística, conclusiones, recomendaciones y documentos parecidos que sean recibidos por parte del Departamento de Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provenientes del Departamento de Vivienda de los Estados Unidos de América o cualquier otra agencia federal, local o parte de una entidad internacional.

 

“Entidad Internacional”- entidades gubernamentales, o no gubernamentales, que radiquen fuera de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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