(P. de la C. 1649); 2015, ley 57
Para adicionar un inciso (r) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 de 1985, Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
Ley Núm. 57 de 27 de abril de 2015
Para adicionar un inciso (r) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”, a fin de facultar al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico a establecer un Programa de Orientación y Capacitación para los pequeños y medianos comerciantes, mediante acuerdos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Oficina del Principal Ejecutivo de Informática, sobre asuntos tecnológicos, ambientales y energéticos, entre otros; y establecer reglamentación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico se originó con el objetivo de promover el crecimiento de la economía del sector privado, así como para ofrecer a los empresarios una fuente de crédito comprometida con su florecimiento económico. Para desempeñar dicha encomienda, se dispuso que este organismo fuere un cuerpo corporativo y político con existencia y personalidad jurídica propia, constituyendo así una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, se delegó la autoridad al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico para hacer disponibles préstamos directos, garantías de préstamos y fondos para la inversión de las empresas dedicadas a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, entre otras, dándole preferencia a los pequeños y medianos comerciantes puertorriqueños.
A pesar del desempeño de esta entidad gubernamental, debido a la situación económica, fiscal y laboral que atraviesa Puerto Rico, es necesario elaborar medidas legislativas que brinden oportunidades para la capacitación y orientación para la población del País, que está contemplando incursionar en el mundo comercial o que ya es un pequeño o mediano comerciante.
En aras de propiciar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Núm. 22, supra, esta Asamblea Legislativa estima procedente facultar al Banco, a establecer un Programa de Orientación y Capacitación dirigido a los pequeños y medianos comerciantes, para que reciban adiestramientos sobre asuntos tecnológicos, ambientales y energéticos, entre otros.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un inciso (r) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.-Facultades y Poderes.
El Banco tendrá las siguientes facultades y poderes:
(a) …
(r) Establecer un Programa de Orientación y Capacitación.
(1) Este programa estará dirigido a los pequeños y medianos comerciantes interesados en presentar una solicitud de financiamiento, antes de la radicación de la solicitud de préstamo o inversión y durante el trámite de la determinación y cierre, de manera que el empresario se nutra del conocimiento especializado en asuntos tecnológicos, ambientales y energéticos, entre otros.
(2) El Banco podrá dar servicio de asesoramiento, suscribir acuerdos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Compañía de Comercio y Exportación, la Compañía de Fomento Industrial, el Departamento de Agricultura, la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Oficina del Principal Ejecutivo de Informática, y contratar con terceros dedicados y especializados en consejería y guía empresarial para delegar el servicio descrito en el párrafo (1) que antecede.
(3) La consejería y guía ofrecida por el Banco no deberá interpretarse bajo ninguna circunstancias como una garantía de que el financiamiento o los términos y condiciones solicitados serán aprobados.
(4) El Banco podrá ofrecer servicios de gestoría de manera que se facilite la adquisición de licencias, permisos y certificaciones de todo tipo.
(5) El Banco podrá cobrar por los servicios descritos en los párrafos (1) al (4) que anteceden.
(6) En su gestión de asesoramiento por sí o mediante terceros, el Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes, no asumirá ni le será impuesta responsabilidad civil alguna por los resultados derivados de tal asesoramiento.”
Artículo 2.-El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico tendrá un término de sesenta (60) días, a partir de la aprobación de esta legislación, para elaborar la reglamentación necesaria, para que el Programa de Orientación y Capacitación para los pequeños y medianos comerciantes esté en vigor.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.
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