(P. de la C. 1798); 2015, ley 59
Para enmendar el inciso (E) y adicionar un inciso (H) al Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 1975, Ley de Bosques de Puerto Rico.
Ley Núm. 59 de 1 de mayo de 2015
Para enmendar el inciso (E) y adicionar un inciso (H) al Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, a los fines de requerir al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que prepare un informe anual sobre la utilización de los fondos asignados al Departamento para el cumplimiento de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, establece la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha disposición legal reconoce a nuestros bosques como una “herencia esencial”, por lo que requiere su mantenimiento, conservación, protección y expansión para lograr su pleno disfrute por esta y futuras generaciones.
Al respecto, el inciso (A) del Artículo 2 de la Ley Núm. 133, antes citada, dispone: “Los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservan el suelo, el agua, la flora y la fauna; proveen productos madereros; proporcionan un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y expansión espiritual del hombre; y el manejo forestal provee una fuente de empleo rural. Los bosques constituyen, por lo tanto, una herencia esencial, por lo que se mantendrán, conservarán, protegerán y expandirán para lograr su pleno aprovechamiento y disfrute por esta generación, así como legado para las generaciones futuras”.
Mediante las disposiciones esbozadas en el Artículo 3 de la referida Ley, se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a adquirir a nombre del Estado Libre Asociado aquellas tierras, que debido a su localización, características físicas, topográficas o geológicas, sean de gran valor para uso forestal. Se incluyen en lo anterior, usos tales como el desarrollo y protección de las cuencas hidrográficas, control de erosión, recreación y propósitos administrativos forestales, entre otros.
La citada Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, establece en su Artículo 7 el Fondo Especial de Desarrollo Forestal; al mismo ingresan todos los fondos que provengan de cualquier bosque estatal o de cualquier actividad dentro de los alcances de dicha Ley. A manera de ejemplo, se pueden mencionar los fondos recaudados por concepto de la venta de madera, boletos para las áreas recreativas bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los derechos correspondientes a los permisos especiales de uso de terrenos forestales y a los emplazamientos electrónicos que se encuentran localizados en nuestros bosques, así como los fondos provenientes de multas administrativas bajo dicha Ley.
Estos fondos deben ser utilizados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el mejoramiento y desarrollo de nuestros bosques estatales en actividades, tales como la adquisición de terrenos forestales, repoblación forestal y el establecimiento, ampliación y mejoramiento de instalaciones que permitan una mejor utilización de los bosques, así como para recreación pasiva.
Ciertamente, requerir del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la presentación de un informe anual al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa respecto al uso de las partidas disponibles en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal, permite el conocimiento con grado de certeza razonable sobre la utilización de dichos fondos; ello, con el propósito de considerar nuevas estrategias y planes para la debida protección de nuestros recursos naturales y ambientales; asimismo, velar por el fiel cumplimiento del Departamento con los deberes que le impone la Ley Núm. 133 antes citada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (E) y se añade un inciso (H) al Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Deberes y Facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:
(A) …
(B) …
(C) …
(D) …
(E) Reglas y reglamentos- Dictar reglas y reglamentos y enmendar los mismos a su discreción para regular todo lo relacionado con los bosques y con el Servicio Forestal y sus actividades de acuerdo con lo provisto en esta Ley.
Todas las reglas y reglamentos dictados en virtud de esta Ley tendrán fuerza y efecto de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(F) …
(G) …
(H) Informe anual- Someter al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 1 de septiembre de cada año, un informe sobre el uso y manejo de los fondos asignados durante el Año Fiscal que finaliza el 30 de junio anterior, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el cumplimiento de esta Ley y de sus reglamentos, al igual que de aquellos que ingresen al Fondo Especial creado por virtud del Artículo 7 de esta Ley. El Informe antes mencionado, deberá incluir, además, un resumen de las actividades realizadas conforme a los deberes y responsabilidades encomendadas al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales mediante esta Ley, así como las recomendaciones que correspondan.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2015.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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