(P. de la C. 1661); 2015, ley 67
Para añadir un Artículo 11-A a la Ley Núm. 9 de 2013, Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013.
Ley Num. 67 de 12 de mayo de 2015
Para añadir un Artículo 11-A a la Ley 9-2013, mejor conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, a los fines de establecer las obligaciones de las entidades gubernamentales en cuanto a las aportaciones retenidas a los socios por concepto de ahorros, plazos de amortización de préstamos, las primas de seguro o cualquier otro pago aplicable al momento, según dispuesto en los Artículos 11, 13 y 32 de la Ley, respectivamente; para disponer el término para remitir dichas aportaciones a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros asuntos relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Asociación) es una entidad privada cuyos orígenes se remontan a la aprobación de la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921, según enmendada. En su ley habilitadora de 1966, se dispuso que el propósito de la Asociación es estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados, establecer planes de seguro, efectuar préstamos y proveer a este grupo de personas hogares e instalaciones hospitalarias para su tratamiento médico y de sus familiares, entre otros.
La Asociación ha cumplido con su objetivo de fomentar el ahorro entre los empleados públicos y proveer para su seguridad mediante el ofrecimiento de servicios financieros a sus socios. No obstante, en los últimos años se ha denunciado que algunas entidades gubernamentales mantienen deudas con la Asociación, lo que afecta los beneficios de estos. La situación ha llegado al extremo de que se les han negado los servicios y beneficios a los socios por la deuda que mantiene la entidad gubernamental con la Asociación. A todas luces, resulta injusto.
El Artículo 11 de la Ley 9-2013 dispone que “[l]os directores o jefes de las entidades gubernamentales y los directores de los sistemas de retiro de los empleados públicos, para aquellos socios acogidos pensionados que lo autoricen, descontarán mensualmente el tres por ciento (3%) o el por ciento vigente al momento de su ingreso a la Asociación, del total del sueldo o pensión a todos los empleados o socios acogidos pensionados para los efectos de ahorro. El ingreso por este concepto será separado y remitido a la Asociación por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y constituirá el Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación.” (Énfasis suplido). No obstante, la Ley no fija el término que tendrá la entidad gubernamental para remitir este dinero a la Asociación.
Por su parte, los Artículos 13 y 32 de la Ley 9, supra, disponen para que las entidades gubernamentales deduzcan del sueldo mensual del empleado o de la pensión de los socios acogidos pensionados, los plazos de amortización de los préstamos concedidos y las primas mensuales del seguro, respectivamente.
Esta Asamblea Legislativa entiende necesario reiterar el deber de toda entidad gubernamental de mantener al día el cumplimiento de la responsabilidad económica con la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado y con sus empleados públicos, por lo cual se establece un término para remitir las cantidades retenidas y el pago de intereses en caso de incumplimiento.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade el Artículo 11-A, a la Ley 9-2013, mejor conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, el cual leerá de la siguiente forma:
“Artículo 11-A.-OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES, SANCIONES.
Toda entidad gubernamental deberá deducir y retener del sueldo o pensión del socio, las aportaciones por concepto de ahorros, de los plazos de amortización de los préstamos, de las primas de seguro o cualquier otro pago aplicable al momento, que disponen los Artículos 11, 13 y 32, respectivamente. Retenida la aportación, la entidad gubernamental remitirá la misma a la Asociación dentro de veinte (20) días laborables luego de haber concluido el mes en que se hizo la retención.
La entidad gubernamental obligada a deducir y retener las aportaciones de los socios y a remitir las mismas, será responsable ante la Asociación, del pago total de las cantidades correspondientes. Si la entidad gubernamental dejare de hacer la retención o remitir las aportaciones, las sumas que debió retener y pagar a la Asociación, serán cobradas a la entidad, siguiendo el procedimiento que establezca la Asociación para estos fines.
La entidad gubernamental que no remita las cantidades descontadas dentro del término establecido, será responsable ante la Asociación, del pago de intereses, al tipo legal, desde el día en que las cantidades retenidas debieron ser remitidas a la Asociación, hasta el día en que el pago se emita. Los intereses adeudados por la entidad gubernamental serán cobrados por la Asociación, siguiendo el procedimiento que establezca para esos fines, en función de la reglamentación aprobada por la Asamblea de Delegados.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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