Ley Núm. 72 del año 2015


(P. de la C. 2482); 2015, ley 72

Ley para enmendar aumento al (IVU) y añadir un Nuevo Subtítulo DD (IVA) a la Ley Núm. 1 de 2001, Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Ley Núm. 72 de 29 de mayo de 2015

Para añadir un nuevo Subtítulo DD, enmendar las Secciones 1000.02, 1010.01, 1021.01, 1021.05, 1022.03, 1022.04, 1033.02, 1033.14, 1033.15, 1033.17, 1034.01, 1051.11, 1051.12, 1051.13, 1061.16, 1101.01, 3020.07, 3020.07A, 3020.08, 4010.01, 4020.01, 4020.02, 4020.04, 4041.01, 4042.03, 4050.04, 4070.01, establecer una Sección 6051.19, y enmendar las Secciones 6054.01, 6054.02, 6054.03, 6054.04 y establecer las nuevas Secciones 6055.01, 6055.02, 6055.03, 6055.04, 6055.05, 6055.06, 6055.07, 6055.08, 6055.09 y enmendar las Secciones 6080.14 y 6110.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y establecer la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo; a fin de cumplir responsablemente con nuestras obligaciones, sin afectar los servicios esenciales hacia la ciudadanía; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 “El peligro más grande en tiempos de turbulencia no es la turbulencia sino el que actuemos conforme a la lógica del pasado”.  -  Peter Drucker

 

Nos encontramos ante una coyuntura histórica que requiere acción inmediata. Es de todos conocido que Puerto Rico atraviesa tiempos muy difíciles en sus finanzas gubernamentales. Por muchos años los gobiernos se enfocaron en proponer soluciones a corto plazo, en vez de atender el problema en su raíz, para estructurar la economía y la situación fiscal del país. La cultura de tomar prestado sin fuentes de repago se agudizó hasta el punto al que hemos llegado. Actualmente contamos con una deuda acumulada que asciende aproximadamente a $70 mil millones, sin fuentes de repago y sin acceso a los mercados. Ante ello, tenemos la responsabilidad de realizar los sacrificios necesarios para que las futuras generaciones tengan la oportunidad de ser exitosas en su esfuerzo hacia un mejor porvenir para su país.  Las consecuencias actuales de los errores del pasado nos ayudan a concientizar a la presente y futura generación, tanto al nivel personal de cada ciudadano como al nivel gubernamental, de que el mejor legado es la responsabilidad en las finanzas; no así, tomar el dinero que corresponde a las próximas generaciones en el presente, sino que la verdadera inversión es sembrar en el presente para cosechar en el futuro.

Desafortunadamente, los gobiernos anteriores utilizaron la mayoría de la deuda para fines operacionales e inmediatos; otorgando privilegios suntuosos, lejanos a la realidad del país, en vez de impulsar el desarrollo económico y la infraestructura sostenible. Solamente durante el periodo de 2009 al 2012, se emitieron $16,600 millones en deuda, sin dejar rastros de su utilización. De hecho, el gobierno de la pasada Administración fue el que más préstamos ha tomado en la historia de Puerto Rico. Todo esto unido a un déficit presupuestario de más de $3,300 millones para el año fiscal 2012.

Ante esta realidad, durante estos dos años, nuestro gobierno ha trazado el camino correcto; se han tomado decisiones muy difíciles, pero necesarias, de modo que las arcas del gobierno cuenten con los recursos óptimos para cumplir con los servicios que los ciudadanos merecen. Somos de la visión que con menos podemos hacer más. Por eso, se ha reducido el gasto público de $11,900 millones en 2012 a $9,600 millones en 2014, lo que equivale a una reducción de $2,300 millones. 

Según se aprecia en la siguiente ilustración, nos encontramos ante un presupuesto austero y responsable: sin financiamiento deficitario ni refinanciamiento de bonos. Nótese que el nivel de gastos operacionales, excluyendo el servicio de la deuda, es muy similar al gasto incurrido en el año fiscal 2005. Esto significa que esta Administración está operando con un presupuesto muy similar al de hace diez años. Por primera vez en muchos años, estamos gobernando según nuestra realidad fiscal, recortando los gastos discrecionales y atendiendo nuestras obligaciones ineludibles. 

 

Estos recortes gubernamentales se han logrado por un esfuerzo conjunto entre las tres Ramas de Gobierno del Estado Libre Asociado.  La Ley 66-2014, conocida como la “Ley de Sostenibilidad Fiscal”, produjo una disminución en gastos de alrededor de $1,400 millones, como resultado de la reducción en los puestos de confianza, suspensión de bonificaciones y congelación de fórmulas, entre otros. Todo esto sin afectar la prestación de los servicios esenciales que se proveen a nuestros ciudadanos y sin cesantear a ningún empleado público.

De igual manera, la Rama Ejecutiva redujo los contratos de servicios profesionales en un 51% en comparación al 2012. Además, sin despedir empleados públicos, se redujeron de 105,000 a 89,000 los empleados del gobierno central; lo que equivale a una reducción en nómina de $400 millones anuales. Asimismo, se congelaron los nombramientos de empleados regulares, excepto puestos necesarios, se produjo una reducción de 20% en el gasto de nómina de empleados de confianza, y se prohibió la otorgación de beneficios económicos extraordinarios para los empleados.

Además de los recortes en gastos operacionales de la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial han hecho lo propio. La Rama Judicial ha ajustado sus operaciones para enfrentar el recorte de $54 millones como parte de la Ley de Sostenibilidad Fiscal. Entre las medidas establecidas en la Rama Judicial se destaca un control estricto de materiales de oficina, el traslado de las operaciones de once salas del Tribunal de Primera Instancia a otras sedes, la suspensión del proyecto de construcción de un nuevo Centro Judicial en Aibonito, la renegociación de los cánones de arrendamiento de edificios y locales, recesos parciales de operaciones, reducción en la contratación de servicios profesionales, reducción de un once por ciento de la nómina mediante la congelación de plazas de personal de apoyo, y la reubicación de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) y del Tribunal de Apelaciones, entre otras medidas.

Mientras que la Rama Legislativa, en adición a los recortes producidos por la Ley de Sostenibilidad Fiscal, redujo significativamente la compensación de los legisladores y eliminó el estipendio para vehículos de motor y las dietas por asistencia a compromisos legislativos.

Las tres ramas de gobierno han reiterado su compromiso como nunca antes de proteger los recursos públicos y hacer más costo efectivo el funcionamiento gubernamental, para así lograr una economía operacional.

Como puede apreciarse, el gobierno opera con un presupuesto sumamente comprometido ya que la mayoría de las asignaciones son partidas ineludibles establecidas por ley o que se utilizan para proveer servicios esenciales a la ciudadanía como: educación, seguridad, salud y bienestar social. Sin embargo, a pesar de todos los ajustes presupuestarios realizados a través de todo el gobierno, para el presupuesto del año fiscal 2016, se debe considerar $1,138 millones para el pago de deuda, los sistemas de retiro y para la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES). Además, existen nuevas obligaciones de $618 millones que incluyen: $450 millones de deuda por aumento anual automático, $140 millones para los Sistemas de Retiro y $28 millones para el Centro Comprensivo de Cáncer. Por tanto, para el año fiscal 2015-2016, el total de gastos por concepto de pago de deuda, retiro, reforma de salud y Centro Comprensivo de Cáncer es de $1,756 millones. 

 

Ante la realidad fiscal del gobierno es necesario que se ingenie un sistema contributivo integrado que genere los ingresos apropiados, que promueva la equidad, ampliando la base impositiva, y que siente las bases para eliminar gradualmente la carga contributiva de nuestros trabajadores.

 

Este Proyecto de Ley nos permitirá cumplir responsablemente con nuestras obligaciones, sin afectar los servicios esenciales hacia la ciudadanía. No podemos pretender que el gobierno sea el motor económico del país si no contamos con una visión coherente e integrada de política pública a largo plazo. El país requiere que tracemos la ruta correcta. Que se tomen decisiones acertadas, que aunque difíciles, susciten el bienestar de Puerto Rico.

 

Hace falta un sistema contributivo que genere los ingresos necesarios y al mismo tiempo logre que volvamos al camino del crecimiento sostenido y sustentable.  Ello requiere un sistema más sencillo, más efectivo para aplicar y más sencillo para fiscalizar. A esos efectos, esta Ley dispone establecer un mecanismo de evaluación al sistema contributivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Dicho mecanismo consiste en la creación de una Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC) cuyas funciones y tareas principales, entre otras, sería el evaluar distintos modelos tributarios, incluyendo el arbitrio general, y rendir un informe en el cual se establezcan recomendaciones sobre la viabilidad o no de implementar algún modelo como transformación al sistema actual del impuesto al consumo.  Esta Comisión tiene la responsabilidad de recomendar la legislación necesaria para lograr mayor justicia contributiva, generar los recaudos para el funcionamiento del gobierno y para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Un sistema contributivo integrado es un medio de recaudos que se basa en las virtudes de distintos tipos de impuestos, y que transicione hacia uno óptimo, según la economía de cada país.  Varios economistas, consultores, y asociaciones multisectoriales han reconocido que Puerto Rico debe transformar su sistema contributivo en uno basado principalmente en el consumo, específicamente mediante el Impuesto al Valor Añadido (IVA). La gran mayoría coincide, según quedó plasmado en las numerosas vistas públicas del Proyecto de Ley para la transformación del sistema contributivo de Puerto Rico en las que participaron aproximadamente 120 deponentes, en que una reducción significativa en las contribuciones sobre ingresos junto a una transición hacia un IVA es lo recomendable para Puerto Rico. Del mismo modo, la firma de consultoría KPMG, luego de realizar un estudio socio-económico del país y de la estructura del Departamento de Hacienda, recomendó la implementación de un IVA en Puerto Rico como principal medio de recaudos. Dicho impuesto tiene las virtudes combinadas de un arbitrio general, pues se cobra en la entrada del bien a la jurisdicción, y de un impuesto sobre las ventas, pues se cobra a través de la cadena del consumo hasta el consumidor final, evitando así la inflación.

 

Los beneficios del IVA incluyen su fácil implementación, ya que actualmente Puerto Rico cobra un impuesto sobre ventas y uso en los muelles; es un sistema equitativo, pues no penaliza al trabajador, y tiene pocas exenciones, lo que facilita, además, su fiscalización. Este tipo de impuesto ha sido implementado en 160 países, lo que equivale a más del 80% de los países en el mundo, pues permite reducir dramáticamente la evasión y viabiliza que la carga contributiva dependa del nivel de consumo que decida cada contribuyente.  A diferencia de las contribuciones sobre ingresos que son obligatorias para toda persona que genere ingresos, el IVA es un impuesto discrecional ya que depende del consumo de cada persona. Los bienes y servicios necesarios, como lo son, por ejemplo, el pago de hipoteca, agua, luz, plan médico, pago de matrícula, servicios médicos, y alimentos no procesados, estarían exentos de dicho impuesto. Además, este tipo de impuesto permite la captación de la economía informal, la cual, en Puerto Rico asciende aproximadamente a $20,000 millones anuales, según estudios recientes. Esta cifra equivale al doble del presupuesto anual del gobierno de Puerto Rico.

 

Mediante esta pieza legislativa, se propone crear en Puerto Rico un sistema contributivo integrado, que se componga de las virtudes del arbitrio general, del impuesto sobre ventas y uso, hasta llegar al punto óptimo de un impuesto sobre el valor añadido, según ha sido recomendado por los economistas y grupos multisectoriales.  En virtud de esta Ley, se aumenta el impuesto de ventas y uso hasta el 31 de marzo de 2016 como medida transitoria hacia el nuevo Subtítulo DD sobre el Impuesto de Valor Añadido o hacia el impuesto que resulte de la legislación producto del Informe de la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC), el cual entrará en vigor el 1 de abril de 2016.

 

Es nuestra política continuar operando bajo austeridad, transformando el sistema público y estableciendo un fino balance entre el cumplimiento de nuestras responsabilidades ante los ciudadanos y las asumidas por otros gobiernos ante los mercados; todo esto teniendo como meta la recuperación de Puerto Rico. Necesitamos contar con un terreno firme en las finanzas del gobierno para cosechar nuevas oportunidades para las futuras generaciones. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1000.02 de la Ley 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 1000.02.-Clasificación de Disposiciones

 

Las disposiciones de este Código quedan por la presente clasificadas y designadas como:

 

Carta de Derechos del Contribuyente

 

Subtítulo A -  Contribuciones sobre Ingresos

 

Subtítulo B -  Caudales Relictos y Donaciones

 

Subtítulo C -  Arbitrios

 

Subtítulo D - Impuesto sobre Ventas y Uso

 

Subtítulo DD- Impuesto de Valor Añadido

 

Subtítulo E -  Bebidas

 

Subtítulo F -  Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones la Contribución”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

         

           “Sección 1010.01.-Definiciones

 

(a)        Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo-

 

(1)               …

 

 

(35)      Grandes Contribuyentes.–El término “grandes contribuyentes” solamente incluirá aquellos contribuyentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico que cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos:

 

(A)       Sea un banco comercial o compañía de fideicomisos;

 

(B)       Sea un banco privado;

 

(C)       Sea una casa de corretaje o valores;

 

(D)       Sea una compañía de seguros;

 

(E)       Sea una entidad dedicada al negocio de telecomunicaciones; o

 

(F)       Sea una entidad cuyo volumen de negocios fue cincuenta millones (50,000,000) o más, para el año contributivo anterior.

 

Disponiéndose que una vez la entidad cumpla con al menos uno de los requisitos mencionados en este párrafo, será incluida en la categoría de Grandes Contribuyentes, para todos los propósitos de este Código.”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 1021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

     “Sección 1021.01.-Contribución Normal a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones dispuestas en la Sección 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito establecido en la Sección 1083.03, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)                Contribución Regular

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        Contribución para los años contributivos que comiencen después de 31 de diciembre de 2012:

 

 

(b)               Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.

 

(1)        …

 

 

(4)        Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre del 2013 la contribución impuesta por el apartado (a) de esta Sección (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre quinientos mil (500,000) dólares.

 

(5)        Limitación.-  El aumento determinado bajo los párrafos (1), (2), (3), y (4) de este apartado (b) con respecto a cualquier contribuyente:

 

(A)       …

(B)       …

 

(C)       Para los años contributivos que comiencen después de 31 de diciembre de 2012 pero antes del 1 de enero de 2014, no excederá de ocho mil ochocientos noventa y cinco (8,895) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1033.18.

 

(D)       Para los años contributivos que comiencen después de 31 de diciembre de 2013 pero antes del 1 de enero de 2015, no excederá de ocho mil cuatrocientos veintitrés (8,423) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1033.18.

 

(E)       Para los años contributivos que comiencen después de 31 de diciembre de 2014, no excederá de ocho mil ochocientos noventa y cinco (8,895) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1033.18.

 

(6)        ...”

         

Artículo 4.-Se enmienda Sección 1021.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

     “Sección 1021.05.-Contribución especial a individuos que llevan a cabo industria o  negocio por cuenta propia

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará para los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código, una contribución especial de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto generado por un individuo de la prestación de servicios, excepto aquellos servicios prestados por un empleado a su patrono, o  de una industria o negocio (excluyendo el negocio de alquiler, el ingreso bruto derivado de la agricultura según definido en la cláusula (i) del inciso (F) del párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10 de este Código, y aquella industria o negocio atribuido de una sociedad cubierta bajo las disposiciones del Capítulo 7, del Subcapítulo D y Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo), cuando el ingreso bruto de dicho individuo exceda $200,000, determinado según se indica en el apartado (c) de esta Sección.  Una vez el contribuyente determine  que está sujeto a la contribución impuesta por esta Sección, la misma aplicará a la totalidad del ingreso bruto consistente de la prestación de servicios o de una industria o negocio que el individuo haya generado durante el año contributivo.

 

(b)        …

 

…”

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 1022.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

     “Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

 

(a)        …

 

(b)        Contribución Mínima Tentativa.-  Para los fines de esta Sección el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de:

 

(1)       

 

(2)        La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:

 

(A)       el veinte (20) por ciento sobre:

 

(i)                  …

 

(ii)                …

 

(iii)               no obstante, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de la imposición del veinte (20) por ciento establecida en este inciso, disponiéndose que el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos sujetos a dicha tasa,

 

(B)       el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación al valor de las compras de propiedad mueble de una persona relacionada y/o el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación por la transferencia de propiedad mueble de una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a la industria o negocio en Puerto Rico:

 

(i)         Regla General:

 

(I)        Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015, el porciento aplicable será un dos (2) por ciento.

 

(II)       Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, el porciento aplicable será:

 

Si el comprador de propiedad mueble tiene                               El por ciento será:

entradas brutas derivadas de la explotación

de industrias o negocios en Puerto Rico:

 

Mayor o igual a $10 millones, pero

menor de $500 millones                                                                                                2.5%

 

Mayor o igual a $500 millones, pero

menor de $1,500 millones                                                                                             3%

 

Mayor o igual a $1,500 millones, pero

menor de $2,000 millones                                                                                             3.5%

 

Mayor o igual a $2,000 millones, pero

menor de $2,750 millones                                                                                             4.5%

 

Mayor o igual a $2,750 millones                                                                                   6.5%

 

(ii)        Excepciones:

 

(I)        …

 

(II)       …

 

(III)      Para años contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, el uno punto cinco (1.5) por ciento de las compras o transferencia  de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código, y

 

(IV)      Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, el punto cinco (.5) por ciento de las compras o transferencia  de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código,

 

(C)      

 

(c)        …

 

(d)        Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado (b)(2)(B) de esta Sección.- La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado (b)(2)(B) de esta Sección no será de aplicación:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)       

 

(4)        Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble comprada por el contribuyente de la persona relacionada o transferida por una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es igual o sustancialmente similar o menor al valor por el cual dicha persona relacionada vende dicha propiedad a una persona no relacionada. Disponiéndose que cuando se establezca lo anterior a satisfacción del Secretario, éste podrá fijar una tasa contributiva menor a la dispuesta en el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (b) de esta Sección, la cual nunca podrá ser menor de punto dos por ciento (.2%), excepto que en el caso de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código, el Secretario podrá fijar una tasa contributiva menor al punto dos por ciento (.2%).  El Secretario establecerá por reglamento la documentación y condiciones que debe cumplir, incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el comprador que permita al Secretario auditar los precios de los artículos que sean adquiridos del tercero no relacionado, que deberá someter el contribuyente para cualificar bajo esta excepción. No obstante, será necesario presentar un estudio de precios de transferencia.  Las disposiciones de este párrafo no serán aplicables para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, sujeto a lo dispuesto en el apartado (f) de esta Sección.

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(e)        …

 

(f)         Cualquier dispensa, determinación administrativa, o acuerdo final que el Secretario haya otorgado en relación con la contribución mínima tentativa continuará en vigor durante los años contributivos para los cuales fueron otorgados.  En el caso de que la dispensa sea aplicable para años contributivos comenzados luego de 31 de diciembre de 2014, la tasa aplicable bajo el apartado (b)(2)(B) de esta Sección será la establecida en la dispensa o la que resulte de dicho apartado, a elección del contribuyente. El Secretario no podrá emitir determinaciones administrativas o acuerdos finales en relación con la partida establecida en el apartado (b)(2)(B) de esta Sección  para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.”

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 1022.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.04.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

 

(a)                …

 

 

(d)        Definición de Deducción de Pérdida Neta en Operaciones para la Determinación de la Contribución Alternativa.-

 

(1)        En general.- Para fines del apartado (a)(5) de esta Sección, el término “deducción de pérdida neta en operaciones para la determinación de la contribución alternativa” significa la deducción por pérdida neta en operaciones admisible bajo la Sección 1033.14, excepto que-

 

(A)       el monto de dicha deducción no excederá de ochenta (80) por ciento del ingreso neto alternativo mínimo, para años contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, y de setenta (70) por ciento del ingreso neto alternativo mínimo, para años contributivos terminados después del 31 de diciembre de 2014, determinado sin considerar dicha deducción; y

           

                        (B)       …

 

(e)        …”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 1033.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

          “Sección 1033.02.-Gastos que no sean de la Industria o del Negocio Principal

 

(a)               …

 

 

(d)        Pérdida de una Corporación de Individuos.-

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el monto de la participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista admitida como deducción bajo el párrafo (1) de este apartado no podrá exceder del ochenta (80) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en dicho párrafo.

 

(e)        Pérdidas de una Sociedad o Sociedad Especial.-  La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio, será admitida como una deducción a dicho socio en el siguiente orden y sujeto a las limitaciones establecidas en este apartado y en las Secciones 1071.04 y 1114.15 de este Subtítulo.

 

(1)        …

 

 

(5)        Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el monto de la participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio admitida como deducción bajo este apartado no podrá exceder del ochenta (80) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en este apartado.”

 

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 1033.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.14.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

 

(a)        …

 

(b)        Monto a Arrastrarse.-

 

(1)        Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-

 

(A)       …

 

 

(D)       El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma: (i) del ingreso neto para cada uno de los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, (ii) el noventa (90) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2015, y (iii) el ochenta (80) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, que intervengan, computado dicho ingreso neto:

 

(i)         …

 

(ii)        …

 

(E)       En el caso de contribuyentes que sean individuos que reflejen una pérdida neta en su industria o negocio por tres años contributivos consecutivos, el monto de la pérdida a arrastrarse en el tercer año contributivo que comience luego del 31 de diciembre de 2014 y cualquier año contributivo subsiguiente será el cincuenta (50) por ciento de la pérdida incurrida en dicho año.  Para propósitos de este inciso, se considerará cada tipo de industria o negocio por separado y un negocio de alquiler de bienes inmuebles no se considerará como industria o negocio.

 

(1)               …

 

 

(c)        …

 

(d)        Excepciones, Adiciones y Limitaciones.- Las excepciones, adiciones y limitaciones a que se refieren los apartados (a), (b) y (c) serán las siguientes:

 

            (1)        …

 

            …

 

(6)        No se admitirá deducción alguna por gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:

 

(A)       una persona relacionada (según se define dicho término en la Sección 1010.05(b) de este Subtítulo) que no lleva a cabo negocios en Puerto Rico, si dichos pagos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan, o

 

(B)       una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico, por una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico a través de una sucursal (“Branch”);

 

(C)       disponiéndose que este párrafo no será de aplicación a las personas que operen bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley 74-2010, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”,  la Ley 83-2010, y la Ley 20-2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes.

 

(D)       Los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a una persona relacionada u oficina principal excluidos por el Secretario de las disposiciones del párrafo (17) del apartado (a) de la Sección 1033.17, de acuerdo al inciso (D) de dicho párrafo, quedarán excluidos de igual manera de las disposiciones de este párrafo.

 

(e)        …”

 

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

 

(a)        Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

 

(1)               …

 

(2)               …

 

(3)               Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- 

 

(A)       …

 

(B)       Limitación.- La deducción concedida por este párrafo estará sujeta a las siguientes limitaciones:

(i)         En el caso de aportaciones o donativos a:

 

(I)        …

 

(II)       …

 

(III)      entidades sin fines de lucro descritas en la Sección 1101.01(a)(2) debidamente cualificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos (que no sean los donativos descritos en la cláusula (ii)); disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 sólo se aceptarán aportaciones o donativos a entidades sin fines de lucro cualificadas por el Secretario; y

 

(IV)      …

 

                                    (ii)        …

 

 

(C)        …

 

 

(4)         …

 

…”

 

Artículo 10.-Se enmienda la Sección 1033.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                   “Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

 

(a)        Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:

 

(1)        ...

 

 

 

(16)      En el caso de entidades que tributan bajo el Capítulo 7 o los Subcapítulos D o E del Capítulo 11 del Subtitulo A, para fines de determinar la partida especificada en:

 

(A)        …

 

 

(E)       El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el inciso (C) de este párrafo con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo, disponiéndose que el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de dicho inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de los gastos descritos en dicho inciso para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014.

 

(17)      el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:

 

(A)       …

 

(D)       El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo, disponiéndose que el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este párrafo no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos descritos en este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014.

 

(18)      …

 

(19)      los gastos incurridos o pagados por la prestación de un servicio por una persona no residente si el contribuyente no ha pagado el impuesto sobre ventas y uso fijado en el Subtítulo D de este Código y el impuesto de valor añadido sobre dicho servicios fijado en el Subtítulo DD de este Código, según corresponda.

 

(20)      el costo o la depreciación de cualquier bien o partida tributable, según definidos en los Subtítulos D y DD de este Código, según corresponda, aun cuando el mismo sea considerado o sea parte de un gasto ordinario y necesario del negocio, si el contribuyente no ha pagado el impuesto sobre ventas y uso o el impuesto de valor añadido sobre dicha partida fijado en los Subtítulos D y DD de este Código, según corresponda.”

 

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 1034.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital

 

(a)                …

 

(b)               …

 

(c)        Limitación en Pérdidas de Capital.-

 

(1)        Corporaciones.- En el caso de una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia en dichas ventas o permutas, para años contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, y hasta el ochenta (80) por ciento de la ganancia en dichas ventas o permutas, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.

 

(2)        Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en las ventas o permutas, generadas durante dicho año contributivo.  Disponiéndose que, si las pérdidas exceden las ganancias de dicho año contributivo, el contribuyente podrá deducir dicho exceso limitado a lo menor de:

 

(A)       el ingreso neto del contribuyente o

 

(B)       mil (1,000) dólares.

 

(3)        Para los fines de este apartado el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.

 

(d)        Arrastre de Pérdida de Capital.- 

 

(1)               …

 

 

(4)        Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, las pérdidas de capital descritas en este apartado sólo podrán ser llevadas a años contributivos subsiguientes como una pérdida de capital hasta el ochenta (80) por ciento de la ganancia neta de capital generada para el año contributivo en el cual se arrastran dichas pérdidas.  La cantidad admisible de la pérdida de capital determinada en este párrafo, será considerada una pérdida de capital a corto plazo para dicho año contributivo.

 

(5)        Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.

 

(e)        …

 

…”

 

Artículo 12.-Se enmienda la Sección 1051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

     “Sección 1051.11.-Reactivación de Moratoria de Créditos Contributivos

 

(a)        Créditos concedidos o comprados.- No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, cualquier persona natural o jurídica que, antes del 30 de junio de 2013, haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta Sección podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2018 sólo hasta el monto dispuesto en la Sección 1051.13 de este Subtítulo. Disponiéndose, que durante el periodo de moratoria aquel a quien se le haya concedido un crédito sujeto a la moratoria aquí establecida podrá vender o ceder el mismo y el comprador o cesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la sección 1051.13 de este Código. En el caso de compra de los créditos, se deberá presentar conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en el cual el crédito sea reclamado, prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dichos créditos. Dicha prueba puede consistir de copia de la declaración jurada presentada ante el Departamento de Hacienda cuando se compró el crédito correspondiente.

 

(b)        ...

 

(1)        ...

 

...

 

(5)        los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”, excepto que en el caso de aquellos créditos concedidos bajo el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1051.12 de este Subtítulo, la moratoria aplicará de la siguiente manera:

 

(A)       ...

 

(B)       Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2014-15; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2016 asímismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1 de enero de 2017; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes;

 

(C)       ...

 

(D)       Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2016-17; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018, asímismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes; y

 

(E)       Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2017-18; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019, asímismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes;

 

(6)        ...

 

(7)        ...

 

(8)        ...

 

(c)        Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta Sección se entenderá suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1 de enero de 2018.

 

(d)        Planilla informativa.-  Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta Sección en años contributivos comenzados en o después del 1 de enero de 2018, y cualquier crédito concedido por la Ley 78-1993, según enmendada, Ley 74-2010, según enmendada, Ley 362-1999, según enmendada, Secciones 5(b) y 5A de la Ley 135-1997, según enmendada, Secciones 5 y 6 de la Ley 73-2008, según enmendada, y bajo las Secciones 4050.10, 1051.07, 1052.03 y 1052.04 de este Subtítulo, en años contributivos comenzados en o después del 1 de enero de  2013, que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes del 31 de julio de 2013, una planilla informativa, bajo pena de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos previamente otorgados al 30 de junio de 2013. Los créditos que están sujetos a moratoria así como aquellos que no lo están y que no se presenten en dicha planilla informativa, no se podrán reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda determine que existió una causa razonable para excluirlos en dicha planilla informativa. El Secretario de Hacienda realizará los esfuerzos necesarios a través de los medios de comunicación para el cumplimiento de esta Sección.”

 

Artículo 13.-Se enmienda la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

     “Sección 1051.12.-Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales

 

(a)        A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2018, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuación:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada año;

 

(5)        ...

 

(A)       No obstante la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) para los años económicos 2013-2014 y 2014-2015 y veinte millones de dólares ($20,000,000) para años económicos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.  Disponiéndose, que para el año económico 2013-2014 ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000), y para los años económicos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 de cinco millones de dólares ($5,000,000).

 

Los municipios podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley sujeto a la disponibilidad establecida en este inciso (A);

 

(6)        ...

 

(7)        los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”.  No obstante, se establece que para los proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán conceder créditos contributivos durante los años económicos 2013-14, 2014-15, 2015-16, 2016-2017 y 2017-2018 hasta una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares por cada año; y

 

(8)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...”

 

Artículo 14.-Se enmienda la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                   “Sección 1061.16.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.

 

(a)                …

 

 

(d)        Planillas de Grandes Contribuyentes.- Las planillas de los grandes contribuyentes, según dicho termino se define en la Sección 1010.01(a)(35) de este Subtítulo, para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, deberán ser radicadas en la oficina que establezca el Secretario, o por medios electrónicos, si así lo dispone el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.  Las planillas de grandes contribuyentes, que no sean sometidas conforme a lo que el Secretario así disponga, serán consideradas como planillas no radicadas y estarán sujetas a la penalidad dispuesta en la Sección 6030.11 del Subtitulo F de este Código.”

 

Artículo 15.-Se enmienda la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro

 

(a)                …

 

 

(d)        En el caso de organizaciones que sean declaradas exentas de tributación al amparo de los párrafos (2), (3), (4)(A), (4)(B), (4)(C), (5), (6), (8)(A), (8)(B) y (9) del apartado (a):

 

(1)               …

 

 

(5)        El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa o carta circular, aquella información que dichas organizaciones deberán someter a los efectos de determinar el cumplimiento con lo establecido en las clausulas (A) y (B) del párrafo (3) de este apartado (d).  En todos los casos, será requerido que la organización presente, a satisfacción del Secretario, evidencia de que la misma presta servicios en Puerto Rico.

 

(e)        …

 

(f)         …”

 

Artículo 16.-Se enmienda la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

 

“Sección 3020.07.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

 

(a)     …

 

(h)     Exenciones.- El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

 

          (1)     …

 

(A)    …

 

(B)    …

 

(C)    …

 

          (D)    a los negocios que posean un decreto otorgado bajo la Ley 73-2008 respecto a lo dispuesto en los incisos (6) y (8) de la Sección 9 de la referida Ley.

 

          (2)     …

 

(i)      …”

 

Artículo 17.-Se enmienda la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Sección 3020.07A.-Arbitrio sobre Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos dedicado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

 

(a)     …

 

(h)     Exenciones.-El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

 

          (1)     …

 

(A)    …

 

(B)    …

 

(C)    …

(D)    a los negocios que posean un decreto otorgado bajo la Ley 73-2008 respecto a lo dispuesto en los incisos (6) y (8) de la Sección 9 de la referida Ley.

                  

(2)     …

 

(i)      …”

 

Artículo 18.-Se enmienda la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

         

“Sección 3020.08.-Vehículos

 

(a)               Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente: 

 

(1)          …

 

 

(8)        Vehículos ATV: once punto cinco (11.5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.

 

 

(b)        …

 

…”

 

Artículo 19.-Se enmienda Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

         

          “Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

(a)        Alimentos e Ingredientes para Alimentos.- Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional.  Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente:

 

(1)        suplementos dietéticos;

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        dulces;

 

(5)        …

 

(i)         …

 

(ii)        las galletas; y

 

(iii)       …

 

(6)        …

 

(7)        …

 

(b)        Alimentos Preparados:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(c)        …

 

 

(ll)        Servicios Profesionales Designados.- Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable:

 

            (1)        …

 

            …

            (7)        Geólogos;

 

(8)        Ingenieros y Agrimensores; y

 

(9)        A partir del 30 de septiembre de 2015, servicios rendidos por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en el Subtítulo F de este Código. Para estos fines, los servicios que se excluyen serán únicamente aquellos servicios relacionados con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.

 

 

(nn)      Servicios Tributables.-

 

(1)               …

 

(2)        Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos tributables ocurridos antes del 30 de septiembre de 2015:

 

            (A)       …

 

 

(3)        Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos tributables ocurridos después del 30 de septiembre de 2015:

 

(A)       servicios rendidos a otros comerciantes;

 

(B)       servicios profesionales designados;

 

(C)       servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;

 

(D)       servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;

 

(E)       intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la Sección 1033.17(f)(4), excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (i) del inciso (A) de este párrafo;

(F)       servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;

 

(G)       servicios de salud o médico hospitalarios, ya sean en seres humanos o en animales, los cuales no incluyen los medicamentos expedidos mediante receta o provistos por veterinarios para ser utilizados en animales;

 

(H)       servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos; y

 

(I)        servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos.

 

            (oo)      …

           

(pp)      …

 

(qq)      Transacción Combinada.-

 

(1)          …

 

 

(5)        Una transacción que cumple con la definición de transacción combinada no se considerará una transacción combinada si es:

            (A)       …

 

             …

 

             (D)       una transacción compuesta por la prestación de dos o más servicios sujetos a tasas diferentes del impuesto sobre ventas y uso, donde uno de los servicios es esencial para proveer el otro servicio, se provee exclusivamente con relación a dicho servicio y el objeto real de la transacción es rendir específicamente dicho servicio.  En este caso, la tasa será la aplicable al servicio que es el objeto real de la transacción. 

 

            (rr)       …

           

 

(bbb)    Servicios rendidos a otros comerciantes.- A partir del 1 de octubre de 2015, servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos; excepto los siguientes:

           

(1)        Servicios tributables:

 

(A)       cargos bancarios;

                       

(B)       servicios de cobros de cuentas (“collection services”);

 

(C)       servicios de seguridad (incluyendo el servicio de acarreo de dinero o valores conocido en inglés como “Armored Services”) e investigaciones privadas;

 

(D)       servicios de limpieza;

(E)       servicios de lavanderías;

 

(F)       servicios de reparación, y mantenimiento (no capitalizables) de bienes;

 

(G)       servicios de telecomunicaciones;

 

(H)       servicio de recogido de desperdicios;

 

(I)        arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), excepto aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la Sección 1033.07(a)(3)(D);

 

(2)        servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;

 

(3)        servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;

 

(4)        intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la Sección 1033.17(f)(4), excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (i) del inciso (A) de este párrafo;

 

(5)        servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;

 

(6)        servicios de salud o médico hospitalarios, ya sean en seres humanos o en animales, los cuales no incluyen los medicamentos expedidos mediante receta o provistos por veterinarios para ser utilizados en animales;

 

(7)        servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos; y

 

(8)        servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en los párrafos (1) al (7) de este apartado, por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos.

 

(ccc)    Bebidas carbonatadas.- Significa los refrescos carbonatados o gaseosos, así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (“fountain syrups”) que se utilizan como mezcla para preparar los mismos, excepto la malta.”

 

Artículo 20.-Se enmienda la Sección 4020.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

         

“Sección 4020.01.-Impuesto sobre Ventas

 

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo antes del 31 de marzo de 2016.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.

 

(b)        La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas; disponiéndose que, efectivo el:

 

(1)        1ro de febrero de 2014, la tasa contributiva será de seis (6.0) por ciento; y

 

(2)        1ro de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, la tasa contributiva será de diez punto cinco (10.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas.

 

(c)        Se impondrá, cobrará, y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016.  La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro (4) por ciento.”

 

Artículo 21.-Se enmienda la Sección 4020.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

         

“Sección 4020.02.-Impuesto sobre Uso

 

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico llevado a cabo antes del 31 de marzo de 2016, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo la Sección 4020.01 del Código.

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        La tasa contributiva aplicable al precio de venta de la partida tributable y transacciones combinadas; será de:

 

(1)        cinco punto cinco (5.5)  hasta el 31 de enero de 2014;

 

(2)        seis (6) por ciento hasta el 30 de junio de 2015; y

 

(3)        diez punto cinco (10.5) por ciento a partir del 1ro de julio de 2015.

 

(e)        Se impondrá, cobrará, y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016.  La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro (4) por ciento, en la medida en que no esté sujeto al impuesto sobre ventas dispuesto en la Sección 4020.01 de este Código.”

 

Artículo 22.-Se enmienda la Sección 4020.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.04.-Persona Responsable por el Pago del Impuesto

 

(a)                …

 

(b)               …

 

(c)                No obstante lo dispuesto en esta Sección, en el caso de la prestación de servicios tributables, servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados por una persona no residente a una persona en Puerto Rico, la persona responsable del pago será la persona que recibe el servicio en Puerto Rico.”

 

Artículo 23.-Se enmienda la Sección 4041.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4041.01.-Método de Contabilidad

 

(a)     Regla general.-  Para propósitos de este Subtítulo, todo comerciante utilizará el mismo método de contabilidad que utiliza para informar sus ingresos en la planilla de contribución sobre ingresos. En todo caso, la responsabilidad de pago del impuesto de ventas y uso del comerciante nacerá en el momento que reciba el pago del cliente.  En el caso de entidades sin fines de lucro, deberán utilizar el método de contabilidad usado para llevar sus libros de contabilidad.

 

(b)     Efectivo para los eventos tributables ocurridos luego del 30 de septiembre de 2015, los comerciantes dedicados a proveer servicios profesionales designados podrán utilizar el método de recibido y pagado para propósitos de este Subtítulo.”

 

Artículo 24.-Se enmienda la Sección 4042.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4042.03.-Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)     …

 

(d)     No obstante, en el caso de comerciantes cuyas ventas brutas para el año contributivo anterior no haya excedido de un millón de dólares ($1,000,000), el impuesto sobre ventas y uso correspondiente al mes de julio de 2015 será pagado de la siguiente manera:

 

(i)      el cincuenta y cinco (55) por ciento del impuesto sobre ventas y uso será pagado no más tarde del día veinte (20) de agosto de 2015; y

 

(ii)    el cuarenta y cinco (45) por ciento del impuesto sobre ventas y uso será pagado en tres (3) plazos iguales no más tarde de los días veinte (20) de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015.”

 

Artículo 25.-Se enmienda la Sección 4050.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

         

“Sección 4050.04.-Crédito por Impuestos Pagados por un Comerciante Revendedor

 

(a)               Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)        …

 

(4)        Límite del crédito.-

 

(A)       Para periodos comenzados antes del 30 de junio de 2015, el crédito deberá reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla.  Excepto que, en el caso de contribuyentes dedicados principalmente a la venta de alimentos no preparados y provisiones, el crédito a reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta podrá ser hasta un máximo de un cien (100) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla.

 

            (i)         Definiciones- Para propósitos de este párrafo:

 

(I)        el término “principalmente” significa que durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de setenta (70) por ciento o más de sus ventas al detal constituyan ventas al detal de alimentos no preparados y provisiones;

 

(II)       independientemente de lo anterior, el término contribuyentes que estén dedicados a la venta al detal incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”; y

 

(III)      el término provisiones, excluye, la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos, ropa y bebidas alcohólicas.

 

(B)       Para periodos comenzados después del 30 de junio de 2015, el crédito correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta podrá ser de hasta un cien (100) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje la planilla. 

 

(C)       Para reclamar el crédito aplicable el comerciante deberá cumplir con los requisitos de documentación que establezca el Secretario mediante reglamento.

 

            (5)        …

 

(b)        …

 

…”

 

Artículo 26.-Se enmienda la Sección 4070.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4070.01.-Exclusión de Contratos y Subastas Preexistentes

 

(a)                …

 

(b)               …

(c)                Venta y uso de partidas tributables a partir del 1 de julio de 2015.-  Las siguientes disposiciones serán aplicables a los contratos y a las subastas preexistentes al 1 de julio de 2015:

 

(1)               Las ventas cubiertas por contratos y subastas relacionadas a partidas tributables que fueron otorgados o adjudicadas antes del 1 de julio de 2015, estarán sujetos a la tasa del impuesto sobre ventas y uso aplicable a dicha partida tributable al 30 de junio de 2015. Disponiéndose que cualquier persona que sea parte de un contrato o subasta cubierto por esta Sección podrán adquirir las partidas tributables objetos de dicho contrato a la tasa dispuesta en este párrafo durante un periodo de doce (12) meses o el término del contrato, lo que sea menor.  Lo anterior será aplicable a contratos relacionados con la prestación de servicios tributables si los mismos fueron pagados antes del 1 de julio de 2015.

 

(2)               El Secretario establecerá mediante documento oficial la manera en que se administrará esta Sección, disponiéndose que los comerciantes que tengan contratos cubiertos por esta Sección deberán obtener una autorización escrita por parte del Secretario para vender bienes o prestar servicios libre del impuesto de valor añadido.

 

(3)               Para propósitos de este apartado, un contrato o subasta preexistente es aquel contrato escrito y otorgado, en el curso ordinario de negocios de un comerciante, entre éste y una o más personas, que pueden ser o no comerciantes, mediante el cual el comerciante queda obligado a vender una cantidad determinada de partidas tributables a un precio establecido.  Dicho término incluye también un contrato otorgado luego de la fecha de vigencia de este Subtítulo, pero solamente en virtud de una subasta adjudicada antes del 1 de julio de 2015.”

 

(d)     Disponiéndose que en lo que respecta a proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales, que hubiesen comenzado alguna de sus etapas, a través de la radicación o aprobación de una consulta de ubicación, consulta de construcción,  anteproyecto o desarrollo preliminar, en la Oficina de Gerencia de Permisos, un municipio autónomo o la Junta de Planificación, o para el cual se hayan comprado o contratado bienes y servicios, que de otra manera estén sujetos a Impuesto de Ventas y Uso o para el cual se haya firmado algún acuerdo de venta, opción o promesa de compraventa para alguna unidad de vivienda,  al 30 de mayo de 2015, podrá registrarse en un Registro habilitado de conformidad al presente inciso. Dichos proyectos, así como las ventas de bienes o servicios, derivados de dichos proyectos,  les aplicará,  el impuesto y las disposiciones contributivas  que hayan estado vigentes en o antes del 30 de junio de 2015, solo en aquellos servicios o productos tributables a dicha fecha, quedando excluidos los servicios o productos exentos a dicha fecha.

 

El Secretario de Hacienda expedirá, tomando como base el Registro habilitado en virtud del presente inciso, los correspondientes certificados de relevo, acorde con lo antes dispuesto.

 

Para implementar las disposiciones del presente inciso, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, habilitará un  registro para implantar lo dispuesto en este inciso  y establecerá los requisitos y criterios por vía de orden administrativa, para asegurar que los proyectos cumplen con los parámetros aquí dispuestos. Como parte de los requisitos, el Departamento procurará que los titulares de dichos proyectos elegibles, sometan evidencia juramentada y  fehaciente de elegibilidad para acogerse a lo dispuesto en este inciso.

 

Los proyectos elegibles para inscribirse en el Registro aquí autorizado, tendrán un máximo de 90 días para completar su registro a partir del 30 de mayo de 2015.”

 

Artículo 27.-Se añade un nuevo Subtítulo DD a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“SUBTÍTULO DD – IMPUESTO DE VALOR AÑADIDO

 

CAPÍTULO 1 - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

                  

Sección 4110.01.-Definiciones Generales

 

(a)       Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

(1)        Alimentos e Ingredientes para Alimentos.- Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional incluyendo los alimentos preparados y los productos comprados para la confección de las dietas requeridas libres de Fenilalanina para ser ingeridas por personas diagnosticadas con la condición del trastorno genético denominado como fenilcetonuria (PKU, por sus siglas en inglés).  Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente:

 

(A)       los suplementos dietéticos;

 

(B)       las bebidas alcohólicas;

 

(C)       el tabaco y productos derivados de éste;

 

(D)       los dulces;

 

(E)       los productos de repostería disponiéndose que, este término no incluye;

 

(i)         el pan, y

 

(ii)        las galletas;

 

(F)       las bebidas carbonatadas; y

 

(G)       los alimentos preparados.

 

(2)        Alimentos Preparados.-  Significa:

           

            (A)       alimentos que son vendidos calientes o que son calentados por el vendedor;

 

(B)       dos o más ingredientes de alimentos que son mezclados o combinados por el vendedor para ser vendidos como un solo artículo o producto, excepto alimentos que tan solo son cortados, reempacados, o pasteurizados por el vendedor, y huevos, pescado, carne, aves, y alimentos que contengan dichos alimentos crudos y requieran cocción por el consumidor, según recomendado por el “Food and Drug Administration” en el Capítulo 3, parte 401.11 del Código de Alimentos (“Food Code”), para prevenir enfermedades causadas por alimentos; o

 

(C)       alimentos vendidos con utensilios para comer por el vendedor, incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos.  El término plato, no incluye un envase o empaque utilizado para transportar el alimento.

 

(3)        Almacenar o Almacenamiento.- Incluye el mantener o retener en Puerto Rico bienes para ser usados o consumidos en Puerto Rico o para cualquier propósito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero.  Almacenar o almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados en Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones del Subtítulo E de este Código.

 

(4)        Año Contributivo.- El año natural o el año económico del contribuyente según definido en la Sección 1010.01(a)(17) de este Código, en los casos en que el Secretario autorice el uso del año económico en lugar del año natural.

 

(5)        Arrendamiento.- Cualquier transferencia de posesión o control de bienes por un término fijo o indeterminado a cambio de causa o consideración.  Un arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensión del término del mismo. El término “arrendamiento” no incluye:

 

(A)       la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo de garantía (“security agreement”) o plan de pago que requiere la transferencia de título una vez se cumpla con los pagos requeridos;

 

(B)       la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo que requiere la transferencia de título una vez cumpla con los pagos requeridos y el precio de opción de compra no exceda lo mayor de cien (100) dólares o uno (1) por ciento del pago total requerido;

 

(C)       arrendamiento financiero que constituye una venta de conformidad con el párrafo (74) del apartado (a) de esta Sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley 76-1994, según enmendada.

 

Para propósitos de este párrafo, el término “arrendamiento”, no se deberá hacer con referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

(6)       Artículo.- Todo bien, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre.

 

(7)        Artículo exento.- Significa cualquier artículo introducido en Puerto Rico que consista de:

 

(A)       artículos para la manufactura introducidos en Puerto Rico, por una Planta Manufacturera que posee el Certificado de Exención Tasa Cero para Planta Manufacturera que se describe en la Sección 4160.04 de este Código;

 

(B)       Medicamentos Recetados incluyendo los frascos y tapas de seguridad, etiquetas y bolsas inherentes al despacho de los medicamentos recetados;

 

(C)       Artículos para el tratamiento de condiciones de salud los cuales incluyen dispositivos médicos, los cuales se definen como todo instrumento, aparato, herramienta especializada, máquina, artefacto, implante, reactivo “in vitro”, u otro artículo similar o relacionado, incluyendo un componente, parte o accesorio, que es:

 

(i)         reconocido en el “National Formulary” Oficial, o en el “United States Pharmacopoeia”, o en cualquier otro suplemento o actualización de ellos;

 

(ii)        que sea concebido para su uso en el diagnóstico de enfermedades u otras condiciones, o en la cura, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades, ya sea en el ser humano o en animales; o

 

(iii)       que sea concebido para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del ser humano o de animales, y que no alcanza sus efectos primarios propuestos a través de una acción química dentro o sobre el cuerpo de un ser humano o de animales; y el cual no depende de que el mismo sea metabolizado para lograr cualesquiera de sus propósitos primarios proyectados; o

 

(iv)       que el mismo se encuentre reglamentado y aprobado por la Administración de Alimentos y Drogas Federal ("F.D.A") y registrado en su página electrónica (“Web”).

 

(D)       Artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, siempre y cuando la persona que lo introduce en Puerto Rico le certifique al Secretario antes de efectuar el levante, mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos, que es una persona con impedimentos y cualifica para efectuar el levante o la compra de dicho artículo y/o equipo libre del impuesto de valor añadido;

 

(E)       Artículos pagados o que cualifiquen para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid” y la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(F)       Artículos introducidos en Puerto Rico por cualquiera de las agencias o instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(G)       gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, según definidos en la Sección 3020.06 de este Código y a los cuales les aplique cualquiera de los impuestos fijados en el Subtítulo C de este Código;

           

(H)        alimentos e ingredientes de alimentos;

 

(I)        maquinaria, material médico-quirúrgico, artículo, equipo y tecnología; siempre y cuando dichos artículos sean introducidos en Puerto Rico por una unidad hospitalaria, según definido en este Subtítulo, que posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la Sección 4160.05 de este Código, para ser utilizado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos; excluyendo maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria;

(J)        artículos para agricultura, siempre y cuando los mismos sean introducidos por agricultores bonafide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;

 

(K)       artículos para ser utilizados en una actividad turística, siempre y cuando sean introducidos en Puerto Rico u objeto de transacciones en Puerto Rico por un comerciante dedicado a negocio turístico que posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la Sección 4160.05 de este Código; excluyendo aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio y que representan un bien poseído primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio, maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas del negocio turístico;

 

(L)       libros impresos;

 

(M)      vehículos, embarcaciones y equipo pesado, sujetos a los arbitrios establecidos en las Secciones 3020.08 y 3020.09 de este Código;

 

(8)        Artículo Tributable.- son aquellos artículos que no son artículos exentos, según definido en esta Sección.

 

(9)        Artículos para agricultura.- son los artículos aquí descritos adquiridos por agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura, para uso exclusivo en sus negocios agrícolas:

 

(A)       Incubadoras y criadores de pollos u otros animales; artículos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado;

 

(B)       Ordeñadores, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías;

 

(C)       Plantas generadoras de corriente eléctrica;

 

(D)       Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados;

 

(E)       Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción; equipos y artefactos usados en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados;

 

(F)       Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas;

 

(G)       Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos, el semen para la crianza de ganado;

 

(H)       Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultores bona fide en sus negocios de producción y cultivo de vegetales, semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules y piña, de ganadería, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o cabros para carne o leche; de producción, elaboración, pasteurización o esterilización de leche o sus productos derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, y cualquier otra actividad que el Secretario de Agricultura determine;

 

(I)        Miel o melaza que constituya alimento para el ganado, cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas;

 

(J)        Piezas de repuesto incluyendo pero sin limitarse a gomas para aviones;

 

(K)       Los arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier otro equipo accesorio a un tractor incluyendo las piezas para los mismos;

 

(L)       Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos;

 

(M)      Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo (sprinklers), incluyendo pero no limitado a bombas, tuberías, válvulas, controles de riego (timers), filtros; inyectores, proporcionadores de quimigación; umbráculos para empaques de acero, aluminio o madera; materiales para embarques; materiales para bancos de propagación; materiales de propagación; tiestos, canastas y bandejas; materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o bambú); cubiertas plásticas (plastic mulch) o (ground cover); viveros de acero, aluminio y/o madera tratada; plásticos de polietileno sarán (shade cloth) y/o fibra de vidrio (fiberglass) para techar viveros;

 

(N)       Equipo, maquinaria y materiales utilizados en el tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso de agua caliente;

 

(O)       Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de sus negocios;

 

(P)       Casetas y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos; y

 

(Q)       Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos descritos en los incisos (A) al (P) de este párrafo;

 

(10)      Artículos para la manufactura.- Consisten de:

 

(A)       materia prima, incluyendo el cemento hidráulico;

 

(B)       maquinaria y equipo utilizado en la manufactura para la elaboración de productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse, en el proceso de energía eléctrica; y

 

(C)       artículos para los cuales se provee una exención del pago de arbitrios bajo la Sección 9(a) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, cualquier disposición similar de cualquier ley análoga anterior o bajo cualquier ley que la sustituya.

 

(11)      Artículos y Equipos para Suplir Deficiencias Físicas o Fisiológicas a Personas con Impedimentos.- significa:

 

(A)       los artículos y equipos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a “personas con impedimentos”, según dicho término se define en la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, y en la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”; y

 

(B)       cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las “personas con impedimentos”, incluyendo: las sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.

 

(12)      Artículos para el tratamiento de condiciones de salud.-  Consisten de:

 

(A)       agujas hipodérmicas, jeringuillas hipodérmicas, compuestos químicos usados para el tratamiento de enfermedades, padecimientos o lesiones de seres humanos generalmente vendidos para uso interno o externo en la curación, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades o padecimientos en seres humanos;

 

(B)       prótesis;

 

(C)       insulina;

 

(D)       oxígeno; y

 

(E)       cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid”, la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en Puerto Rico.

 

(13)      Bien.-  toda propiedad mueble o inmueble, todo objeto, artefacto, cosa, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre, que es susceptible de apropiación, incluyendo derechos de admisión, programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llamadas.  El término bien excluye lo siguiente:

 

(A)       el dinero o el equivalente de dinero, acciones, participaciones en ganancias de sociedades y compañías de responsabilidad limitada, bonos, notas, pagarés, hipotecas, valores u otras obligaciones;

 

(B)       los intangibles;

 

(C)       la sangre, productos derivados de la sangre, tejidos y órganos humanos;

 

(D)       la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad;

 

(E)       el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y

 

(F)       cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

(14)      Bienes o servicios exentos.- Significa aquellos bienes o servicios que no son bienes o servicios tributables, incluyendo los artículos descritos en los incisos del (A) al (F) del párrafo (13) de este apartado y cualquier otro artículo excluido del término “bien” bajo este Subtítulo.          

 

(15)      Bienes o servicios tributables.- aquellos bienes o servicios que están sujetos a un impuesto de valor añadido, según dispuesto en la Sección 4120.01.

(16)      Bienes para exportación.- El término “Bienes para exportación” significa:

 

(A)       bienes que se adquieren en Puerto Rico para ser enviados a una dirección fuera de Puerto Rico; disponiéndose que el bien debe ser enviado dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de venta;

 

(B)       tabaco o cigarrillos vendidos a barcos de matrícula extranjera y de los Estados Unidos de América, a barcos de guerra de países extranjeros y a los buques de países extranjeros en visita de cortesía en Puerto Rico; y

 

(C)       bienes vendidos en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico; disponiéndose que la tienda deberá poseer la licencia requerida para operar esta clase de negocios y cumplir con los requisitos que para estos propósitos establezca el Secretario; y

 

(D)       bienes vendidos a barcos cruceros que participen de los beneficios otorgados por la Ley del Fondo Especial de Incentivos a Barcos Cruceros en Puerto Rico, Ley 25-2005, según enmendada, la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico, Ley 113-2011, según enmendada, u otra ley análoga o de naturaleza similar, anterior o posterior.

 

(17)      Cargos bancarios.- aquellos cargos y honorarios que una institución financiera, según definida en la Sección 1033.17(f)(4) de este Código, le impone o cobra a sus clientes por concepto del manejo de cuentas a la demanda y otros tipos de cuentas de depósito para cubrir costos de transacciones específicas y para cubrir costos para exceder límites preestablecidos. El término excluye todo tipo de comisión y/o honorarios relacionados a transacciones de banca de inversión tales como emisiones de instrumentos de deuda e instrumentos financieros en mercados de capital públicos y privados.

 

(18)      Cargos por Entrega.- Los cargos hechos por el vendedor de bienes, por el manejo y entrega a un local designado por el comprador del bien incluyendo, pero sin limitarse a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque.

(19)      Certificado de Importación de Material Promocional.- El Certificado de Importación de Material Promocional es el documento provisto por la Compañía de Turismo de Puerto Rico certificando que el material promocional traído a Puerto Rico será utilizado en una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos o congreso. Dicho certificado tendrá que ser provisto por la persona que introduce el material promocional para efectuar el levante del mismo. Antes de emitir dicho certificado, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá solicitar la documentación necesaria para corroborar que el material promocional traído a Puerto Rico se utilizará como parte de una de las actividades mencionadas en este apartado.

 

(20)      Comerciante.-

 

(A)       En general.- Se considerará comerciante toda persona, incluyendo un operador de una máquina dispensadora, que se dedique a cualquier negocio en Puerto Rico.

 

(B)              Excepciones.-  Las siguientes personas no se considerarán y, por lo tanto, no vendrán obligadas a registrarse como comerciante:

 

(A)              un exhibidor que no esté autorizado a vender bienes y servicios; disponiéndose que toda persona que lleve a cabo una convención o exhibición especializada deberá tener su acuerdo de exhibidor disponible para inspección por parte del Secretario;

 

(B)              por considerarse que no llevan a cabo negocios, ni que venden bienes o servicios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

 

(i)                  los planes de pensión;

 

(ii)                asociaciones de residentes o condómines;

 

(iii)               una clase graduanda, asociación o entidad de naturaleza similar que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(I)                 está compuesta por estudiantes;

 

(II)              lleva a cabo ventas en Puerto Rico sin un fin comercial permanente;

 

(III)            no está organizada como una entidad legal, ni representa a una entidad legal o agrupación específica;

 

(IV)           no está afiliada con organizaciones comerciales nacionales o que tengan presencia fuera de Puerto Rico;

 

(V)              utiliza el producto de las ventas únicamente para fomentar actividades entre los integrantes de la agrupación; y

 

(VI)           no es titular de propiedad inmueble utilizada en industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico;

 

(iv)              vendedores de billetes de la Lotería Tradicional de Puerto Rico cuya únicas fuentes de ingresos sean la venta de billetes de la Lotería Tradicional de Puerto Rico, salarios, seguro social o pensiones; y

 

(v)                distribuidores independientes que forman parte de una red de venta de un negocio multinivel.

 

(C)      Para propósitos de esta Sección, una persona se considerará que se dedica a negocios en Puerto Rico cuando:

 

(i)        mantiene establecimientos u oficinas en Puerto Rico; o mantiene o usa dentro de Puerto Rico, directamente o por conducto de una subsidiaria o afiliada, una oficina, almacén de distribución, oficina de ventas, o una oficina, almacén u otro establecimiento operado por cualquier persona, que no sea una empresa de transporte o acarreo actuando en dicha capacidad;

 

(ii)       tiene empleados, contratistas independientes, representantes, directos o indirectos, o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona;

 

(iii)      es dueña de un bien, ya sea mueble o inmueble, localizado en Puerto Rico;

 

(iv)      un comerciante, incluyendo uno que se considere “afiliado(a)” a dicha persona, que está sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto al impuesto de valor añadido fijado por este Subtítulo por llevar a cabo transacciones tributables en Puerto Rico, realiza cualquiera de lo siguiente en beneficio o representación de dicha persona:

 

(I)       el comerciante vende una línea de productos similar a la línea de productos que vende la persona y lo hace bajo el mismo nombre comercial de la persona o un nombre comercial similar al de la persona;

 

(II)      el comerciante utiliza sus empleados en Puerto Rico o sus facilidades en Puerto Rico para anunciar, promover o facilitar las ventas de la persona a los compradores en Puerto Rico;

 

(III)     el comerciante mantiene en Puerto Rico una oficina, un centro de distribución, almacén o lugar de almacenamiento, o lugar similar de negocios para facilitar la entrega o prestación, según aplique, de bienes o servicios vendidos o prestados por la persona a los compradores en Puerto Rico;

 

(IV)    el comerciante utiliza marcas comerciales, marcas de servicio o nombres comerciales en Puerto Rico que son iguales o muy similares a las utilizadas por la persona;

 

(V)      el comerciante entrega, instala, ensambla, o presta servicios de mantenimiento para los compradores de la persona en Puerto Rico sobre los bienes que vende la persona a compradores de Puerto Rico;

 

(VI)    el comerciante facilita la entrega de bienes vendidos a los clientes de la persona localizados en Puerto Rico, permitiendo a los clientes de la persona recoger los bienes en una oficina, centro de distribución, almacén o lugar similar de negocios mantenida por el comerciante en Puerto Rico o recibe en sus facilidades la mercancía devuelta por los clientes de la persona que compraron directamente dicha mercancía a la persona;

 

(VII)   el comerciante lleva a cabo otras actividades en Puerto Rico que se asocian significativamente con la capacidad de la persona para establecer y mantener un mercado en Puerto Rico para las ventas de la persona; disponiéndose que las disposiciones de esta sub-cláusula no aplicarán si se demuestra que las actividades del comerciante en Puerto Rico no crean un nexo sustancial con Puerto Rico;

 

(v)       la persona entra en un acuerdo con uno o varios residentes de Puerto Rico en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren, directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de otra manera; disponiéndose que las disposiciones de este inciso:

 

(I)       aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los residentes con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses; y

 

(II)      no aplicarán si se somete prueba de que los residentes con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para someter la prueba necesaria para la inaplicabilidad de este sub-inciso;

 

(vi)      la persona crea un nexo sustancial con Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en Puerto Rico, el mercadeo directo o ventas despachadas por correo, radio, distribución de catálogos sin ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio;

 

(vii)     a través de acuerdo o reciprocidad con otra jurisdicción de los Estados Unidos y esa jurisdicción usa su autoridad de tributación y su jurisdicción sobre  la persona en apoyo de la autoridad de Puerto Rico;

 

(viii)     la persona accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por este Subtítulo;

 

(ix)      la persona, que no sea una empresa de transporte, acarreo o tercero intermediario actuando en dicha capacidad, importa o causa que se importe, bienes de cualquier estado o país extranjero para la venta en Puerto Rico a través de un enlace (“link”) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico; o

 

(x)       la persona tiene una conexión suficiente con, o una relación con, Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en las cláusulas (i) al (ix) de este inciso, con el propósito de, o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para imponer a la persona la responsabilidad de cobrar el impuesto de valor añadido fijado por este Subtítulo.

 

(D)      Para propósitos de la cláusula (ii) del inciso (C) de este párrafo, se presume que una persona tiene contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona, si la persona entra en un acuerdo en virtud del cual un tercero, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de cualquier otra manera. Las disposiciones de este inciso aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses.

 

(i)        La presunción dispuesta en este inciso podrá ser rebatida si se somete prueba de que los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad solicitando negocios dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para rebatir la presunción aquí establecida.

 

(E)       Para propósitos de las disposiciones de este párrafo, el término “afiliado(a)” significa todo comerciante que es miembro del mismo ‘grupo controlado’ de corporaciones de la que la persona es miembro, según definido bajo la Sección 1010.04 de este Código, es una ‘persona relacionada’ a la persona o es parte de un ‘grupo de entidades relacionadas’ a la persona, según definido bajo la Sección 1010.05 de este Código, o cualquier comerciante, sin importar la forma en que se organizó, que posea la misma relación proporcional de titularidad o propiedad patrimonial con respecto a la persona que una corporación que es miembro del mismo ‘grupo controlado’ de corporaciones de la que la persona es miembro. Además, el término ‘afiliado(a)’ incluye las partes que forman parte de un programa de afiliados (conocido en inglés como un “affiliate program”), el cual consiste de un acuerdo en el cual un tercero en Puerto Rico incluye un enlace (“link”) en su página de Internet, y el “link” a su vez dirige al usuario a la página de Internet de la otra parte. El tercero recibe una comisión si el usuario completa su compra en la página de Internet de la otra parte.

 

(i)        Toda persona residente de Puerto Rico que sea afiliado o entre en un programa de afiliados con una persona que, previo a dicho acuerdo, no estaba sujeta al impuesto establecido en este Subtítulo, deberá notificar dicho acuerdo al Departamento de Hacienda en el tiempo y la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Falta de cumplimiento con este requisito conllevará las multas y penalidades dispuestas en el Subcapítulo C del Subtítulo F del Código. 

 

(21)     Comerciante Afianzado.- un comerciante afianzado es todo comerciante que:

 

(A)      solicite por escrito en el formulario y en cumplimiento con los requisitos que a tales efectos provea el Secretario, y

 

(B)      que preste una fianza satisfactoria al Secretario, según éste establezca por reglamento, para garantizar el pago de la totalidad del impuesto de valor añadido que corresponda y de cualesquiera recargos, intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en este Subtítulo.

 

(22)     Comerciante dedicado a negocio turístico.-  comerciante al cual se le haya emitido y tenga vigente una Concesión de Exención y Crédito Contributivo bajo la Ley 74 del 10 de julio del 2010, conocida como la Ley de Desarrollo Turístico del 2010, según enmendada, o bajo cualquier ley que la sustituya, o ley análoga anterior.

 

(23)     Comerciante Elegible.-  Aquel comerciante al cual el Secretario le ha emitido un Certificado de Comerciante Elegible bajo la Sección 4160.06 de este Código.

 

(24)      Comprador.- Una persona que adquiere un bien o servicio.

 

(25)      Consumo.- Incluye el uso gradual, deterioro o erosión de un bien.

 

(26)     Cuenta incobrable.- significa una cuenta por cobrar que tiene un comerciante que utiliza el método de acumulación para fines del impuesto establecido en este Subtítulo, la cual se considera incobrable bajo el método de cargo directo (“direct write-off”) por cualquier razón, incluyendo la reposesión de un bien.

 

(27)      Departamento.- El Departamento de Hacienda.

 

(28)      Derechos de Admisión.-

 

(A)      Regla general.-  El término “derechos de admisión” incluye la cantidad de dinero pagada para o por:

 

(i)        admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;

 

(ii)       el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos;

 

(iii)      el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y

 

(iv)      las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.

 

(B)       Excepciones.-  El término “Derechos de Admisión” no incluye:

 

(A)              aquellos cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería ya que los mismos se consideran servicios; y

 

(B)              aquellos cargos a ser cobrados para asistir a eventos de atletismo o de otro tipo auspiciados por escuelas elementales, intermedias, superiores, universidades o colegios, públicas o privadas, dedicadas a la prestación de servicios educativos;

 

(C)              El término “Derechos de Admisión” excluye los boletos de transportación aérea y marítima para pasajeros y la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios.  Se entenderá como “operador o subcontratista” para propósitos de este inciso a los servicios de taxis, “shopping cars”, operadores turísticos o porteadores públicos debidamente autorizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(29)     Distribuidor independiente.-  significa tanto un individuo que adquiere de un negocio multinivel bienes para ser vendidos a un consumidor en Puerto Rico utilizando como base el precio de venta sugerido por el negocio multinivel de quien adquirió la propiedad, como un individuo autorizado a vender bienes de un negocio multinivel a un consumidor en Puerto Rico utilizando como base el precio de venta sugerido por el negocio multinivel.

 

(30)     Dulce.- Significa una confección de azúcar, miel, y cualquier otro edulcorante natural o artificial que se combina con chocolates, frutas, nueces u otros ingredientes o condimentos para formar barras, gotas o piezas.  El término “dulce” no incluye una confección que contenga harina y que no requiera refrigeración.

 

(31)     En Puerto Rico.- Dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(32)     Estados Unidos de América.- Departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades del gobierno federal, incluyendo los estados, el Distrito de Columbia, incluyendo las Ramas Ejecutivas, Legislativa y Judicial.

 

(33)     Estado Libre Asociado de Puerto Rico.- Departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El término “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a nombre del mismo, sujeto a que la persona pueda evidenciar a satisfacción del Secretario dicha relación.

 

(34)     Exhibidor.-  El término “exhibidor” significa una persona que entra en un acuerdo mediante el cual se autoriza el despliegue de bienes o servicios en una convención o exhibición especializada. 

 

(35)     Fecha de introducción.- la fecha de llegada o arribo de un artículo a Puerto Rico. Disponiéndose, que cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor el porteador o la persona responsable del pago del impuesto de valor añadido esté impedido de tomar posesión de los bienes introducidos del exterior dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el porteador o la persona responsable del pago del impuesto de valor añadido tome posesión de la misma, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor y se efectúe el levante de la misma.

 

(36)      Impuesto de Valor Añadido.- El impuesto fijado por este Subtítulo aplicables a las transacciones tributables.

 

(37)      Intangible.- Incluye la plusvalía, derechos de autor, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, derechos de multipropiedad o clubes vacacionales, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (“know how”), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, estudios, pronósticos, estimados, listados de clientes, información técnica y cualquier otra de igual o similar naturaleza.  El término “intangible” no incluye programas de computadora.

 

(38)      Introducción.-

 

(A)       Regla general.- El término “Introducción” consiste de la llegada a Puerto Rico de artículos por cualquier medio, incluyendo los puertos, aeropuertos, o entrega en un local comercial o residencia, a través del Internet o medios electrónicos.  Para propósitos de este párrafo el término “puertos” significa todo muelle, embarcadero, desembarcadero, terminal, zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior, incluyendo todos los almacenes, negocios, tiendas y estructuras y predios de éstos. Para propósitos de este párrafo, el término “introducción” también se refiere a “importación”.

 

(B)       Excepciones.-

 

(i)        Artículos introducidos a las zonas libre de comercio extranjero.-  En el caso de artículos introducidos a las zonas libre de comercio extranjero, (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código, se entenderá que los artículos han sido introducidos o que han arribado a Puerto Rico cuando los mismos pierdan su estado de Zona Libre y/o se entienda introducida al territorio aduanero de los Estados Unidos en Puerto Rico, conforme a los Reglamentos emitidos por la Junta de Zonas de Libre Comercio Federal ("Foreign Trade Zone Board") y la Agencia Federal de Aduanas ("U.S. Customs and Border Protection Agency"), al amparo de la Ley Federal de Zonas Libres de Comercio Extranjero de 1934, según enmendada ("Foreign Trade Zone Act"), 19 U.S.C. 81C. La introducción de artículos a las zonas libre de comercio extranjero deberá evidenciarse mediante la presentación de la forma 214 “Application for Foreign-Trade Zone Admission and/or Status Designation”.

 

(ii)      Artículos que forman parte de una mudanza.-  No se considerarán introducidos aquellos artículos traídos a Puerto Rico que razonable y efectivamente forman parte de una mudanza, y que le pertenezcan a cualquier individuo no residente de Puerto Rico o miembros de su familia que por cualquier razón que desee establecer su residencia en Puerto Rico o que sea trasladado para prestar sus servicios en Puerto Rico.  Para estos propósitos, el término “miembros de su familia” significará el cónyuge, el padre, la madre o cualquier otro familiar que esté bajo la custodia del individuo.  Para propósito de este párrafo, los individuos podrán enviar los artículos a Puerto Rico acompañados con una copia certificada de cualquier documento oficial militar o de otra índole.

 

(iii)       Artículos introducidos de forma temporera.-  No se considerarán introducidos o importados los bienes traídos a Puerto Rico de forma temporera que estén directamente relacionados con la realización de producciones fílmicas, equipo especializado de construcción no disponible en Puerto Rico, exposiciones comerciales (“trade shows”), convenciones, y seminarios, y que sea reexportada de Puerto Rico dentro de un periodo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción.

 

(iv)       Bebidas alcohólicas depositadas en un almacén de adeudo.- No se considerarán introducidas las bebidas alcohólicas traídas a Puerto Rico que se depositen en un almacén de adeudo, según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(15) de este Código y siempre y cuando las bebidas alcohólicas:      

 

(A)              sean exportadas dentro de un periodo de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción;

(B)              estén en tránsito en Puerto Rico por estar consignadas a personas en el exterior y son enviadas fuera de Puerto Rico dentro de un periodo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción; o

 

(C)              sean mantenidas en un almacén de adeudo por un periodo no mayor de  trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción, o hasta la fecha de su venta, si la misma se efectúa en cualquier momento dentro de ese periodo de tiempo de trescientos sesenta (360) días.

 

(v)        Material Promocional.- No se considerará introducido el Material Promocional traído a Puerto Rico siempre y cuando la persona le presente al Secretario o funcionario designado el Certificado de Importación de Material Promocional otorgado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(39)     Máquina Dispensadora.- Una máquina, operada por monedas, billetes, tarjetas de crédito o de débito, ficha, cupón o dispositivo similar, en la que se venden bienes, incluyendo, pero no limitado a máquinas expendedoras de alimentos, bebidas y cigarrillos. 

 

(A)       El término “máquina dispensadora” excluye:

 

(i)         velloneras;

 

(ii)       máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico, o electrónico;

 

(iii)       videos para niños y jóvenes;

 

(iv)      máquinas de video y juegos electrónicos que contengan material de violencia o de índole sexual;

 

(v)        máquinas de entretenimiento para adultos; y

 

(vi)       mesas de billar.

 

(40)     Maquinaria y Equipo utilizado en la Manufactura.- Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.

 

(41)     Materia Prima.- Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas, subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o un producto terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en productos terminados distintos al producto considerado materia prima o utilizado en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse a, el proceso de producción de energía eléctrica o al cemento.

 

(42)      Material Promocional.-  Se define como “Material Promocional” (conocido en inglés como “giveaways”) todo aquel bien que sea entregado libre de costo con un fin promocional por un promotor, exhibidor, según dicho término se define en esta Sección, planificador de reuniones o congresos, a un participante de una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos, y congreso, incluyendo los premios, regalos, emolumentos o galardones otorgados como parte de un viaje de incentivos o reconocimientos.

 

(43)      Medicamentos.- Un compuesto, sustancia o preparación, y cualquier componente del compuesto, sustancia o preparación, que no sea “suplemento dietético”, “bebidas alcohólicas” o “alimentos e ingredientes para alimentos”, excepto los alimentos utilizados en una alimentación enteral:

 

(A)      reconocidos en el “United States Pharmacopeia”, en el “Homeopathic Pharmacopeia of the United States”, o en el “National Formulary”; o

 

(B)      destinados para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades; o

 

(C)      destinados para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo.

(44)     Medicamentos recetados.- El término “Medicamentos recetados” significa medicamentos, según definidos en el párrafo (43) de este apartado, para consumo humano que puedan ser adquiridos única y exclusivamente mediante receta médica (conocidos en inglés como “RX products”), independientemente de quien los adquiera, sea mayorista, detallista o usuario final, entre otros.  El término no incluye cosméticos o artículos de aseo, a pesar de la presencia en éstos de ingredientes clasificados como medicamentos.

 

(45)     Negocio.- La venta o transferencia de bienes o la prestación de servicios por cualquier persona de forma continua a cambio de causa o consideración, con la intención de generar ganancias o beneficios ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro.  No se considerará que una persona está dedicada a negocios meramente por haber realizado una venta ocasional de bienes. 

 

(46)     Negocio Multinivel.-  Toda persona autorizada como tal por el Secretario a vender bienes a través de una red de distribuidores independientes quienes revenden dichos bienes a un usuario dentro de Puerto Rico o para el uso personal o comercial de dichos distribuidores independientes.

 

(47)      No residente.- Significa cualquier:

 

(1)                individuo que no esté domiciliado en Puerto Rico y no esté dedicado a industria o negocios en Puerto Rico; y

 

(2)                persona que no esté dedicado a industria o negocios en Puerto Rico.

 

(48)     Operador.- Cualquier persona que posee una máquina dispensadora con el propósito de generar ventas a través de esa máquina y quien mantiene el inventario adentro y remueve o acredita los fondos recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina dispensadora.

 

(49)     Persona.- Un individuo, empresa, sociedad, empresa común, asociación, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u otra entidad, o grupo o combinación que actúe como una unidad.  También incluye cualquier gobierno y sus subdivisiones políticas, municipios, agencias estatales, negociados o departamentos y corporaciones públicas.

(50)     Pequeño Comerciante.- Cualquier comerciante que para el año contributivo inmediatamente anterior tuvo ventas brutas menores a $125,000. En el caso de comerciantes que hayan operado por menos de un año contributivo se tomarán en consideración las ventas brutas generadas durante el periodo de tiempo que haya operado. En el caso de las personas que no hayan comenzado a operar, se utilizará para estos fines las proyecciones de ventas brutas para el año subsiguiente a la fecha estimada de comienzo de operaciones.  Para propósitos de determinar las ventas brutas no se considerarán las ventas ocasionales llevadas a cabo durante el año contributivo objeto de análisis.  Además, en el caso de un grupo controlado bajo la Sección 1010.04, o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para determinar las ventas brutas bajo este párrafo se tomará en consideración la suma total de las ventas brutas de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas.

 

(51)      Planta manufacturera.- Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de bienes, o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados distintos a su condición original, incluyendo toda fábrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas.

 

(52)      Precio de Compra.- Tiene el mismo significado que el precio de venta.

 

(53)      Precio de Venta.-

 

(A)      La cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio en una venta o transferencia de bienes y servicios.  En caso de que la consideración sea pagada con un bien, el precio de venta será el valor en el mercado al momento de la transacción del bien utilizado como pago.  En caso de que la consideración sea pagada con servicios, el precio de venta será el precio que el comerciante comprador cobraría por sus servicios en el curso ordinario de sus negocios. El precio de venta incluirá lo siguiente:

 

(i)         el costo de los bienes vendidos, incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga este Código;

 

(ii)        el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor;

 

(iii)       cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación;

 

(iv)       el valor de los bienes exentos entregados al comprador, cuando se hubiere vendido bienes tributables y exentos; y

 

(v)       propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte del precio de venta del bien o servicio.

 

(B)       Precio de venta.-  El precio de venta no incluirá:

 

(i)         descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros;

 

(ii)        intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;

 

(iii)       cargos por entrega, cargos por instalación y contratos por servicios, tales como garantía extendida, relacionados al bien vendido, que sean detallados por separado en la factura o recibo; disponiéndose que dichos cargos serán considerados como prestación de servicio sujeto al impuesto de valor añadido establecido en este Subtítulo;

 

(iv)       cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor,  si la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador; y

 

(v)        el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (“trade-in”) como crédito o parte del pago del precio de venta del bien o servicio vendido.

 

(54)      Programa de Computadora.- Un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de procesamiento de data automático lleve a cabo una función o tarea.

 

(55)      Propiedad Inmueble.- La tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia.  Para estos propósitos, los objetos, maquinaria, equipo, implementos y plantas que estén adheridos de forma permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio sin destrucción o deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones.  Propiedad inmueble es sinónimo de bienes raíces y bienes inmuebles.

 

(56)    Prótesis.- Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:

 

(A)       reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo;

 

(B)       prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o

 

(C)       asistir una parte débil o deforme del cuerpo.

 

(57)     Refrendo.-  Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. El promotor:

 

(A)      deberá solicitar al Secretario el refrendo para la venta de boletos no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos;

 

(B)      deberá acompañar el refrendo con una fianza a favor del Secretario en la forma y manera que mediante reglamentos establezca el Secretario, la cual cubrirá el monto del impuesto sobre los derechos de admisión y el pago de intereses, multas y penalidades que se puedan imponer de acuerdo a este Subtítulo;

 

(C)       tendrá un término improrrogable, no mayor de cinco (5) días laborables desde la presentación de cada espectáculo, para reclamar el ajuste por los boletos refrendados no vendidos y por consiguiente, la liberación de la fianza; y

 

(D)       estará sujeto a las multas administrativas según dispuestas en el Subtítulo F de este Código si incumple con los requisitos establecidos en este párrafo.

 

(58)      Servicio.-

 

(A)      Significa todo negocio llevado a cabo por un comerciante que no sea la venta de bienes, incluyendo:

 

(i)         servicios profesionales designados;

 

(ii)        almacenamiento de bienes;

 

(iii)      arrendamientos y el arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), según dicho término sea definido por el Secretario; disponiéndose que aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la Sección 1033.07(a)(3)(D) de este Código, no se considerarán servicio;

 

(iv)       programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados;

 

(v)        instalación de bienes por el vendedor o una tercera persona; y

 

(vi)       reparación de bienes.

 

(B)       Servicio excluirá lo siguiente:

 

(i)         servicios prestados por una persona que hace negocios en Puerto Rico a otra persona que hace negocios en Puerto Rico, siempre y cuando ambas forman parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, o es una sociedad que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas.  Disponiéndose que, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos.

 

(ii)        servicios prestados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado, y por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América;

 

(iii)       servicios prestados como empleado, según definido en la Sección 1062.01 de este Código;

 

(iv)       servicios de acarreo marítimo o aéreo de bienes, incluyendo cargos por entrega marítima y aérea, y

 

(v)        cualquier artículo que sea expresamente excluido del término “bien” bajo este Subtítulo.

 

(C)       No serán excluidos bajo la cláusula (i) del inciso (B) anterior los pagos hechos a una persona que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas cuando dicho pago constituya un reembolso de gastos por servicios prestados por personas que no formen parte de dicho grupo controlado de corporaciones o de entidades relacionadas, dedicadas al ejercicio de una industria o negocio en Puerto Rico, aun cuando dicho reembolso se haya hecho por una cantidad mayor o menor al pago original hecho por dicha persona, a menos que se haya pagado el correspondiente impuesto sobre valor añadido sobre la transacción original.  Para determinar si un pago constituye un reembolso de gasto se debe analizar los hechos y circunstancias bajo las cuales se hizo el pago.

 

(59)     Servicios de cuido de niños.- Significa los servicios de cuido prestados por los centros de cuido de niños licenciados por el Departamento de la Familia, que consisten del costo de matrícula y mensualidades atribuibles al cuido, sin incluir los servicios prestados de índole educativos o recreativos.

 

(60)     Servicios de salud.- Significa:

(A)       aquellos servicios ofrecidos por médicos autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico y por profesionales de la salud con licencias expedidas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, incluyendo servicios de pruebas diagnóstica siempre y cuando dichos servicios constituyan gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio bajo la Sección 1033.01 de este Código o gastos por asistencia médica bajo la Sección 1033.15(a)(4) de este Código, independientemente de que el que lo reciba pueda tomar una deducción o no por los mismo bajo dicha Sección; y

 

(B)       aquellos servicios que cualifiquen para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid”, o la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(C)       Gastos médicos en el cuidado, atención y tratamiento de pacientes diagnosticados con la condición de fenilcetonuria (PKU, por sus siglas en inglés) con relación al cuidado médico provisto a su persona, un cónyuge o hijos(as) menores de edad, incluyendo los gastos de nutricionistas,  médicos, medicamentos recetados y productos para la confección de las dietas requeridas para personas diagnosticadas con esta condición; incluyendo el “Preparado de Aminoácidos Libre de Fenilalanina". En el caso de los gastos médicos, incluye deducibles de laboratorios, hospitalización y estudios especializados realizados, todos relacionados a la PKU.

 

(61)     Servicios médico hospitalarios.- Significa aquellos servicios ofrecidos en aquellas facilidades de salud certificadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico, según establecido en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, o cualquier otra ley que la sustituya, incluyendo hospitales, casas de salud, facilidades de cuidado extendido (“long-term care facilities”), centros de rehabilitación, centros de salud mental, entre otros.

 

(62)     Servicios educativos.- Se refiere solamente a los servicios prestados que cubran los costos de matrícula y otros cargos relacionados con proveer cursos ofrecidos por entidades reguladas por el Consejo de Educación de Puerto Rico.  Los materiales que sean utilizados para proveer estos servicios, no se considerarán como servicios educativos, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que se le entregue al comprador.

 

(63)     Servicios financieros.-  significa los servicios prestados en relación a:

 

(A)       los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares provistos por negocios financieros tales como: bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro; y

 

(B)        los servicios de seguros provistos por personas reguladas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, incluyendo la emisión de contratos de seguros, y contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, tales como compañías de seguro de vida, organizaciones de seguros de salud, compañías de seguro que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas y compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida.

 

(64)     Servicios para exportación.-  cualquier servicio prestado para el beneficio de una persona no residente siempre y cuando los mismos no tengan un nexo con Puerto Rico. 

 

(A)       Se considerará que tienen un nexo con Puerto Rico aquellos servicios que estén relacionados con:

 

(i)         actividades de negocios o para la producción de ingresos que han sido o serán llevadas a cabo en Puerto Rico;

 

(ii)        la venta de cualquier propiedad para el uso, consumo o disposición en Puerto Rico;

 

(iii)        el asesoramiento sobre las leyes y reglamentos de Puerto Rico, así como sobre procedimientos o pronunciamientos administrativos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y/o municipios y precedentes judiciales de los Tribunales de Puerto Rico; o

 

(iv)        el cabildeo (según definido en el Artículo 3 de la Ley 20-2012) en cuanto a las Leyes de Puerto Rico, reglamentos y otros pronunciamientos administrativos.

 

(B)      Se considerará servicio para exportación los servicios prestados a barcos cruceros que participen de los beneficios otorgados por la Ley del Fondo Especial de Incentivos a Barcos Cruceros en Puerto Rico, Ley 25-2005, según enmendada, la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico, Ley 113-2011, según enmendada, u otra ley análoga o de naturaleza similar, anterior o posterior, excepto los servicios de recogido de desperdicios.

 

(65)      Servicios de Telecomunicaciones.-

 

(A)       Incluirá los siguientes servicios:

 

(i)         la transmisión o transferencia por medios electrónicos de voz, video, audio u otro tipo de información o señal a un punto fijo o entre dos puntos fijos;

 

(ii)        las llamadas a números 800 mediante los cuales se le permite a un usuario llamar a un punto sin cargo alguno.  Este servicio usualmente se mercadea bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”, “877” y “888” y cualquier otro número designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

 

(iii)       las llamadas a números 900 mediante los cuales una persona permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono para recibir un mensaje pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este servicio no incluyen los servicios de cobros establecidos al suscriptor por el vendedor de los servicios de telecomunicaciones y los cargos por algún bien o servicio vendido a la persona que hace la llamada. El servicio de números 900 se mercadea típicamente bajo el nombre “900” y cualquier otro número subsiguiente designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

 

(iv)       la transmisión inalámbrica fija (“fixed wireless services”) mediante la cual se provee la transmisión de ondas radiales entre dos puntos fijos;

 

(v)        la renta por el uso de busca personas (“beepers” o “paging services”) mediante los cuales se permite la transmisión de mensajes codificados con el propósito de activar un busca personas.  Dicha transmisión puede incluir  mensajes o sonidos;

 

(vi)       las llamadas prepagadas (“prepaid calling service”) mediante las cuales se permite de forma exclusiva el acceso a servicios de telecomunicaciones que han sido prepagados para originar llamadas, utilizando un número de acceso o código, a marcarse manual o digitalmente y el cual es vendido por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;

 

(vii)      las llamadas prepagadas inalámbricas (“prepaid wireless calling service”) mediante el cual se concede el derecho a utilizar el servicio de telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la venta por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;

 

(viii)      servicio de comunicación privada (“private communication service”) mediante el cual se le da derecho a un subscriptor de forma prioritaria o con exclusividad, a tener acceso o utilizar un canal de comunicación o grupo de canales entre dos puntos, excepto en el caso de servicios que adquiera el Departamento de la Policía de Puerto Rico a estos efectos;

 

(ix)       llamadas generadas a través de teléfonos operados con monedas mediante los cuales se provee servicio telefónico al insertar una moneda en un teléfono (“coin operated telephone service”); y

 

(x)        otros servicios de manejo de data de valor añadido, excluyendo la transmisión de voz, en el que utilizan programas de computadoras sobre el contenido, forma o codificación de la información para propósitos otros que no sean la transmisión o transferencia de dicha información.

 

(xi)                   los servicios de transmisión inalámbrica movibles.

 

(B)       No incluirá los siguientes servicios o cargos:

 

(i)         procesamiento de data o información que permita la generación, adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y entrega de información por transmisión electrónica a un comprador, cuando el objetivo principal de dicha transacción es la adquisición por dicho comprador de la información así manejada o procesada;

 

(ii)        instalación y mantenimiento de cablería o equipo en las facilidades del cliente;

 

(iii)       cargos por uso de un bien;

 

(iv)       publicidad, pero no limitado a las páginas amarillas de la guía telefónica;

 

(v)        facturación y cobro a terceras personas;

 

(vi)       acceso a Internet, según dispone el “Internet Freedom Act”;

 

(vii)      servicios de programación de audio o videos de programas de radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la transmisión, transferencia y canalización de dichos servicios;

 

(viii)      servicios incidentales;

 

(ix)       venta o transferencia de productos en forma digital, incluyendo programas de informática, música, vídeo y  material de lectura, entre otros;

 

(x)        cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal; y

 

(xi)       servicios a otras compañías de telecomunicaciones.

 

(C)      Servicios incidentales son aquellos servicios asociados con proveer servicios de telecomunicaciones, incluyendo los siguientes servicios:

 

(i)        llamadas en conferencia (“conference bridging services”) en las cuales se unen dos o más participantes en una transmisión conjunta de vídeo o voz y las cuales puede incluir el proveer un número telefónico de conexión. Los servicios de llamada en conferencia no incluyen los servicios de telecomunicaciones usados para acceder la llamada en conferencia;

 

(ii)       facturación detallada (“detailed telecommunications billing service”) para proveer detalles o información relacionada con las llamadas efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados con la factura telefónica;

 

(iii)      directorio telefónico (“directory assistance”) en el cual se le provee al usuario el número telefónico o la dirección de un lugar en particular;

 

(iv)      integración vertical (“vertical service”) en el cual se le provee al usuario una o más opciones de servicios avanzados tales como identificación de la persona que llama (“caller id”), manejo de más de una llamada a la vez (“multiple calls”), entre otros; y

 

(v)       recogido de mensajes (“voice mail service”) en el cual el usuario puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los servicios de recogido de mensajes no incluyen cualquier servicio de integración vertical que se le requiera al suscriptor para poder utilizar el servicio de recogido de mensajes.

 

(D)      El término “cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal” incluirá lo siguiente:

(i)         servicios de emergencia 911; y

 

(ii)        fondo de servicio universal (“universal service fund”).

 

(66)     Servicios Profesionales Designados.- Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico:

 

(A)       Agrónomos;

 

(B)       Arquitectos y arquitectos paisajistas;

 

(C)       Contadores Públicos Autorizados;

 

(D)       Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces;

 

(E)       Delineantes Profesionales;

 

(F)       Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces;

 

(G)       Geólogos; y

 

(H)       Ingenieros y Agrimensores

 

(67)     Servicios de Televisión por Cable o Satélite.- Significa la distribución de programación de vídeo por cable o satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado. 

 

(68)     Suplementos Dietéticos.- Cualquier producto, que no sea tabaco, que se utilice para suplementar una dieta y que:

 

(A)       contenga uno o más de los siguientes ingredientes dietéticos:

 

(i)         vitaminas;

 

(ii)        minerales;

 

(iii)       hierbas u otros botánicos;

 

(iv)       aminoácidos;

 

(v)       substancias dietéticas utilizadas para suplementar una dieta, aumentado el consumo dietético total; o

 

(vi)      concentrados, metabólicos, componentes, extractos, o la combinación de cualquiera de estos ingredientes, consumidos como tabletas, cápsulas, polvo, “softgel”, “gelcaps” o en forma líquida, o si no es consumido en las formas antes dispuestas, no es presentado como un alimento convencional y no está considerado como plato único de una cena o de una dieta; y

 

(B)      requiera ser identificado como un suplemento dietético en la etiqueta que contiene los datos nutricionales, según dispone 21 C.F.R. §101.36.

 

(69)     Tabaco.- Cigarrillos, según se definen en la Sección 3020.05 del Subtítulo C de este Código, cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos productos puedan ser definidos en el futuro.

 

(70)      Transacción Combinada.-

 

(A)      Una transacción combinada consiste de la venta de dos o más bienes o servicios, en la cual los bienes o servicios:

 

(i)         son diferentes e identificables, y

 

(ii)        se venden a un  precio total no detallado. 

 

(B)       Una “transacción combinada” excluye:

 

(i)                  la venta de cualquier bien y servicio cuyo precio de venta varíe o sea negociable, a base de la selección por el comprador de los bienes o servicios incluidos en la transacción, por lo cual cada bien o servicio tendrá el tratamiento contributivo correspondiente de forma individual;

 

(ii)                el suministro de alimentos a individuos alojados en una institución regulada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, cuando los alimentos sean servidos como parte del canon por habitación, siempre que la misma esté sujeta al impuesto fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, por lo cual la transacción se considerará un arrendamiento de propiedad sujeta al impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

 

(iii)               una venta de un bien tributable y de un servicio exento, donde el bien es esencial para el uso del servicio exento, se provee exclusivamente con relación al servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el servicio exento, por lo cual la transacción se considerará como una prestación de un servicio exento;

 

(iv)              una venta de más de un servicio en la cual uno de los servicios que se provee es esencial para el uso o recibo de un segundo servicio exento, el primer servicio se provee exclusivamente con relación al segundo servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio exento, por lo cual la transacción se considerará como una prestación de un servicio exento;

 

(v)                una venta que incluye bienes exentos y tributables, en la cual el precio de compra o precio de venta de cualesquiera de dichos bienes es inmaterial, por lo cual la transacción se considerará como una venta del bien (exento o tributable) cuyo precio de compra o precio de venta es material; y

 

(vi)              una venta que incluye bienes tributables sujetos a las tasas contributivas establecidas en la Sección 4120.01 de este Código, en la cual el precio de compra o precio de venta de cualesquiera de dichos bienes es inmaterial, por lo cual la transacción se considerará como venta del bien tributable cuyo precio de compra o precio de venta es material.

 

(C)      Para estos propósitos de las cláusulas (v) y (vi) del inciso (B) anterior, el término “inmaterial” significa que el precio de compra o precio de venta del bien tributable no excede el diez (10) por ciento del precio total de venta o de compra de los bienes combinados.  El vendedor deberá utilizar el precio de compra o el precio de venta del bien tributable, de acuerdo al término completo del contrato de servicios, para determinar si el bien tributable es inmaterial.

 

(D)       Bienes o servicios diferentes e identificables excluye:

 

(i)        materiales de empaque tales como contenedores, cajas, sacos, bolsos y botellas; otros materiales tales como papel para envolver, etiquetas y manuales de instrucciones, que están incluidos en la “venta al detal” de bienes y son incidentales o inmateriales a la “venta al detal”.  Algunos ejemplos de materiales de empaque que son incidentales o inmateriales son: las bolsas de empaque usadas en los  supermercados, las cajas de zapatos, las bolsas protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios postales; y

 

(ii)       un bien obtenido libre de costo con la compra de otro bien o servicio.  Un bien es libre de costo, si el precio de venta del bien o servicio adquirido no varía de acuerdo con la inclusión del bien libre de costo.

 

(E)       El término “precio total no detallado” excluye el precio que sea identificado separadamente por bienes o servicios en documentos suministrados al comprador, tales como facturas, recibos de venta, contratos, contratos de servicios, contratos de alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de precio o cualquier otro documento similar.

 

(71)     Transacción tributable.-  consiste en cualquiera de los siguientes eventos:

 

(A)      la venta o transferencia de bienes y la prestación de servicios llevada a cabo en Puerto Rico por un Comerciante, según definido en esta Sección, a cambio de causa o consideración;

 

(B)      la prestación de un servicio por una persona no residente a una persona en Puerto Rico; o

 

(C)       una transacción combinada.

 

(72)     Unidad hospitalaria.- 

           

(A)             Significa una facilidad de prestación de servicios de salud:

 

(i)         que disfrute de las disposiciones dispuestas en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente; o

 

(ii)        que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101.01(a)(2) de este Código; y

 

(B)       Aquellas facilidades dedicadas a operar como Banco de Sangre o de producción, almacenamiento y distribución de sangre y sus derivados, debidamente certificados y licenciados por el Departamento de Salud, para propósitos de transfusión en pacientes hospitalizados, independientemente de si un Banco de Sangre se encuentra dentro o fuera de las facilidades de una unidad hospitalaria.

 

(73)      Valor.-  Tiene el siguiente significado:

 

(1)               venta de bienes.-  el valor de los bienes introducidos o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el precio de venta,

 

(2)               prestación de servicios.-  el valor es el precio de venta del servicio rendido.

 

(74)      Venta o Transferencia.-

 

(A)       Incluye:

 

(i)        cualquier transferencia de título o posesión de bienes, sea condicional, a plazos, o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio, a cambio de causa o remuneración,  incluyendo el intercambio, la permuta y la licencia de uso, entre otros;

 

(ii)       la producción, manufactura, procesamiento o impresión de bienes a cambio de causa o consideración para los compradores que, directa o indirectamente, provean los materiales utilizados en la producción, manufactura, procesamiento o impresión;

 

(iii)      el proveer, preparar o servir a cambio de causa o consideración, cualquier bien para consumo en o fuera de los predios de la persona que provee, prepare o sirve dicho bien;

 

(iv)      el retiro de inventario por parte de un comerciante para su uso personal, incluyendo la transferencia del bien como donación a cualquier persona que no sea una institución sin fines de lucro, en cuyo caso se considerará que el comerciante vendió ese bien;

 

(v)       la transferencia de bienes solicitados por correo u otro método de comunicación, incluyendo el Internet, a un comerciante localizado dentro o fuera de Puerto Rico quien recibe la orden y transporta el bien o lo entrega para que sea transportado, ya sea por correo u otro medio de transportación, a una persona en Puerto Rico;

 

(vi)      el arrendamiento financiero que constituya una compraventa de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto aquellos arrendamientos financieros que cumpla con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada; y

 

(vii)     el recobro de una cuenta incobrable por un comerciante que utiliza el método de acumulación siempre y cuando haya emitido una nota de crédito al comerciante comprador o haya reclamado el ajuste correspondiente en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido.

 

(B)      Para propósitos de este apartado, el término venta excluye las permutas exentas bajo el Subtítulo A de este Código y la entrega de bienes que evidencien la aportación de un donativo.

 

(75)     Venta al detal.- La venta de un bien o la prestación de un servicio por un comerciante a una persona que no sea comerciante. 

 

(76)     Ventas brutas.- La suma total de todas las ventas de bienes y servicios sin ninguna deducción de cualquier tipo o naturaleza, excepto según se dispone en este Subtítulo.

 

(77)     Venta despachada por correo.-  significa la venta de bienes, ordenada por correo, por Internet u otros medios de comunicación, a un comerciante que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta el bien o hace que dicho bien sea transportado, sea o no por correo, desde cualquier lugar dentro o fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si es la persona que ordenó el bien.

 

(78)      Venta ocasional.- 

 

(A)      Definición.- Una venta ocasional o esporádica ocurre cuando la persona no está dedicada a industria o negocios en Puerto Rico, pero realiza una o varias transacciones de venta de bienes y servicios insuficientes en número, alcance, magnitud o carácter como para imponerle la obligación de inscribirse en los Registros establecidos por la Sección 4160.01 del Código.  Para determinar que una venta es ocasional o esporádica, se tomarán en consideración los siguientes factores, los cuales ninguno de ellos por sí solo será determinante:

 

(A)              el número de transacciones realizadas por la persona dentro de un período de doce (12) meses;

 

(B)              el alcance o magnitud de las transacciones realizadas por la persona; y

 

(C)              el carácter de las transacciones realizadas por la persona.

 

(B)       Ventas por Iglesias u organizaciones religiosas.- 

 

(i)                  Se considerarán ventas ocasionales las ventas al detal realizadas por iglesias u organizaciones religiosas siempre que:

 

(I)        se efectúen dentro de los predios en los cuales esté localizado el lugar de culto (entre otros, la iglesia, capilla, santuario, templo, mezquita, o edificio de similar naturaleza descritas en la Sección 1101.01(a)(1) de éste Código) con el propósito de recaudar fondos para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, actividades directamente relacionadas a su ministerio, subvencionar obras de caridad y ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social;

 

(II)       los servicios que sean subvencionados con los fondos producto de estas ventas tendrán que ser provistos a la comunidad de forma gratuita;

 

(III)      toda la labor relacionada con la venta o servicio ocasional que se realice para la iglesia u organización religiosa sin compensación; y

 

(IV)    la venta consista de artículos religiosos o mercadería que haya sido recibida por la iglesia u organización religiosa como donativos o aportaciones. 

 

(ii)                No se considerarán ventas ocasionales las llevadas a cabo por las siguientes operaciones, aunque las misma sean poseídas u operadas por iglesias u organizaciones religiosas descritas en la Sección 1101.01(a)(1) de este Código:

 

(I)        librerías, cafeterías o tiendas operadas en o para colegios, academias o escuelas;

 

(II)       asilos de ancianos o égidas;

 

(III)      museos;

 

(IV)      librerías, cafeterías, floristerías o tiendas operadas en o para hospitales o funerarias; y

 

(V)       cualquier otra industria o negocio de naturaleza similar. 

         

  Sección 4110.02.-Reglas para determinar el lugar de una transacción tributable

 

(a)       En general.- Para propósitos del impuesto de valor añadido y excepto se disponga de otro modo:

 

(1)       se considerará que un bien es vendido o transferido en Puerto Rico si el mismo está localizado en Puerto Rico al momento de la venta o transferencia o si el bien será enviado por un comerciante a una dirección en Puerto Rico;

 

(2)       se considerará que un servicio es prestado en Puerto Rico si el proveedor del servicio es un Comerciante; y

 

(3)        se considerará que un servicio prestado por una persona no residente a una persona en Puerto Rico es prestado en Puerto Rico por la persona que recibió el servicio.

 

(b)       Excepciones.-  Para determinar si un servicio es prestado en Puerto Rico en el caso de:

 

(1)       servicio de telecomunicaciones brindado de forma alámbrica o “wireline”, el lugar de prestación del servicio será donde ocurran dos de los siguientes tres eventos: donde se origina, se termina o se factura el servicio;

 

(2)       servicio de telecomunicaciones inalámbrico o “wireless”, incluyendo servicio prepagado, el lugar de prestación del servicio será la localización del lugar de uso primario del cliente, el cual será la dirección residencial o comercial de éste;

 

(3)       servicios de televisión por cable o satélite, el lugar de prestación del servicio será la localización del uso primario del cliente, la cual será la dirección residencial o comercial de éste; y

 

(4)       servicio de arrendamiento de bienes, el lugar de prestación del servicio será donde esté localizado (en caso de bienes inmuebles) o donde se utiliza el bien arrendado (en el caso de bienes muebles).

         

Sección 4110.03.-Alcance del Término Incluye

 

A los efectos de los términos y frases definidos en este Subtítulo, las palabras incluye e incluyendo no se interpretarán en el sentido de excluir, omitir o eliminar otras materias dentro del significado del término definido.  Asimismo, los objetos especificados sólo se interpretarán como una ilustración o caracterización, pero no como que representan el universo de los objetos allí descritos.

                  

Sección 4110.04.-Reglamentación

 

El Secretario tendrá facultad para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para la administración del impuesto de valor añadido establecido en este Subtítulo.

 

CAPITULO 2 – IMPOSICIÓN Y BIENES Y SERVICIOS EXENTOS DEL PAGO

 

            Sección 4120.01.-Impuesto de Valor Añadido

 

(a)                Imposición.-  Se impondrá, cobrará, y pagará, un Impuesto de Valor Añadido:

 

(1)        todo artículo tributable, según dicho término es definido en este Subtítulo, introducido a Puerto Rico, que será computado aplicando la tasa establecida en el apartado (b) de esta Sección al valor del artículo tributable; y

 

(2)        toda transacción tributable, según definida en este Subtítulo, que será computado aplicando la tasa establecida en el apartado (b) de esta Sección al valor de la transacción tributable.

 

(b)        Tasa del Impuesto de Valor Añadido.-

 

(1)               En general.-  Excepto se disponga de otra manera en esta Sección, de un diez punto cinco (10.5) por ciento.

 

(2)               Excepción.-  En cuanto a las siguientes transacciones tributables, de un cero (0) por ciento:

 

(I)        la venta de bienes para exportación;

 

(II)       la prestación de servicios para exportación; y

 

(III)      la venta de artículos, que constituyan materia prima, y artículos para la manufactura y equipo utilizado en Manufactura, según se define en los párrafos (40) y (41) del apartado (a) de la Sección 4110.01, a una Planta Manufacturera que posee el Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera que se describe en la Sección 4160.04 de este Código.

 

(c)       Un artículo introducido en Puerto Rico no estará sujeto al impuesto de valor añadido siempre y cuando el vendedor haya cobrado dicho impuesto en la venta del artículo.  El Secretario deberá indicar mediante documento oficial la evidencia que la persona que introduce el artículo en Puerto Rico deberá presentar para hacer el levante del mismo libre del impuesto de valor añadido.

 

 Sección 4120.02.-Facultades del Secretario para conceder exenciones

 

(a)       Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento o de otra forma, condiciones con respecto a la concesión de certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en este Subtítulo. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos en virtud de los cuales se otorga la exención, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:

 

(1)       exigirle a la persona que presente planillas e informes y que lleve libros de contabilidad y archivos, así como que presente cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención reclamada u otorgada, según sea el caso;

 

(2)      requerir la prestación de fianza para garantizar el monto del impuesto sujeto a la exención solicitada y de cualquier multa administrativa, recargo o interés que se pueda imponer de acuerdo a este Código;

 

(3)      requerir que se le autorice a llevar a cabo aquellas inspecciones o fiscalizaciones periódicas o de otra índole (incluyendo mediante terminales fiscales, aplicaciones, u otros medios electrónicos), a, entre otros, puntos de venta, localidades comerciales, furgones, contenedores, áreas de almacén y áreas de exhibición, con relación a los bienes y servicios vendidos o prestados por y para la persona; y

 

(4)      requerir que se radiquen de antemano los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para transferir o vender partidas tributables.

 

(b)      Si una persona utiliza un certificado de exención del pago del impuesto establecido en este Subtítulo para la adquisición de bienes y servicios y subsiguientemente los utiliza para fines no exentos, será responsable del pago del impuesto establecido en este Subtítulo.

 

 Sección 4120.03.-Transacciones Exentas del Impuesto de Valor Añadido

 

(a)                Las siguientes transacciones estarán exentas del impuesto de valor añadido:

 

(1)               la prestación de los servicios financieros, excepto aquellos que resulten en la imposición de cargos bancarios;

 

(2)               la venta de medicamentos recetados y artículos para el tratamiento de condiciones de salud, incluyendo los frascos y tapas de seguridad, etiquetas y bolsas inherentes al despacho de los medicamentos recetados;

 

(3)               la venta de artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, siempre y cuando el comprador le certifique al comerciante vendedor, mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos por el Secretario, que cualifica para adquirir dichos bienes exentos;

 

(4)               la venta de cualquier bien o la prestación de cualquier servicio pagado o que cualifique para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid” y la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(5)               la venta de bienes y servicios a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(6)               la venta de gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, a los cuales les aplique cualquiera de los impuestos fijados en el Subtítulo C de este Código;

 

(7)               el arrendamiento de cualquier propiedad sujeta al impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

 

(8)               la venta de alimentos e ingredientes de alimentos;

(9)               la venta de bienes adquiridos con fondos recibidos bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) o bajo el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (conocido como WIC por sus siglas en inglés) siempre y cuando dichos bienes sean adquiridos con los documentos emitidos por la agencia correspondiente que permite la compra de bienes bajo cualesquiera de dichos programas, incluyendo cupones (“vouchers”) o tarjetas;

 

(10)           la venta de propiedad inmueble;

 

(11)           el arrendamiento de propiedad inmueble que constituya la residencia principal del arrendatario, incluyendo el hospedaje estudiantil y la habitación de personas de edad avanzada en establecimientos que operen bajo la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada (conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”) y que estén debidamente licenciados por el Departamento de la Familia (incluyendo el costo de admisión y otros pagos relacionados al cuido de la persona que está ocupando la habitación, pero excluyendo los pagos por servicios de índole social, recreativos, educativos y de adiestramiento o cualquiera otros no relacionados directamente al servicio de cuido);

 

(12)      el arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas, almacenes y estacionamientos;

 

(13)      la venta de bienes por entidades sin fines de lucro que hayan obtenido una exención del Secretario bajo la Sección 1101.01 de este Código, siempre y cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por dicha entidad mediante donación;

 

(14)      la venta de maquinaria, material médico-quirúrgico, artículo, equipo y tecnología a una unidad hospitalaria, según definido en este Subtítulo para ser utilizado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos, siempre y cuando dicha unidad posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la Sección 4160.05 de este Código; disponiéndose que la exención dispuesta en este párrafo no cubrirá maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria;

 

(15)      la venta de artículos para agricultura a agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;

 

(16)      la venta ocasional de bienes por Iglesias u organizaciones religiosas;

 

(17)      la prestación de servicios educativos y servicios de cuido de niños;

 

(18)      la venta de bienes a un comerciante dedicado a negocio turístico, siempre y cuando dicho negocio posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la Sección 4160.05 de este Código; disponiéndose que esta exención será aplicable solo sobre aquellos artículos que sean utilizados por el negocio con relación a una actividad turística y no será aplicable a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio y que representan un bien poseído primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio, maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas del negocio turístico;

 

(19)      la venta de libros impresos;

 

(20)      la venta de vehículos, embarcaciones y equipo pesado, sujetos al arbitrio dispuesto en las Secciones 3020.08 y 3020.09 de este Código;

 

(21)      la prestación de servicios de salud y médico hospitalarios, ya sean en seres humanos o en animales, los cuales no incluyen los medicamentos expedidos mediante receta o provistos por veterinarios para ser utilizados en animales; y

 

(22)      la prestación de servicios legales bajo un contrato de honorarios por contingencia en reclamaciones judiciales relacionadas a casos de familia, casos de alimentos, casos de daños sufridos por individuos por impericia médica y casos de daños físicos y angustias mentales.

 

CAPITULO 3 – PERSONA RESPONSABLE Y COBRO

                  

Sección 4130.01.-Persona Responsable por el Pago del Impuesto

 

(a)                En general.- Excepto que de otro modo se disponga en este Subtítulo, la persona responsable del pago del impuesto de valor añadido será:

 

(1)               en el caso de la introducción de artículos tributables a Puerto Rico, la persona que introduzca el artículo a Puerto Rico;

 

(2)               en el caso de la venta o transferencia de bienes y la prestación de servicios llevada a cabo en Puerto Rico por un Comerciante, la persona que compra el bien o recibe el servicio, excepto en el caso de una venta al detal; y

 

(3)               en el caso de la prestación de un servicio por una persona no residente a una persona en Puerto Rico, la persona en Puerto Rico que recibe el servicio.

 

(b)       Excepción.-  Cuando una transacción esté sujeta al impuesto de valor añadido fijado por este Subtítulo, y el comerciante tenga la obligación de cobrar el impuesto como agente retenedor, éste será el responsable principal del pago del impuesto atribuible a la transacción.  No obstante, el Secretario podrá cobrarle a un comprador el impuesto fijado en este Subtítulo sobre una transacción tributable cuando dicho comerciante incumpla con su obligación de cobrar el impuesto. 

         

Sección 4130.02.-Cobro del Impuesto

 

(a)       Obligación del cobro.- Todo comerciante que venda un bien o preste un servicio sujeto al impuesto fijado en este Subtítulo, excepto los pequeños comerciantes que hayan obtenido un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante, tendrá la obligación de cobrar el impuesto de valor añadido como agente retenedor.

 

(b)               Ventas a comerciantes.-

 

(1)               Comprobante Fiscal.- Todo comerciante comprador podrá solicitarle al comerciante vendedor que le retuvo el impuesto de valor añadido en una venta que le realizó que le emita y le entregue, por cualquier medio, un documento dirigido al comprador que contenga la información que se indica más adelante, y el comerciante vendedor vendrá obligado a emitirlo dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado.

 

(2)               Tiempo para solicitar un Comprobante Fiscal .- Todo comerciante comprador que tenga derecho a solicitarle al comerciante vendedor que le emita un Comprobante Fiscal deberá solicitárselo dentro de los treinta (30) días de haber recibido los bienes o servicios que serían objeto del Comprobante Fiscal.

 

(3)               Excepción.- El comerciante vendedor no podrá emitir un Comprobante Fiscal cuando:

 

(A)              todos los bienes y servicios que serían presentados en el Comprobante Fiscal  estén exentos, sujetos a una tasa de cero por ciento;

 

(B)              todos los bienes y servicios que serían presentados en el Comprobante Fiscal sean vendidos o prestados por una persona que posea el Certificado de Registro de Pequeño Comerciante, según dispuesto en la Sección 4160.01, o

 

(C)              la venta objeto de dicho comprobante sea una venta al detal.

 

(4)               Información que debe incluir el Comprobante Fiscal.- El Comprobante Fiscal  deberá reflejar lo siguiente:

 

(A)              el título “Comprobante Fiscal  de Impuesto de Valor Añadido”;

 

(B)              nombre, dirección y número de registro del comerciante vendedor;

 

(C)       nombre, dirección y número de registro del comerciante comprador;

 

(D)                   fecha de emisión del Comprobante Fiscal;

 

(E)       número secuencial del Comprobante Fiscal;

 

(F)       una descripción de los bienes vendidos o del servicio prestado;

 

(G)                   el valor de la venta;

(H)       la cantidad del impuesto de valor añadido atribuible a la venta;

 

(I)        el total de la factura, incluyendo el impuesto de valor añadido; y

 

(J)        cualquier otra información que determine el Secretario mediante documento oficial.

 

(5)               Notas de Débito y Crédito.- 

 

(A)              Nota de Débito.-  Todo comerciante que haya emitido un Comprobante Fiscal  tendrá la obligación de emitirle al comerciante comprador una nota de débito cuando haya un aumento en el valor de la venta, incluyendo por correcciones, descrito en el Comprobante Fiscal y el comerciante comprador la solicite.  El comerciante comprador deberá solicitar dicha nota dentro de los treinta (30) días de haber sido notificado del ajuste.  Por su parte, el comerciante vendedor deberá emitir la nota de débito dentro de los treinta (30) días de haber sido solicitada.

 

(B)              Nota de Crédito.-  Todo comerciante que haya emitido un Comprobante Fiscal  tendrá la obligación de emitirle al comerciante comprador una nota de crédito cuando el valor de la venta descrita en el Comprobante Fiscal  sea disminuida, ya sea por devoluciones, correcciones o cuenta incobrable (en el caso de comerciantes que utilizan el método de acumulación) o descuentos adicionales otorgados al comprador, entre otros, o cuando la venta haya sido cancelada.  El comerciante vendedor deberá emitir la nota de crédito dentro de los treinta (30) días de haberle notificado el ajuste al comerciante comprador.

 

(C)              Las notas de débito y crédito deberán contener la siguiente información:

 

(i)                  el título “Nota de Crédito de Impuesto de Valor Añadido” o “Nota de Débito de Impuesto de Valor Añadido”, según sea aplicable;

 

(ii)                nombre, dirección y número de registro del comerciante vendedor;

(iii)               nombre, dirección y número de registro del comerciante comprador;

 

(iv)              fecha de emisión de la nota;

 

(v)                número secuencial de la nota;

 

(vi)              las siguientes cantidades:

 

(I)                 el precio de venta de los bienes vendidos, según presentado en uno o más estados de cuenta objeto de la nota;

 

(II)              el precio de venta ajustado de los bienes vendidos objeto de la nota;

 

(III)            la diferencia entre las sub-cláusulas (I) y (II), y

 

(IV)           el impuesto aplicable a la cantidad que resulte en la sub-cláusula (III);

 

(vii)      una breve descripción de las razones por las cuales se ajustó el valor del Comprobante Fiscal;

 

(viii)      el número y la fecha del Comprobante Fiscal original; y

 

(ix)       cualquier otra información que determine el Secretario mediante documento oficial.

 

(c)                Ventas al detal.- Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto de valor añadido dispuesto en este Subtítulo en una venta al detal deberá emitirle un recibo al comprador en donde exponga por separado dicho impuesto, excepto según se dispone en la Sección 4130.03. El recibo deberá ser emitido por el terminal fiscal autorizado por el Departamento. En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto de valor añadido, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.

 

(d)        El impuesto de valor añadido constituirá, junto con el precio de venta, evidencia de una deuda del comprador al comerciante hasta que se pague, y se podrá cobrar por ley en la misma manera que otras deudas.  Los impuestos que se fijan por este Subtítulo advendrán fondos del Gobierno al momento de cobrarse.

 

(e)        Excepto que se disponga específicamente de otra manera en este Subtítulo, cualquier comerciante que, teniendo la obligación de hacerlo, se niegue, deje o rehúse cobrar el impuesto de valor añadido en las ventas de bienes y servicios realizadas por él, sus agentes o sus empleados, será responsable de pagar el impuesto fijado por este Subtítulo.

 

(f)         Un comerciante que venda bienes y servicios sujetos al impuesto fijado en este Subtítulo, de ninguna manera podrá anunciarse o expresar públicamente que, directa o indirectamente, absorberá todo o parte del impuesto, o que relevará al comprador del pago de todo o parte del impuesto, o que el impuesto no será añadido al precio de venta, o que cuando sea añadido, que ello o parte de ello le será reembolsado, ya sea directa o indirectamente por cualquier medio.

 

(g)        En el caso de la venta de derechos de admisión, el promotor deberá solicitar el refrendo al Secretario, conforme al procedimiento establecido por él mediante documento oficial, previo a la venta de los derechos de admisión (boletos) y al cobro del impuesto, en la medida que sea aplicable.

         

Sección 4130.03.-Cobro del Impuesto Conjuntamente con Precio de Venta

 

(a)        Cuando sea impráctico, debido a la naturaleza del negocio, cumplir con lo requerido en la Sección 4130.02(c), el Secretario podrá eximir al comerciante, motu proprio o previa solicitud al efecto, de cumplir con dicho requisito y requerirle o autorizarlo a reflejar el impuesto de valor añadido conjuntamente con el precio de venta.

 

(b)        En el caso mencionado en el apartado (a), el impuesto de valor añadido será calculado restando del total de las ventas brutas para el período de informe aplicable, el total de las ventas tributables para el mismo período.  Las ventas tributables se determinarán dividiendo las ventas brutas entre uno punto ciento cinco  (1.105).

 

Sección 4130.04.-Relevo del Cobro del Impuesto de Valor Añadido

 

(a)        Un comerciante podrá ser relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en una transacción tributable a comerciantes que posean un Certificado de Compras Exentas o un Certificado de Exención para Planta Manufacturera, debidamente emitido por el Secretario a tenor con las secciones 4160.05 y 4160.04 de este Código. 

 

(b)        Excepto según dispuesto en este Subtítulo, cualquier comerciante que realice una venta a un titular de un Certificado de Compras Exentas o un Certificado de Exención para Planta Manufacturera, documentará dicha venta mediante la retención de una copia de dicho certificado de exención del comprador u otro método dispuesto por el Secretario.

 

(c)        Toda persona que no posea un Certificado de Compras Exentas, un Certificado de Exención para Planta Manufacturera que adquiera o importe bienes y servicios sujetos al impuesto establecido en este Subtítulo, vendrá obligado a satisfacer dicho impuesto.

 

 Sección 4130.05.-Cobro del Impuesto de Valor Añadido en Ventas Despachadas por Correo

 

(a)       Todo comerciante, incluyendo un exhibidor, dedicado al negocio de ventas despachadas por correo está sujeto a los requisitos de este Subtítulo con respecto a, entre otros, el registro como comerciante y el cobro del impuesto de valor añadido.  Disponiéndose que ningún pago o cargo será impuesto a dicho comerciante por llevar a cabo cualquiera de las actividades requeridas.

 

(b)               El Secretario deberá, con el consentimiento de otras jurisdicciones de los Estados Unidos cuya cooperación sea necesaria, poner en vigor este Subtítulo en esa jurisdicción, ya sea directamente, o a la opción de esa jurisdicción, a través de sus oficiales o empleados.

 

(c)                El impuesto a ser cobrado conforme a este Subtítulo, y cualquier otra cantidad, sea o no parte del impuesto, que no sea devuelta a un comprador, pero que se cobró del comprador bajo la representación de que era un impuesto, constituyen fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el momento de su cobro.

 

(d)        Para propósitos de este Subtítulo, el término ‘venta despachada por correo’ significa la venta de bienes, ordenada por correo, por Internet u otros medios de comunicación, a un comerciante que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta el bien o hace que dicho bien sea transportado, sea o no por correo, desde cualquier lugar dentro o fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, independientemente de si es la persona que ordenó el bien o no.

Sección 4130.06.-Prueba Necesaria y Presunciones

 

(a)        Presunción de Adquisición Tributable.- Se presumirá que todo comprador que adquiera bienes y servicios de un comerciante para entrega en Puerto Rico, no lo ha adquirido para exportación, a menos que dicha persona someta evidencia para rebatir dicha presunción.

 

(b)        Presunción de Corrección.-  Las determinaciones que haga el Secretario para administrar este Subtítulo tendrán ante los tribunales presunción de corrección procesal administrativa.

 

(c)        Presunción de Exención -  Se presumirá que toda persona que adquiera bienes y servicios de un comerciante para entrega en Puerto Rico sometiendo un Certificado de Compras Exentas o un Certificado de Exención para Planta Manufacturera válido tiene derecho a disfrutar de la exención que los mismos conceden.  Un comerciante que confíe en dichos certificados, no tendrá que requerir documentación adicional para validar esta presunción.  No obstante, el comerciante vendedor deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera bienes y servicios utilizando el Certificado de Compras Exentas o el Certificado de Exención para Planta Manufacturera que, en vista del negocio del comprador para el cual se le emitió el certificado, sería irrazonable pensar que pudieran ser adquiridos exentos del pago del impuesto de valor añadido.

 

(d)        Presunción de transacción tributable.-  No obstante las exenciones dispuestas en este Subtítulo, se presumirá que la venta de bienes o la prestación del servicio llevada a cabo por una persona en Puerto Rico constituye una transacción tributable y que todo artículo introducido a Puerto Rico es un artículo tributable, a menos que dicha persona someta evidencia para rebatir dicha presunción.

 

Sección 4130.07.-Limitación para Fijar Impuestos

 

Excepto según se dispone en la Sección 6080.14 de este Código, ningún municipio, autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar arbitrio o impuesto alguno sobre ventas y uso, bienes y servicios, valor añadido, o cualquier otro impuesto de naturaleza similar, excepto se indique lo contrario por ley, sobre artículos, bienes, servicios o transacciones que estén sujetos o eximidos del impuesto de valor añadido establecido en este Subtítulo. Se exceptúa de esta disposición el impuesto sobre ventas y uso municipal equivalente a uno (1) porciento dispuesto en el Subtítulo D de este Código. Además, se exceptúan los arbitrios de construcción y el impuesto sobre el volumen de negocio autorizados por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos” y la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, respectivamente, cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada.

 

Sección 4130.08.-Adquisición de Bienes y Servicios por Agentes de Rentas Internas

 

(a)       Facultad para Rescindir Transacción.-  Todo Agente de Rentas Internas que en el ejercicio de sus funciones oficiales adquiera bienes en cualquier comercio o negocio y efectúe el pago correspondiente podrá rescindir la transacción una vez haya efectuado el pago correspondiente, le sea entregado o no un recibo de compra.  En este caso, el comerciante o vendedor vendrá obligado a devolver a dicho agente el importe cobrado en la transacción y el agente deberá devolver dicho bien, siempre que la transacción de compra y la rescisión y devolución del bien comprado ocurran dentro del mismo mes natural.

 

(b)        Esta Sección no aplicará en el caso de mercancía tributable que por su naturaleza no pueda ser devuelta al comerciante o vendedor para su venta posterior.

 

(c)        Imposición de Multa Administrativa.- Todo comerciante o vendedor que se niegue o rehúse devolver al Agente de Rentas Internas el importe cobrado en la venta del bien que dicho agente haya optado por rescindir, incluyendo el impuesto de valor añadido cobrado en la misma, si alguno, estará sujeto a la multa administrativa dispuesta en el Subtítulo F.

 

CAPÍTULO 4 - TIEMPO Y FORMA DE PAGO

SUBCAPÍTULO A - PLANILLAS E INFORMES

 

Sección 4141.01.-Método de Contabilidad

 

(a)  Regla general.- Para propósitos de este Subtítulo, incluyendo la responsabilidad del pago del impuesto de valor añadido, todo comerciante utilizará el mismo método de contabilidad que utiliza para informar sus ingresos en la planilla de contribución sobre ingresos.

 

(b)               Excepciones.-

 

(1)        Las entidades sin fines de lucro, según definidas en la Sección 1101.01 de este Código, deberán utilizar el método de contabilidad usado para llevar sus libros de contabilidad.

 

(2)        Los comerciantes dedicados a proveer servicios profesionales designados podrán utilizar el método de recibido y pagado para propósitos de este Subtítulo.

 

(c)                Responsabilidad de pago del impuesto de valor añadido.-

 

(A)              Comerciantes que utilizan el método de acumulación.- En el caso de un comerciante que utilice el método de acumulación, la responsabilidad del pago del impuesto de valor añadido surgirá al momento en que ocurra lo primero de los siguientes eventos:

 

(i)                  la emisión de una factura;

 

(ii)                el recibo de pago del cliente; o

 

(iii)               a los treinta (30) días siguientes a la entrega del bien o a la culminación de la prestación del servicio.

 

(B)       Artículos Introducidos.- En el caso de artículos introducidos a Puerto Rico, la responsabilidad del pago del impuesto de valor añadido surgirá al momento en que dicho bien sea introducido a Puerto Rico.

 

            Sección 4141.02.-Declaración de Importación, Planillas Mensuales de Impuesto sobre Importaciones y de Impuesto de Valor Añadido y Declaración Informativa Anual de Pequeño Comerciante

 

(a)                Declaración de Importación.- Toda persona que introduzca artículos a Puerto Rico deberá someter una declaración detallada de impuesto de valor añadido con relación a todo artículo introducido, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de los artículos introducidos. 

 

(b)               Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones.- Toda persona que introduzca artículos a Puerto Rico por cualquier medio, incluyendo electrónicos, un sistema de servicio postal o porteadora aérea, sujetas al impuesto de valor añadido deberá presentar una Planilla de Impuestos sobre Importaciones no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, electrónicamente o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según este determine, y con aquella información que el Secretario establezca. La radicación de la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones no será un requisito previo para el levante de los artículos introducidos.

 

(c)                Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido.- Para propósitos de determinar la cantidad del impuesto de valor añadido a pagar bajo este Subtítulo y reclamar el crédito al cual un comerciante tenga derecho según establecido en la Sección 4150.02 de este Subtítulo, todo comerciante, excepto los comerciantes que hayan obtenido un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante, deberá presentar una Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos, electrónicamente o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según éste determine. Dicha planilla deberá reflejar el valor de todos los bienes y servicios sujetos al impuesto de valor añadido, depósitos del impuesto de valor añadido, créditos a los que tenga derecho a reclamar el comerciante en la planilla y cualquier otra información que el Secretario requiera mediante documento oficial.

 

(d)        Declaración Informativa Anual de Pequeño Comerciante.- Todo comerciante que haya obtenido un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante deberá presentar una Declaración Informativa Anual de Pequeño Comerciante dentro de un periodo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha que prescribe este Código para la radicación de la Planilla de Contribución sobre Ingresos de dicho pequeño comerciante, incluyendo cualquier prórroga concedida, mediante medios electrónicos o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según éste determine. Dicha declaración deberá reflejar el total del valor de las ventas de bienes y servicios del año contributivo anterior y cualquier otra información que el Secretario requiera mediante documento oficial.

 

(e)        El Secretario aceptará todas las planillas como presentadas a tiempo si tienen el matasello postal fechado no más tarde de la fecha de vencimiento correspondiente.  Si el día de vencimiento correspondiente fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, las planillas serán aceptadas si tienen matasellos del día hábil siguiente. Aquellas planillas que el Secretario requiera por reglamento que se envíen por medios electrónicos deben ser recibidas no más tarde de su fecha de vencimiento correspondiente.

 

(f)         Todo comerciante requerido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general rendirá las declaraciones y planillas indicadas en los apartados (a), (b), (c) y (d) de esta Sección por medios electrónicos. El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido del intercambio de información electrónica, las circunstancias bajo las cuales un intercambio de información electrónica servirá como sustituto de la presentación de un formulario de planilla y los medios, si alguno, mediante los cuales los contribuyentes recibirán confirmación, serán establecidos por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general.  El Secretario deberá aceptar dichas planillas como que fueron sometidas a tiempo si se inicia y acepta dicha transmisión no más tarde del día correspondiente, según sea el caso, a tenor con lo indicado anteriormente.

 

(g)        El Secretario podrá relevar o excusar al comerciante del requisito de hacer una transferencia de intercambio de información electrónica debido a problemas con el sistema de computadora del comerciante o del Departamento.  Para ser relevado o excusado, el comerciante deberá presentarle por escrito al Secretario las circunstancias por las cuales entiende no podrá o no pudo cumplir con dicho requisito.

 

SUBCAPÍTULO B – PAGO

 

Sección 4142.01.-Cantidad a Pagar o Pagada en Exceso

 

(a)                La cantidad de impuesto a pagar bajo este Subtítulo se determinará como sigue:

 

(1)               Declaración de Importación y Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones.- Se multiplicará el valor de los artículos introducidos, según reflejado en la factura comercial, por la tasa aplicable del impuesto.

 

(2)               Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido.- Se multiplicará el precio de venta de los bienes vendidos y servicios prestados por la tasa aplicable del impuesto.  El resultado de ese cómputo se aumentará o se reducirá por los ajustes y el crédito indicados, respectivamente, en las Secciones 4150.01 y 4150.02 de este Código, según corresponda, y por los sobrepagos disponibles.  El resultado reflejará si el comerciante debe remitirle al Secretario una cantidad de impuesto de valor añadido o si tiene un sobrepago.

 

(3)        Para fines del cómputo indicado en el párrafo (2) anterior, el precio de venta de los bienes vendidos y servicios prestados no se reducirá por cualquier devolución de bienes vendidos o por reclamación alguna con relación a los servicios prestados.

 

            Sección 4142.02.-Persona Responsable de Remitir el Impuesto de Valor Añadido

 

(a)                Regla general.- El envío al Secretario del impuesto fijado por este Subtítulo se hará:

 

(1)               en el caso de la introducción de artículos tributables a Puerto Rico, por la persona que introduzca el artículo a Puerto Rico;

 

(2)               en el caso de la venta o transferencia de bienes y la prestación de servicios llevada a cabo en Puerto Rico por un comerciante, por el agente retenedor, según dispuesto en la Sección 4130.02; disponiéndose que el Secretario podrá cobrarle a un comprador el impuesto fijado en este Subtítulo cuando dicho comerciante incumpla con su obligación de cobrar el impuesto; y

 

(3)               en el caso de la prestación de un servicio por una persona no residente a una persona en Puerto Rico, por la persona que recibe el servicio.

 

(b)               Excepciones.-

 

(1)               En el caso de comerciantes que cobren el impuesto de valor añadido en representación de otros comerciantes bajo un acuerdo de facturación y cobro, la persona responsable del envío del impuesto al Secretario será aquella que reconozca la venta en sus libros de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

(2)               Los pequeños comerciantes que hayan obtenido un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante no estarán cubiertos por las disposiciones de esta Sección.

 

Sección 4142.03.-Pago del Impuesto de Valor Añadido Calculado Conjuntamente con Precio de Venta

 

(a)        El impuesto de valor añadido calculado conforme a la Sección 4130.03, será remitido al Departamento por el operador o el comerciante.

           

Sección 4142.04.-Tiempo para Remitir el Impuesto de Valor Añadido

 

(a)               El impuesto que se fija en este Subtítulo, será pagadero al Secretario por la persona responsable de remitirlo, en las fechas que se indican a continuación:

 

(1)               Introducción de artículos a Puerto Rico.-

 

(A)              Regla general.- El impuesto de valor añadido aplicable a artículos tributables introducidos en Puerto Rico por cualquier persona se pagará antes de que la persona tome posesión del artículo.  Disponiéndose que el Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en este Subtítulo para el pago del impuesto de valor añadido sobre los artículos introducidos en Puerto Rico por un comerciante y autorizar al introductor a tomar posesión de los mismos, antes de efectuar el pago del impuesto, tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las transacciones de dicho introductor, así como el historial o proyección de éste en el pago del impuesto de valor añadido.

 

(B)              Excepciones.-

 

(i)   El pago del impuesto de valor añadido se efectuará, conjuntamente con la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones, en o antes del décimo (10mo) día del mes siguiente al que se introduzca la mercancía sujeta al impuesto en los siguientes casos:

 

(I)        cuando el Secretario, a tenor con el apartado (b) de esta Sección, conceda una prórroga a un comerciante afianzado, según ese término se define en este Subtítulo, y el impuesto de valor añadido correspondiente al bien importado esté cubierto por la fianza prestada por el comerciante afianzado;

 

(II)       cuando debido a una corrección de la cantidad reportada en la Declaración de Importación, el pago realizado por una persona, incluyendo un comerciante, antes de realizar el levante de cualquier bien introducido en Puerto Rico, según se establece en el inciso (A), anterior, no satisfaga en su totalidad la cantidad a pagar de impuesto de valor añadido según se establece en este Subtítulo, luego de corregida la información, la persona deberá pagar cualquier diferencia no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto o conjuntamente con la radicación de  la Planilla de Impuesto sobre Importaciones;

 

(III)      cuando una persona, incluyendo un comerciante, introduzca un bien sujeto al pago del impuesto de valor añadido a través de un sistema de servicio postal o porteadora aérea; y

 

(IV)      cuando una persona, incluyendo un comerciante, adquiera bienes sujetos al pago del impuesto de valor añadido mediante una transmisión electrónica o copiada de una página electrónica.

 

(2)       Regla General.-

 

(A)       Venta o transferencia de bienes, la prestación de servicios y las transacciones combinadas.- El impuesto de valor añadido aplicable a la venta o transferencia de bienes, la prestación de servicios y las transacciones combinadas que se fija por este Subtítulo, será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, conjuntamente con la Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido, no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente a la fecha en que surge la responsabilidad del pago de dicho impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según establezca el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(b)      Prórroga para el pago del impuesto de valor añadido en bienes en artículos introducidos a Puerto Rico por comerciantes.-

 

(1)       La autorización para el levante de artículos introducidos a Puerto Rico sin el pago previo del impuesto de valor añadido en el caso de un Comerciante Afianzado que establece el apartado (a) anterior dependerá de si el monto de la fianza que tenga disponible dicho comerciante al momento de la introducción de esa propiedad es suficiente para garantizar el pago de la totalidad del impuesto de valor añadido que corresponda.

 

(2)       Monto de la Fianza Disponible para Efectuar el Levante o Tomar Posesión de los Bienes Introducidos a Puerto Rico.- La fianza que preste un Comerciante Afianzado incluirá una cantidad para garantizar el pago del impuesto de valor añadido correspondiente y otra cantidad, equivalente a un veinticinco (25) por ciento de la cantidad anterior, que estará disponible para garantizar el pago de cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se le imponga a dicho comerciante. El Comerciante Afianzado nunca podrá utilizar la cantidad de la fianza disponible para garantizar el pago de recargos, intereses o multas administrativas para efectuar el levante o tomar posesión de los artículos introducidos a Puerto Rico.

 

(3)        La porción de la fianza disponible para efectuar el levante o tomar posesión de los artículos introducidos a Puerto Rico aumentará y se reducirá de la siguiente manera:

 

(i)         aumentos.-  dicha porción de la fianza aumentará por:

 

(A)      el monto de la fianza original disponible para efectuar un levante o tomar posesión de los bienes introducidos a Puerto Rico;

 

(B)      cualquier modificación a la fianza para aumentar esa porción;  y

 

(C)      cualquier pago de impuesto de valor añadido efectuado con la Declaración de Importación y la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones; y

 

(ii)        reducciones.- dicha porción de la fianza se reducirá por:

 

(A)      la cantidad  del impuesto sobre valor añadido correspondiente a cualquier Declaración de Importación con respecto a la cual no se pagó el impuesto de valor añadido; y

 

(B)      cualquier modificación a la fianza para reducir esa porción.

 

Sección 4142.05.-Forma de Pago

 

(a)        El impuesto fijado en este Subtítulo se pagará mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica o cualquier otro método según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

(b)        Todo comerciante requerido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general deberá remitir el impuesto de valor añadido mediante transferencia electrónica. El método aceptable de transferencia, en cuanto a la forma y contenido de la transferencia será establecido por el Secretario.

 

(c)        El Secretario podrá requerir del comerciante que le haya emitido un cheque que resulte devuelto, que los pagos subsiguientes se efectúen mediante cheques certificados, oficiales o de gerente.

 

(d)        Cuando el día en que venza el pago del impuesto no sea laborable, el pago deberá hacerse el próximo día laborable.

 

(e)        Con respecto a cualquier pago de impuesto de valor añadido, el Secretario aceptará los pagos como remitidos a tiempo si tienen el matasellos postal fechado no más tarde de la fecha de pago establecida en la Sección 4142.04 de este Código. Si el día de pago correspondiente fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, los pagos serán aceptados si tienen matasellos del día hábil siguiente.  Disponiéndose, que aquellos pagos que el Secretario requiera que se envíen por medios electrónicos deberán ser recibidos no más tarde de la fecha de pago establecida en la Sección 4142.04 de este Código.

 

CAPÍTULO 5 – AJUSTES, CRÉDITOS Y REINTEGROS

 

            Sección 4150.01.-Ajustes para Determinar el Impuesto de Valor Añadido a Pagar

 

(a)                Definición- Para fines de esta Sección, el término “ajuste” significa:

 

(1)               en el caso de notas de crédito y notas de débito, la cantidad que resulte del cómputo realizado bajo la Sección 4130.02(b)(5)(C)(vi)(IV) de este Código;

 

(2)               la cantidad que resulte al multiplicar el monto por el cual se aumentó o se disminuyó el precio de venta de un bien que fue vendido sin que se emitiera un Comprobante Fiscal, incluyendo devoluciones y descuentos, por la tasa de impuesto de valor añadido aplicable; y

 

(3)               la cantidad que resulte al multiplicar el precio de venta de bienes vendidos que forman parte de una cuenta por cobrar que se clasificó como incobrable por la tasa de impuesto de valor añadido aplicable.

 

(b)               Para determinar la cantidad a remitir al Secretario o del sobrepago que se reflejará en la Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido, el comerciante deberá tomar en consideración las siguientes partidas:

 

(1)               Partidas que aumentan la cantidad a remitir al Secretario en la Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido.- Consisten de:

 

(A)              cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un Comprobante Fiscal evidenciado mediante una nota de crédito recibida por el comerciante;

 

(B)              cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un Comprobante Fiscal evidenciado mediante una nota de débito emitida por el comerciante; y

 

(C)              cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido cobrado o retenido debido a un aumento en el precio de venta, incluyendo cualquier corrección al mismo, realizado posterior a la venta a compradores a los cuales no se les haya emitido un Comprobante Fiscal.

 

(2)               Partidas que disminuyen la cantidad a remitir al Secretario en la Planilla Mensual de Impuesto de Valor Añadido.- Consisten de:

 

(A)              cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un Comprobante Fiscal evidenciado mediante una nota de crédito emitida por el comerciante;

 

(B)              cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un Comprobante Fiscal evidenciado mediante una nota de débito recibida por el comerciante; y

 

(C)              cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido cobrado o retenido debido a:

 

(i)                  una reducción en el precio de venta (incluyendo disminuciones por devoluciones o descuentos) realizada con posterioridad a la venta, a compradores a los cuales no se les haya emitido un Comprobante Fiscal, o

 

(ii)                una reducción en todo o en parte de una cuenta por cobrar, relacionada con un comprador al cual no se le haya emitido un Comprobante Fiscal, que se clasificó como una cuenta incobrable por un comerciante que utiliza el método de acumulación.

 

(c)                Los ajustes para determinar el impuesto de valor añadido a pagar dispuestos en esta Sección estarán sujetos a las disposiciones de los incisos (B), (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 4150.02 de este Código.

 

(d)               El Secretario podrá concederle a un comerciante otros ajustes para determinar el impuesto de valor añadido a pagar.  Los criterios para dicha determinación se establecerán mediante documento oficial, y los mismos se aplicarán según las circunstancias particulares de cada caso.

 

(e)                Reintegro al comprador por devoluciones o ajustes.-  Cuando un comerciante venda bienes, cobre el impuesto correspondiente bajo este Subtítulo y no emita un Comprobante Fiscal con relación a dicha venta, y el comprador le devuelva todo o parte de los bienes vendidos,  el comerciante vendedor le deberá reintegrar la cantidad del impuesto cobrado al comprador, en la manera en que disponga el Secretario.  El comerciante vendedor no estará obligado a reintegrarle al comerciante comprador el impuesto de valor añadido pagado sobre los bienes devueltos, cuando la venta de dichos bienes se incluyó en un Comprobante Fiscal.  Las reglas anteriores serán aplicables en caso de que el comerciante vendedor modifique el precio de venta de cualquier otro modo.

 

(f)         Ajustes al precio de compra en artículos tributables introducidos.- Cualquier ajuste en el precio de compra de los artículos tributables introducidos a Puerto Rico sobre los cuales se haya pagado el impuesto de valor añadido, se podrá tomar como ajuste bajo los párrafos (1)(C) y (2)(C) del apartado (b) de esta Sección.

            Sección 4150.02.-Crédito por Impuesto de Valor Añadido Pagado

 

(a)        Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)       Todo comerciante, excepto los comerciantes a los cuales se les haya emitido un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante, podrá reclamar un crédito en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido por la cantidad pagada o acumulada, según corresponda bajo el método de contabilidad aplicable bajo la Sección 4141.01 de este Código, por concepto del impuesto de valor añadido durante el mes correspondiente.

 

(2)        Monto del Crédito:

 

(A)              Monto del Crédito -  La cantidad del crédito que, de acuerdo con el párrafo anterior, tendrá derecho a tomar un comerciante, será aquella que resulte de la suma de las siguientes partidas:

 

(i)                  la cantidad de impuesto de valor añadido  pagada por un comerciante en la introducción de artículos importados a Puerto Rico según reportada en la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones que esté directa o indirectamente relacionada a la venta de bienes o a la prestación de servicios tributables;

 

(ii)                la cantidad de impuesto de valor añadido pagada por un comerciante en la compra de bienes y servicios, según reflejada en un Comprobante Fiscal, que esté directa o indirectamente relacionada a la venta de bienes o a la prestación de servicios tributables; y

 

(iii)               la cantidad de impuesto de valor añadido pagada por un comerciante por recibir un servicio de parte de una persona no residente, según reflejada en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido.

 

(B)              Impuesto pagado indirectamente relacionado con la venta de bienes o la prestación de servicios tributables.- En aquellos casos en que el impuesto pagado en cualesquiera de las circunstancias indicadas en el inciso (A) anterior, no se pueda determinar que corresponde directamente a un bien en particular, dicho impuesto pagado se considerará que pudiera estar indirectamente relacionado con la venta de bienes que se consideran exentos para fines del crédito del impuesto de valor añadido, y por lo tanto no será acreditable.  En esos casos, la cantidad de impuesto pagada deberá ser prorrateada según se indica en el inciso (C) de este párrafo para determinar qué cantidad de los impuestos pagados es acreditable.

 

(C)              Prorrateo del impuesto.- Para fines de determinar qué cantidad del impuesto de valor añadido está indirectamente relacionada con la venta de bienes o la prestación de servicios tributables, el comerciante deberá:

 

(i)                  sumar todas las contribuciones pagadas en cualesquiera de las circunstancias indicadas en el inciso (A) anterior, que el comerciante no pueda determinar que corresponde directamente a un bien que se considera tributable o a un bien exento,

 

(ii)                determinar qué proporción de todas sus ventas representan ventas de bienes o servicios tributables, incluyendo como parte de las ventas para determinar esta proporción, las transacciones exentas según dispone el párrafo (9) del Artículo (a) de la Sección 4120.03 de este Código, siempre y cuando se haya pagado el impuesto como parte de una transacción tributable o introducción en Puerto Rico; y

 

(iii)               multiplicar el resultado del cálculo bajo la cláusula (ii) anterior por la cantidad de la cláusula (i) de este párrafo.

 

(D)              Impuesto pagado indirectamente sobre la venta de bienes o la prestación de servicios tributables.- La cantidad que resulte bajo la cláusula (iii) del inciso (C) anterior se considerará que representa los impuestos pagados indirectamente sobre la venta de bienes o la prestación de servicios tributables.

 

(E)               No obstante lo dispuesto en los incisos (C) y (D) anteriores, los comerciantes principalmente dedicados a la venta de alimentos no preparados o provisiones y los comerciantes principalmente dedicados a la venta de medicamentos recetados, medicamentos o artículos para el tratamiento de condiciones de salud o los comerciantes principalmente dedicados a la venta al por mayor o al detal de bienes  que estén sujetos a la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código, podrán reclamar un crédito en la Planilla Mensual de Contribución sobre Bienes y Servicios por concepto de la contribución sobre bienes y servicios pagada o acumulada durante el mes correspondiente hasta el monto del total de la contribución pagada o acumulada durante el mes. Para propósitos de este párrafo:

 

(i)         el término “principalmente” significa  que durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anterior el comerciante con derecho a la reclamación de este crédito, haya tenido un promedio de setenta por ciento (70%) o más de sus ventas al detal de alimentos no preparados y provisiones o medicamentos recetados, medicamentos o artículos para el tratamiento de condiciones de salud o de la venta al por mayor o al detal de bienes que estén sujetos a la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código;

 

(ii)        el término “provisiones” excluye la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos, ropa y bebidas alcohólicas; y

 

(iii)       no obstante lo establecido en las cláusulas (i) y (ii) anteriores, el término comerciante dedicado a la venta de alimentos no preparados y provisiones incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”, según sea definido por el Secretario mediante documento oficial.

 

(3)               Requisitos para poder reclamar el crédito.- El comerciante sólo podrá reclamar el crédito provisto en esta Sección cuando la cantidad pagada por concepto del impuesto de valor añadido durante el mes correspondiente se haya reportado en la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones o esté reflejada en un Comprobante Fiscal.

 

(b)        Los comerciantes que hayan hecho la elección provista en la Sección 4160.01(j) de este Código, podrán determinar el crédito bajo esta Sección como un solo comerciante.

 

(c)        Facultad del Secretario.- Se autoriza al Secretario a establecer mediante documento oficial aquellos procedimientos o mecanismos que entienda necesarios para la aplicación de este crédito.

 

Sección 4150.03.-Crédito por Impuesto al Consumo Pagado a Países Extranjeros sobre Servicios Rendidos entre Entidades Relacionadas

 

(a)        Reclamación del crédito.-  Todo comerciante al cual una entidad relacionada que no se dedica a industria o negocio en Puerto Rico le haya prestado un servicio, excepto los comerciantes a los cuales se les haya emitido un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante, podrá reclamar un crédito en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido por la cantidad pagada por concepto de impuestos al consumo a países extranjeros, luego de cualquier crédito reclamado por dicho impuesto en el país extranjero, en relación con la prestación de dicho servicio.

 

(b)        Limitación.-  El crédito dispuesto en este apartado podrá ser reclamado:

 

(1)        hasta la cantidad de impuesto a pagar y no se podrá reclamar como parte de un sobrepago en una planilla posterior ni se podrá reclamar como reintegro;

 

(2)        luego de todos los ajustes y créditos dispuestos en este Subtítulo; y

 

(3)        en la medida en que el comerciante haya pagado el impuesto de valor añadido dispuesto en este Subtítulo sobre dicho servicio, de acuerdo con la Sección 4130.01(a)(3) de este Código, y la misma no sea acreditable bajo la Sección 4150.02 de este Código (en caso de ser el impuesto  parcialmente acreditable bajo la Sección 4150.02 de este Código, se permitirá el crédito bajo esta Sección respecto a la porción que no fue acreditada bajo la Sección 4150.02 de este Código).

 

(c)        Definición “Entidad Relacionada”.- El término “Entidad Relacionada” bajo esta Sección significa:

 

(1)        una persona que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que, para estos propósitos, no se tomará en consideración el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1010.04 de este Código; y

 

(2)        una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico, por una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico a través de una sucursal (“Branch”).

 

(d)        Documentación.-  El comerciante deberá presentar junto con su Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido evidencia del pago del impuesto al consumo en países extranjeros relacionado con los servicios recibidos por el Comerciante por parte de la Entidad Relacionada para poder reclamar el crédito dispuesto en esta Sección.

 

(e)        Impuesto al consumo pagado en países extranjeros no será deducible.-  El comerciante que reclame el crédito dispuesto en esta Sección no podrá reclamar el impuesto al consumo pagado en países extranjeros como deducción para propósitos de contribución sobre ingresos bajo el Subtítulo A de este Código.

 

            Sección 4150.04.-Cantidad Pagada en Exceso

 

(a)                Tratamiento de un sobrepago.-

 

(1)               Sobrepago.-  Se considerará un sobrepago el exceso de los ajustes y el crédito descritos en las Secciones 4150.01 y 4150.02 de este Código, sobre la cantidad del impuesto aplicable a la venta de bienes y servicios realizada durante el mes correspondiente, según reflejado en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido.

 

(2)               Aplicación del sobrepago.- Un comerciante deberá aplicar cualquier sobrepago que no exceda de $10,000 en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual surgió el sobrepago y la de aquellos meses subsiguientes, hasta que la cantidad total del sobrepago para un mes en particular, incluyendo las cantidades correspondientes a meses anteriores, exceda de $10,000.  No obstante lo anterior, un comerciante que genere un sobrepago para un mes en particular en exceso de $10,000 podrá aplicar el mismo a meses subsiguientes a su entera discreción. 

 

(b)               Reintegro de cantidad de impuesto de valor añadido pagada en exceso.-

 

(1)               En General.-  Un comerciante que genere un sobrepago para un mes en particular en exceso de $10,000 podrá solicitar el reintegro del mismo si el mes en que lo generó:

 

(A)              se considera un comerciante elegible; o

 

(B)              es el tercer mes en que consecutivamente ha reflejado un sobrepago en su Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido.

 

(2)               Solicitud de reintegro.-  Un comerciante que tenga derecho a solicitar el reintegro de un sobrepago deberá solicitarlo por escrito al Secretario, para lo cual podrá utilizar la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido o cualquier formulario que emita el Secretario para esos fines, conforme a los procedimientos establecidos por el Secretario.  El derecho a recibir cualquier reintegro bajo las disposiciones de esta Sección no es transferible, excepto a una entidad sucesora en una reorganización corporativa, el albacea, administrador, receptor, síndico en caso de quiebra, o cesionario en un procedimiento de insolvencia, de la persona con derecho al reintegro.

 

(c)        Periodo para solicitar el reintegro.- Un comerciante no podrá reclamar, ni el Secretario podrá emitir, reintegro alguno a menos que el Comerciante presente la correspondiente solicitud bajo juramento dentro del periodo de tiempo establecido para una reclamación de reintegro del impuesto pagado o cobrado indebidamente o en exceso conforme al Subtítulo F de este Código. 

 

(d)        Aplicación del reintegro.- Cuando el Secretario apruebe una solicitud de reintegro, o cuando a “motu proprio” determine que el contribuyente ha efectuado un sobrepago, deberá acreditar la cantidad que le corresponda como reintegro a cualquier deuda contributiva del comerciante.  Cualquier remanente que resulte del sobrepago en los casos que el comerciante no tenga deuda contributiva alguna deberá reintegrársele al comerciante.

 

(e)        Emisión del reintegro a un comerciante elegible.- El Secretario deberá emitir una determinación denegando o concediendo, en todo o en parte, una solicitud de reintegro presentada por un comerciante elegible, dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días laborables, contados a partir de la fecha de la radicación de la misma, sujeto a que la solicitud cumpla con los requisitos e incluya toda la información que para esos fines se requiera y se radique dentro del término correspondiente a tenor con esta Sección.  De aprobarse el reintegro, la cantidad a reintegrar, tomando en consideración lo establecido en el apartado (d) anterior, deberá ser desembolsada al comerciante elegible dentro de un periodo que no excederá de cinco (5) días laborables luego de la fecha de la aprobación del mismo.

 

(f)         Disposiciones procesales generales.-

 

(1)               Una denegatoria total o parcial de una solicitud de reintegro deberá ser notificada en la forma y manera dispuesta en el Subtítulo F de este Código.

 

(2)               Cuando el Secretario concluya que por error se ha pagado un reintegro podrá reconsiderar el caso y redeterminar el impuesto rechazando el reintegro y notificando al comerciante una deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Subtítulo F de este Código.

 

(3)               Si se denegara la solicitud de reintegro en todo o en parte, el comerciante podrá iniciar el procedimiento dispuesto en el Subtítulo F.

 

(g)                No se emitirán reintegros bajo esta Sección por el impuesto de valor añadido pagado por un comerciante directa o indirectamente relacionado con servicios prestados a una persona que forma parte del grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas del cual dicho comerciante es miembro si la persona que recibe el servicio se dedica mayormente a llevar a cabo una o más de las transacciones exentas descritas en la Sección 4120.03 de este Código.  Disponiéndose que, para propósitos de este apartado, el término “mayormente” significa que el comerciante derive más del ochenta (80) por ciento de sus ventas brutas de las transacciones exentas descritas en la Sección 4120.03 de este Código.

 

           Sección 4150.05.-Documentos Requeridos para la Reclamación de Créditos

 

(a)        Todo comerciante que reclame un crédito concedido en este Subtítulo contra su responsabilidad del impuesto de valor añadido deberá conservar y tener disponible para el Secretario toda la documentación necesaria para validar su derecho a tales créditos, en la forma que el Secretario establezca por documento oficial, incluyendo medios de transmisión electrónica.

(b)       El Secretario podrá rechazar cualquier crédito reclamado por un comerciante, en la medida que no pueda ser evidenciado con la información requerida bajo esta Sección, en cuyo caso la cantidad adeudada se considerará una deficiencia para fines del Subtítulo F de este Código.

 

            Sección 4150.06.-Muestreo

 

(a)       En el caso de que un comerciante no tenga libros de contabilidad adecuados de sus ventas, el Secretario podrá, basándose en una prueba o una muestra de los registros disponibles del comerciante u otra información relacionada con las ventas o compras hechas por dicho comerciante para un período representativo, determinar la proporción de ventas de bienes y servicios en comparación con la totalidad de las ventas, o la proporción entre las compras de bienes y servicios y el total de las compras hechas por el comerciante. Esta Sección no tiene el propósito de relevar al comerciante de cobrar el impuesto de valor añadido.

 

(b)       En el caso de que los libros de contabilidad de un comerciante sean adecuados pero muy voluminosos, el Secretario podrá seleccionar una muestra de transacciones y realizar una proyección a base de los datos recopilados durante todo el período de auditoría. Esto se hará con el propósito de determinar la proporción de ventas de bienes y servicios en comparación con la totalidad de las ventas o la proporción entre las compras de bienes y servicios y el total de las compras hechas por el comerciante.    Para llevar a cabo dicho muestreo, el Secretario podrá llegar a un acuerdo con el comerciante para determinar los medios y métodos a ser usados en el proceso de muestreo. En la eventualidad de que no se llegue a un acuerdo, el comerciante tendrá derecho a revisión por parte del Secretario.

 

(c)       En el caso de una solicitud de reintegro, todo comerciante tiene derecho, cuando sus registros sean adecuados pero voluminosos, a establecer la cantidad del reintegro mediante muestreo estadístico o cualquier otro método de muestreo acordado con el Secretario. Independientemente del método de muestreo que se seleccione, el mismo deberá reflejar tanto los pagos en exceso, como las deficiencias en el pago del impuesto de valor añadido, según aplique.   El método de muestreo debe ser aprobado por el Secretario antes de que se someta una solicitud de reintegro. Por lo tanto,  una solicitud de reintegro sometida antes de que el método de muestreo haya sido aprobado por el Secretario no podrá ser considerada una solicitud de reintegro completa.

 

(d)        Para propósitos de esta Sección, el Secretario, mediante reglamento, establecerá los procedimientos relacionados con los métodos de muestreo, incluyendo los criterios para su uso y la aprobación del método de muestreo que seleccione un comerciante.

 

Sección 4150.07.-Reembolso de Impuesto de Valor Añadido Pagado por Personas No Residentes

 

(a)                Los individuos no residentes que adquieran bienes en Puerto Rico, sobre los cuales hayan pagado el impuesto de valor añadido podrán solicitar un reembolso por el impuesto pagado, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) el individuo salga de Puerto Rico dentro de un periodo de tiempo no mayor de 30 días de la fecha de la compra de los bienes, y (2) el total pagado por uno o más bienes según reflejado en un mismo recibo de compra exceda de quinientos (500) dólares.

 

(b)               Se faculta al Secretario para establecer, en conjunto con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, el procedimiento que deberá seguir la persona no residente para reclamar el reembolso establecido en esta Sección, en su salida de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

CAPÍTULO 6 – REGISTRO DE COMERCIANTES, CERTIFICADOS DE REGISTRO Y OTROS CERTIFICADOS

 

Sección 4160.01.-Registros de Comerciantes y de Pequeños Comerciantes

 

(a)        Requisito de Registro

 

(1)       Regla general.- Cualquier persona que lleve a cabo o desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico deberá presentar al Secretario una Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio y sus residencias, la dirección de la oficina principal de negocio, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir.  Los comerciantes que cualifiquen para ser considerados como pequeños comerciantes podrán elegir que se le emita un Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes.

 

(b)       La solicitud descrita en el apartado (a) de esta Sección deberá someterse al Secretario antes de que la persona comience a operar un negocio.

 

(c)       Ningún comerciante podrá vender, ceder, traspasar o de alguna forma transferir a otra, cualquier Certificado de Registro de Comerciantes o Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes, excepto que tal transferencia sea autorizada por el Secretario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Subtítulo y del reglamento o los reglamentos que se adopten para su administración e implementación.

 

(d)        El Secretario, al aprobar la Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes le concederá al solicitante un Certificado de Registro de Comerciantes o un Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes, según aplique, en el cual se establezca la obligación del comerciante como agente retenedor.

 

(e)        Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario, en el formulario que éste disponga para estos propósitos, cualquier cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud de Registro de Comerciantes robo del Certificado de Registro de Comerciantes o del Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes, o cese total o parcial de operaciones, no más tarde de treinta (30) días después del cambio o del evento. 

 

(f)         Cualquier comerciante registrado en el Registro de Comerciantes podrá solicitar que se le considere como un pequeño comerciante, si cumple con los requisitos establecidos para ser considerado como tal.  De ser aprobada dicha solicitud, se le entregará al comerciante un Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes, previa entrega del Certificado de Registro de Comerciante que posee.

 

(g)        El Secretario de Hacienda estará facultado a establecer mediante reglamento, o pronunciamiento oficial, cualquier requisito que estime necesario para el Registro de Comerciantes y el Registro de Pequeños Comerciantes que administra el Departamento de Hacienda, para la sustitución de un Certificado de Registro de Comerciante por un Certificado de Registro de Pequeños Negocios, y para establecer la coordinación necesaria para la transferencia de la información a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico permitida y para los fines descritos en el apartado (h) de esta Sección. 

 

(h)        El Departamento de Hacienda compartirá y transferirá sin costo alguno, por los medios electrónicos disponibles, cierta información del Registro de Comerciantes y del Registro de Pequeños Comerciantes a la Compañía de Comercio y Exportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Se establecerá mediante Reglamento o Carta Circular emitida por el Departamento de Hacienda y en plena colaboración con la Compañía de Comercio y Exportación la forma y  manera en que se compartirá dicha información estadística, sin menoscabar los derechos de los contribuyentes que así se certifiquen en el Registro de Comerciantes y en el Registro de Pequeños Comerciantes que administra el Departamento de Hacienda.  El Reglamento que se adopte por razón de esta Ley o cualquiera otra futura relacionada al Registro de Comerciantes y al Registro de Pequeños Comerciantes con la intención de compartir y transferir aquella información de data estadísticas que mediante mutuo acuerdo y en coordinación se transfiera del Departamento de Hacienda a la Compañía de Comercio y Exportación, deberá tener todas aquellas salvaguardas que permitan proteger los derechos establecidos en la Carta de Derechos del Contribuyente y de todas aquellas leyes y reglamentación vigente que rigen la confidencialidad de su información de los contribuyentes. La información a compartir entre los departamentos mencionados se tratará con la más alta confidencialidad y se determinará entre ambas agencias la información general y que estadísticamente no identifique a un contribuyente en particular, sino más bien a un sector comercial o empresarial en general de nuestra economía.  La información compilada y a compartir se utilizará exclusivamente para la creación de una fuente de información estadística y de mercadeo para la planificación del desarrollo económico y empresarial de Puerto Rico que permita establecer política pública con base en datos reales confiables, con cierto nivel de certeza sobre la realidad del sector empresarial y comercial de nuestra Isla.

 

(i)         Todo comerciante que cualifique como un exhibidor y esté obligado a cobrar y remitir el impuesto de valor añadido bajo las disposiciones de este Subtítulo deberá registrarse, además, en el Registro de Exhibidores en el formulario que el Secretario provea para estos propósitos.

 

(j)         Los comerciantes que sean parte de un mismo grupo controlado o de entidades relacionadas, según definidas en las Secciones 1010.04 y 1010.05, podrán elegir ser tratados como un solo comerciante bajo las disposiciones de este Subtítulo. 

           

Sección 4160.02.-Exhibición del Certificado de Registro

 

El Certificado de Registro correspondiente deberá exhibirse en todo momento en un lugar visible al público en general en cada lugar de negocio para el cual sea expedido.   Ninguna persona hará negocios como comerciante, ni persona alguna venderá o recibirá nada de valor en lugar de admisiones, sin antes obtener un certificado o después de que dicho certificado haya sido cancelado; y ninguna persona recibirá licencia alguna de cualquier entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo dichos negocios sin antes obtener un certificado o después de que dicho certificado haya sido cancelado.  

 

            Sección 4160.03.-Gestión Comercial sin Certificado de Registro

 

Toda persona que lleve a cabo negocios en Puerto Rico como comerciante sin haber solicitado el certificado de registro correspondiente o cuyo registro haya sido revocado, estará sujeta a las penalidades establecidas en el Subtítulo F.

           

Sección 4160.04.-Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera

 

(a)                Definición.-Formulario numerado que se le emite a una Planta Manufacturera para que tenga derecho a importar y a adquirir artículos para la manufactura libres del impuesto de valor añadido.  El mismo se tendrá que utilizar para reclamar la exención al momento de introducir o adquirir artículos para la manufactura, en el tiempo, forma y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial.

 

(b)               Periodo de vigencia.- El certificado antes descrito estará vigente por un periodo de tres años. El Secretario, en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar o extender la validez de dicho certificado y podrá revocarlo cuando cualquier persona incumpla con alguno de los requisitos indicados en este Subtítulo. Cualquier persona a quien se le haya revocado el certificado dispuesto en esta Sección podrá solicitar que se le emita un nuevo certificado un año después de dicha revocación, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Sección.

 

(c)                Solicitud.-Al solicitar el certificado indicado en esta Sección, el comerciante deberá someterle al Secretario lo siguiente, en la medida que sea aplicable:

 

(1)               copia del Certificado de Registro de Comerciantes;

 

(2)               evidencia de que el número de identificación de manufacturero emitido por el Secretario está vigente;

 

(3)               certificación negativa de deuda del Departamento, o evidencia de que está acogido a un plan de pago con el Departamento y está al día al momento de la solicitud;

 

(4)        evidencia de que ha rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso (establecido en el Subtítulo D de este Código) o al impuesto de valor añadido;

 

(5)        a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que el Secretario determine luego de evaluar la información suministrada por la planta manufacturera; y

 

(6)        cualquier otra información o documento que el Secretario estime necesario para su evaluación, incluyendo documentación y evidencia de la estructura organizativa del comerciante y certificaciones de deuda contributiva.

           

Sección 4160.05.-Certificados de Compras Exentas

 

(a)        Certificado de Compras Exentas.-  Formulario numerado que emite el Secretario a una persona elegible que le permite adquirir o importar bienes y servicios exentos del impuesto de valor añadido de acuerdo a la Sección  4120.03 de este Código.  El comerciante tendrá que utilizar el certificado para reclamar la exención correspondiente al momento de importar o adquirir bienes y servicios exentos, en el tiempo, forma y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial.  El comerciante vendedor deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera bienes y servicios utilizando el Certificado de Compras Exentas que, en vista del negocio del comprador para el cual se le emitió el certificado, sería irrazonable pensar que pudieran ser adquiridos exentos del pago del impuesto de valor añadido.

 

(b)        Periodo de vigencia.- El Certificado de Compras Exentas estará vigente por un periodo de tres años. El Secretario en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar o extender la validez de los certificados.  El Secretario podrá revocar dicho certificado a cualquier persona que incumpla con cualesquiera de los requisitos dispuestos en este Subtítulo. Cualquier persona a quien se le haya revocado el Certificado de Compras Exentas podrá solicitar un año después de dicha revocación, que se le emita un nuevo certificado, sujeto a los requisitos establecidos en esta Sección.

 

(c)        Persona elegible.- Para propósitos de esta Sección, solamente se considerarán personas elegibles las siguientes personas:

 

(1)        el Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(2)        cualquier unidad hospitalaria, según definida en este Subtítulo;

 

(3)        cualquier comerciante dedicado a negocio turístico, según definido en este Subtítulo; y

 

(4)        agricultores bona fide.

 

(d)        Solicitud.-Al solicitar un Certificado de Compras Exentas, el comerciante deberá someterle al Secretario lo siguiente, en la medida que sea aplicable:

 

(1)        copia del Certificado de Registro de Comerciantes;

 

(2)        certificación negativa de deuda del Departamento, o evidencia de que está acogido a un plan de pago con el Departamento y está al día al momento de la solicitud;

 

(3)        evidencia de que ha rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso (establecido en el Subtítulo D de este Código) o al impuesto de valor añadido;

 

(4)        en el caso de una unidad hospitalaria o de comerciante dedicado a negocio turístico, evidencia de que el comerciante disfruta de:

 

(A)              los beneficios que se conceden en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente;

 

(B)              los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101.01(a)(2) de este Código; o

 

(C)              los beneficios de una Concesión de Exención y Crédito Contributivo emitida bajo la Ley 74 de 10 de julio de 2010, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de 2010”, según enmendada, o bajo cualquier ley que la sustituya, o ley análoga anterior, según corresponda.

 

(5)        en el caso de un agricultor bona fide, evidencia de que el comerciante cualifica como tal;

 

(6)        a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que el Secretario determine luego de evaluar la información suministrada por la unidad o el comerciante; y

 

(7)        cualquier otra información o documento que el Secretario estime necesario para su evaluación, incluyendo documentación y evidencia de la estructura organizativa de la unidad o el comerciante y certificaciones de deuda contributiva.

           

Sección 4160.06.-Certificado de Comerciante Elegible

 

(a)                Elegibilidad.- Un comerciante cuyo volumen de ventas excede de $500,000 anuales para los tres (3) años inmediatamente anteriores al año para el cual se hace la determinación, o para el periodo aplicable (en caso de haber operado menos de tres (3) años), y el ochenta (80) por ciento de sus ventas totales están sujetas a una tasa del impuesto de valor añadido de cero (0) por ciento, cualifica para solicitar un Certificado de Comerciante Elegible, sujeto a lo dispuesto en esta Sección.

 

(b)               Solicitud del Certificado de Comerciante Elegible.- El Secretario podrá emitirle a un comerciante un Certificado de Comerciante Elegible si el comerciante:

 

(1)               lo solicita siguiendo el procedimiento establecido por el Secretario mediante documento oficial,

 

(2)               le somete al Secretario lo siguiente:

 

(A)              copia del Certificado de Registro de Comerciantes y, en el caso de una planta manufacturera, evidencia de vigencia del número de identificación de manufacturero emitido por el Secretario;

 

(B)              una descripción detallada de los bienes comprados y servicios recibidos que estén directamente relacionados con la venta de bienes y servicios sujetos a una tasa de impuesto de valor añadido de cero (0) por ciento;

 

(C)              un informe que refleje que:

(i)                  el volumen de ventas de los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, excede de $500,000 anuales, y

 

(ii)                y que la proporción del volumen de ventas descritas en el inciso (B) sobre el volumen de ventas totales excede de ochenta (80) por ciento anual;

 

(D)              evidencia de que no tiene deuda alguna con el Departamento, o está acogido a un plan de pago con el Departamento el cual está vigente y al día al momento de la solicitud;

 

(E)               evidencia de que ha rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso (establecido en el Subtítulo D de este Código) o al impuesto de valor añadido;

 

(F)               a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por aquella cantidad que el Secretario considere apropiada para garantizar el cobro del impuesto de valor añadido sobre las transacciones tributables que el comerciante lleve a cabo; y

 

(G)              cualquier otro documento que el Secretario solicite mediante documento oficial.

 

(c)                Evaluación de la solicitud.- El Secretario deberá emitir una determinación denegando o aprobando la solicitud descrita en el apartado (a) de esta Sección, dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días laborables, contados a partir de la fecha de la radicación de la misma, sujeto a que la solicitud cumpla con los requisitos e incluya toda la información que se indica en el apartado anterior.

 

            Sección 4160.07.-Negocio Multinivel

 

(a)                Un negocio multinivel podrá solicitarle al Secretario que los distribuidores independientes que forman parte de su red de venta no sean considerados comerciantes para fines del cobro y remisión del impuesto de valor añadido. 

 

(b)               La determinación de que un negocio multinivel o de ventas directas puede remitir el impuesto de valor añadido en representación de sus distribuidores independientes, se hará mediante la presentación de un acuerdo final con el Secretario conforme a las disposiciones de la Sección 6051.07 de este Código, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca el Secretario mediante documento oficial.

 

            Sección 4160.08.-Permiso para Pagar el Impuesto de Valor Añadido Directamente al Secretario

 

(a)        Toda persona que tenga un permiso, de conformidad con lo establecido en el apartado (d) de esta Sección, para efectuar el pago del impuesto de valor añadido directamente al Secretario, podrá presentar un certificado de exención total a los comerciantes que se dediquen a venderle bienes y servicios y éstos quedarán relevados de su obligación del cobro del impuesto de valor añadido. Este certificado cubrirá todas las ventas futuras de bienes y servicios al portador del referido permiso.

 

(b)        El certificado de exención total que se emita de conformidad con esta Sección debe contener el número del permiso que el Secretario haya emitido a estos efectos.  Además, debe contener una certificación que indique que el portador se compromete a pagar el impuesto de valor añadido que haya adquirido con el certificado de exención total.

 

(c)        El Secretario será el único responsable de evaluar la solicitud para obtener el permiso para efectuar el pago de impuesto de valor añadido directamente a éste de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado (d) de esta Sección.  En estos casos, la decisión no podrá ser apelada. En los casos en que el permiso sea denegado, la persona únicamente podrá requerir autorización al Secretario para someter una solicitud enmendada o someter una nueva solicitud luego que haya transcurrido un período razonable desde que la solicitud original haya sido denegada.

 

(d)        Toda persona que interese solicitar el permiso para pagar el impuesto de valor añadido directamente al Secretario, deberá someter una solicitud por escrito que incluya los siguientes documentos:

 

(1)        un acuerdo firmado por el solicitante o su representante autorizado. En dicho acuerdo, el solicitante se comprometerá a pagar el impuesto de valor añadido en la fecha establecida en la Sección 4142.04;

 

(2)        una descripción, con la información detallada que el Secretario determine, del método de contabilidad mediante el cual el solicitante hará la distinción entre bienes y servicios tributables, bienes y servicios exentos y bienes y servicios sujetos a una tasa de cero por ciento; y

 

(3)        evidencia de registros que establezcan que el solicitante comprará anualmente bienes y servicios que tengan un valor de ochocientos mil (800,000) dólares ó más cuando son comprados, excluyendo el valor de los bienes y servicios para los que un certificado de exención hubiese sido emitido de conformidad con este Subtítulo.

 

(e)        El portador de un permiso para efectuar el pago del impuesto de valor añadido directamente al Secretario, podrá voluntariamente rescindir del mismo. No obstante, dicho permiso será válido hasta que el Secretario lo revoque y se emita una notificación al respecto, según establecido en el apartado (f) de esta Sección.

 

(f)         El Secretario podrá, a su discreción, cancelar el permiso a una persona a quien le haya sido otorgado un permiso para el pago del impuesto de valor añadido directamente al Secretario. Dicha cancelación no es revocable, y el Secretario deberá notificarle a dicha persona de la cancelación por escrito a través de correo certificado.

 

CAPÍTULO 7- OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

Sección 4170.01.-Recursos del Secretario

 

El Secretario queda facultado para comprar aquellos abastos y equipos, contratar servicios y reclutar personal que sean necesarios e incurrir en cualesquiera otros gastos apropiados para hacer valer y administrar este Subtítulo, eximiendo así al Departamento de Hacienda de las limitaciones establecidas por otras leyes, incluyendo la Ley 66-2014.

 

Sección 4170.02.-Requisito de Conservar Documentos

 

Todo comerciante, según se define en este Subtítulo, deberá conservar en Puerto Rico por un período no menor de seis (6) años, toda aquella información que evidencie los bienes y servicios adquiridos o vendidos por dicho comerciante, tales como comprobantes fiscales, notas de crédito y débito, documentos de embarque, los cobros por dichas ventas y otros documentos que el Secretario pueda requerir.

 

Sección 4170.03.-Fianza

 

(a) En todos los casos que sea necesario asegurar el pago del impuesto de valor añadido, establecido en las disposiciones de este Subtítulo, el Secretario podrá requerir un depósito en efectivo, una fianza, carta de crédito, u otro valor como condición para que una persona o comerciante obtenga o retenga cualquier certificado que se le pueda emitir o le haya sido emitido bajo este Subtítulo. Dicha fianza será en la forma y por la cantidad que el Secretario estime apropiada dadas las circunstancias particulares de cada caso. 

 

(b) Toda persona o comerciante que no efectúe cualquiera de las prestaciones antes indicadas, no tendrá derecho a obtener o retener el certificado que se le pueda emitir o le haya sido emitido bajo este Subtítulo y el Secretario de Justicia queda autorizado a proceder por los medios judiciales correspondientes, cuando así lo requiera el Secretario, para evitar que la persona haga negocios, sujeto a las disposiciones en este Subtítulo, hasta tanto se haya cumplido por la prestación requerida.

 

Sección 4170.04.-Disposición Especial de Fondos

 

(a) Fondo Especial.- 

 

(1) Una cantidad igual al punto cinco (0.5) por ciento de los derechos de admisiones reportados, ingresará en un fondo especial, sin año económico determinado, para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

 

(2) Cada tres (3) meses el Secretario de Hacienda transferirá el sesenta y seis (66) por ciento de las cantidades ingresadas al fondo establecido en el párrafo (1) de este apartado a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición del Festival Casals, Inc., y de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; por partes iguales; el restante treinta y cuatro (34) por ciento de las cantidades ingresadas a dicho fondo serán transferidas por el Secretario de Hacienda cada tres meses a la Corporación del Conservatorio de Música, para que por partes iguales sean utilizados para su funcionamiento y el funcionamiento del Programa de Cuerdas de Niños.

 

(b) Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.-  El Secretario asignará mensualmente la cantidad de doscientos setenta mil (270,000) dólares producto de los recaudos del impuesto de valor añadido y los mismos ingresarán en una cuenta denominada “Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” en los libros del Departamento, sin año económico determinado, y se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario. Los ingresos de dicho fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General.  El Secretario transferirá trimestralmente  las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria Cinematográfica de Puerto Rico para que de acuerdo a las leyes aplicables, los ponga a la disposición de dicha entidad para los propósitos de ésta y en la forma y tiempo que el Secretario determine.

 

(b) Fondo para el Mejoramiento del Distrito.-  A partir de la fecha de vigencia de este Código hasta el 30 de junio de 2064, el cincuenta (50) por ciento del Impuesto al Valor Añadido establecido en la Sección 4120.01 de este Código, que no esté gravado por la Ley 91-2006, según enmendada, también conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante,” o por la Ley 18-2014, también conocida como la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, por la Ley 19-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, o por cualquier otro gravamen fijado contra el Impuesto de Valor Añadido, cobrado por los comerciantes en los Proyectos de Mejoramiento en el Distrito, según se define dicho término en el Artículo 6.09 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”, ingresará al Fondo para el Mejoramiento del Distrito creado en el Artículo 6.09 de la Ley 351-2000, y se transferirá a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.  El Secretario transferirá al Fondo para el Mejoramiento del Distrito las cantidades a ser distribuidas en cada trimestre conforme a esta Sección, una vez los recaudos del Impuesto de Valor Añadido establecido en la Sección 4120.01 de este Código, gravados por la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, por la Ley 18-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Administración Municipal”, por la Ley 19-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, o cualquier otro gravamen fijado contra el Impuesto de Valor Añadido, hayan sido alcanzados, sólo entonces se transferirá al Fondo para el Mejoramiento del Distrito el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto de Valor Añadido establecido en la Sección 4120.01 de este Código cobrado durante todo el año fiscal por los comerciantes en los Proyectos de Mejoramiento en el Distrito.  Los ingresos del Fondo para el Mejoramiento del Distrito creado en el Artículo 6.09 de la Ley 351-2000, serán transferidos trimestralmente por el Secretario de Hacienda e ingresarán a un fondo separado y no formarán parte de los ingresos totales anuales del Fondo General. El Secretario establecerá mediante reglamento los mecanismos para determinar las cantidades a depositarse trimestralmente en el Fondo para el Mejoramiento del Distrito.

 

Sección 4170.05.-Fondos de Desarrollo Municipal, Redención Municipal y Mejoras Municipales

 

(a) Fondo de Desarrollo Municipal.-  Una porción correspondiente a punto dos por ciento (0.2%) del total de punto cinco (0.5) por ciento del impuesto de valor añadido establecido en la Sección 4120.01 de este Código, y conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, ingresarán al “Fondo de Desarrollo Municipal” dispuesto en la Sección 4050.07 de este Código.

 

(b) Fondo de Redención Municipal.-  Una porción correspondiente a punto dos por ciento (0.2%) del total de punto cinco (0.5) por ciento del impuesto de valor añadido establecido en la Sección 4120.01 de este Código, y conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, ingresarán al “Fondo de Redención Municipal” dispuesto en la Sección 4050.08 de este Código.

 

(c) Fondo de Mejoras Municipales.-  Una porción correspondiente a punto un por ciento (0.1%) del total de punto cinco (0.5) por ciento del impuesto de valor añadido establecido en la Sección 4120.01 de este Código, y conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, ingresarán al “Fondo de Redención Municipal” dispuesto en la Sección 4050.09 de este Código.

 

CAPÍTULO 8- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Sección 4180.01.- Disposiciones Transitorias

 

(a) Fianzas vigentes, sometidas y aprobadas bajo el Subtítulo D de este Código.- Las fianzas vigentes, sometidas y aprobadas bajo el Subtítulo D de este Código, se entenderán vigentes, sometidas y aprobadas bajo este Subtítulo hasta su fecha de vencimiento.

 

(b) Créditos disponibles bajo el Subtítulo D de este Código.-  Los créditos o sobrepagos que hayan surgido bajo el Subtítulo D de este Código, o bajo la Sección 4120.01(a)(1) de este Código que no se haya reclamado como reintegro y que el comerciante los tenga disponibles al 31 de marzo de 2016, según se reflejen en la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso que el comerciante viene obligado a radicar no más tarde del 20 de abril de 2016, tendrán que ser utilizados como crédito en planillas subsiguientes en orden cronológico comenzando con el de mayor antigüedad, hasta que los mismos se agoten.  Disponiéndose que la utilización de dichos créditos no pueden producir un reintegro.

 

(c) Determinaciones Administrativas y Acuerdos Finales emitidos bajo el Subtítulo D de este Código y el Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de 1994.-  Excepto que expresamente se indique lo contrario en este Código, una determinación administrativa o acuerdo final emitido a un comerciante bajo las disposiciones del Subtítulo D de este Código o el Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de 1994, las cuales sean similares a las disposiciones de este Subtítulo y que afecten la responsabilidad contributiva para un evento tributable efectuado después del 1 de abril de 2016, se entenderá emitido bajo las correspondientes  disposiciones de este Subtítulo.  Disponiéndose, que las disposiciones de este apartado serán efectivas luego de que el comerciante obtenga del Secretario un documento oficial que confirme que la determinación administrativa o el acuerdo final seguirá vigente bajo este Subtítulo.  El Secretario determinará mediante documento oficial el procedimiento que deberá seguir el comerciante para obtener el documento oficial.

 

Sección 4180.02.-Exclusión de Contratos y Subastas Preexistentes

 

(a) Las ventas cubiertas por contratos y subastas relacionadas a bienes que fueron otorgados o adjudicadas antes del 1 de abril de 2016, estarán excluidas del impuesto de valor añadido, en la medida en que hayan estado excluidas del impuesto sobre ventas y uso. Disponiéndose que cualquier persona que sea parte de un contrato o subasta cubierto por esta Sección podrán adquirir los bienes y servicios objetos de dicho contrato sin tener que pagar el impuesto de valor añadido, dispuesto en este Subtítulo, durante un periodo de doce (12) meses o el término del contrato, lo que sea menor.  No obstante, dichos contratos y subastas estarán sujetos al impuesto sobre ventas y uso del Subtítulo D de este Código, en la medida en que sea aplicable.  Lo anterior será aplicable a contratos relacionados con la prestación de servicios si los mismos fueron pagados antes del 1 de abril de 2016.

 

(b) El Secretario establecerá mediante documento oficial la manera en que se administrará esta Sección, disponiéndose que los comerciantes que tengan contratos cubiertos por esta Sección deberán obtener una autorización escrita por parte del Secretario para vender bienes o prestar servicios libre del impuesto de valor añadido.

 

(c) Para propósitos de esta Sección, un contrato o subasta preexistente es aquel contrato escrito y otorgado, en el curso ordinario de negocios de un comerciante, entre éste y una o más personas, que pueden ser o no comerciantes, mediante el cual el comerciante queda obligado a vender al detal una cantidad determinada de bienes a un precio establecido.  Dicho término incluye también un contrato otorgado luego de la fecha de vigencia de este Subtítulo, pero solamente en virtud de una subasta adjudicada antes de la fecha de vigencia de este Subtítulo.”

 

Artículo 28.-Se añade una nueva Sección 6051.19 a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Sección 6051.19.-Consultor en Tecnología

 

El Secretario podrá contratar un consultor en tecnología externo, por proyecto, que pueda constatar y verificar que la política tecnológica del Departamento de Hacienda, en todas sus facetas, se realiza según los parámetros estipulados y las expectativas de la agencia.

 

Entre las funciones del consultor tecnológico estará velar que se cumpla con la implementación del sistema integrado de tecnología informática, el cual tiene el propósito de integrar los datos con otras agencias, aplicaciones e infraestructura ya disponible y con todo lo relacionado a la reingeniería tecnológica del Departamento de Hacienda dispuesta en este Código y en futuras legislaciones.  El consultor en tecnología participará en todas las etapas del proceso, tanto con el personal de la agencia, como con el contratado por la dependencia para realizar determinada encomienda, a fin de garantizar que los trabajos, programas y metas sean cumplidos.

 

Sin que se entienda como una limitación, el Secretario contratará un consultor en tecnología para los siguientes proyectos y programas relacionados al Departamento:

(a)        Terminales Fiscales,

(b)        Comprobantes Fiscales y de Crédito,

(c)        Importaciones y Arbitrios,

(d)        Contribuciones sobre Ingresos,

(e)        Impuesto sobre Ventas y Uso,

(f)         Impuesto al Valor Añadido,

(g)        Recursos Humanos,

(h)        Auditorías.

 

Los consultores en tecnología se reportarán exclusivamente al Secretario.

 

Los consultores en tecnología deberán poseer un Bachillerato en Ingeniería de Computadoras, un mínimo de diez (10) años de experiencia laboral en el campo tecnológico y ser residentes de Puerto Rico.”

 

Artículo 29.-Se enmienda el Subcapítulo D, que incluye las Secciones 6054.01, 6054.02, 6054.03 y 6054.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“SUBCAPITULO D - IMPUESTOS SOBRE VENTAS Y USO E IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO

 

Sección 6054.01.-Facultades del Secretario bajo el Subtítulo D y DD

 

(a)  A los fines de la aplicación y administración del Subtítulo D y DD, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:

 

(1)  Examinar récords, estados bancarios, documentos, bienes, locales, predios, inventarios o cualquier otro material relacionado con artículos, transacciones, negocios, o actividades sujetas a los impuestos y derechos establecidos por el Subtítulo D y DD. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera el Secretario. El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un establecimiento no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto.

 

(2)  Establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier determinación de carácter público que emita a tales efectos, condiciones con respecto a la concesión de certificados de registro de comerciantes, certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en el Subtítulo D y DD. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D y DD, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:

 

(A)       …

 

(B)  requerir, bajo los parámetros que disponga el Secretario, la prestación de fianza por el monto de cualquier impuesto, multa administrativa, recargo o interés que pueda aplicarse bajo el Subtítulo  D y DD;

 

(C)  …

 

(D)  exigir al comerciante la publicación de rótulos que notifiquen e informen debidamente al consumidor sobre el derecho del consumidor, en la medida que sea aplicable, de recibir el recibo de compra conteniendo el número de participación del sorteo de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso o del Impuesto al Valor Añadido o comprobante fiscal conteniendo el número de comprobante fiscal e imponer penalidades por no cumplir con la publicación de dichos rótulos.

 

(3)  Revisar, de tiempo en tiempo, las fianzas prestadas por los contribuyentes de acuerdo a las disposiciones del Subtítulo D y DD, y requerir el aumento del monto de las mismas o la prestación de una nueva fianza cuando a su juicio la fianza prestada no sea ya suficiente para garantizar el pago de los impuestos más los intereses, recargos y multas administrativas que puedan imponérsele al contribuyente afianzado.

 

(4)  Inspeccionar y fiscalizar los comerciantes mediante terminales fiscales, aplicaciones, mecanismos, dispositivos, el programa de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso o del Impuesto al Valor Añadido, u otros medios electrónicos así como requerir la instalación, conexión y uso de dichos equipos, aplicaciones, programas, mecanismos o dispositivos en los comercios, según requiera el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Ninguna persona o comerciante podrá alterar, interferir, desconectar o destruir las aplicaciones, equipos, programas, aplicaciones, mecanismos o dispositivos requeridas en este párrafo ni impedir, interferir, objetar o entorpecer el acceso del Secretario o cualquiera de sus agentes autorizados, en o a la instalación, conexión, inspección o cualquier otro procedimiento que realice el Secretario o su agente autorizado en relación con las inspecciones y fiscalizaciones autorizadas por este párrafo.

 

(5)  Previo procedimiento administrativo a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, revocar las licencias de rentas internas de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones del Subtítulo D y DD, o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel período que, a su juicio, considere necesario. Esta acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley.

 

(6)  Retener por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado de acuerdo con el Subtítulo D y DD, con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos por el Subtítulo D y DD, o para ser archivados en el Departamento de Hacienda.

 

(7)   …

 

(8)  Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación del Subtítulo D y DD.

 

(9)  Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento de Hacienda aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera el Subtítulo D y DD, excepto la de aprobar reglamentos.

 

(10)  Limitar los efectos de sus decisiones administrativas a transacciones tributables después de tomada dicha acción en casos eminentemente contenciosos en cuanto al alcance y naturaleza del impuesto sobre ventas o impuesto por uso, o del impuesto al valor añadido, o a otros factores que afecten la cuantía de la imposición.

 

(11)  Ampliar razonablemente el término que fije el Subtítulo D y DD para el desempeño de cualquier deber u obligación, o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente. Excepto cuando alguna disposición de este Subtítulo del Código disponga en contrario, el Secretario no podrá ejercer esta discreción en cuanto a términos de pago. El Secretario podrá imponer cualesquiera condiciones que considere apropiadas para la concesión de la ampliación del término.

 

(12)  …

 

(13)  …

 

(14)  Permitir o requerir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por el Subtítulo D y DD, así como el pago de los impuestos sobre ventas o por uso y el impuesto al valor añadido establecidos en dichos Subtítulos, a través de medios electrónicos.  En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.

 

Sección 6054.02.-Sistema de Cuentas de Depósito a la Demanda Relacionadas a Negocios

 

El Secretario exigirá, como requisito establecer una cuenta en una institución financiera organizada u autorizada a operar en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico o por cualesquiera otro ente regulador correspondiente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para propósitos de remitir el Impuesto de Ventas y Uso, o el Impuesto al Valor Añadido, al Departamento de Hacienda.  Este requisito aplicará aunque el comercio no tenga la responsabilidad de recaudar el Impuesto sobre Ventas y Uso o el Impuesto al Valor Añadido. El Secretario establecerá por reglamento los procesos relacionados con este requerimiento.

 

Sección 6054.03.-Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso y del Impuesto al Valor Añadido

 

(a) Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D y DD, se ordena al Secretario a establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier otra determinación de carácter público a tales efectos, el Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) y del Impuesto al Valor Añadido (IVA), dirigido a aumentar la captación y el cobro de dicho impuesto. Dicho plan de fiscalización deberá cumplir, entre cualesquiera otros que el Secretario estime necesarios, con los siguientes requisitos y condiciones:

 

(1) Ampliar el número de localidades comerciales a las que se le requiere instalar, mantener y utilizar un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico de fiscalización en sus puntos de venta;

 

(2) Establecer mecanismos dirigidos a que los comerciantes registren en el terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico de fiscalización, toda transacción realizada en el punto de venta, independientemente de que sea o no una partida tributable y del tipo de pago;

 

(3) Incentivar la participación ciudadana en la gestión de fiscalización del cobro y captación del impuesto sobre ventas y uso y del impuesto al valor añadido, mediante mecanismos tales como:

 

(A) Ampliar la frecuencia, cuantía y naturaleza de los premios conferidos bajo el Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) y del Impuesto al Valor Añadido (IVA), incluyendo la posibilidad de que el ciudadano obtenga premios instantáneos y acumule puntos que pueda redimir para el pago de multas, penalidades o derechos impuestos por las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para la compra de bienes y servicios de comercios participantes.

 

(B) Establecer una campaña de medios amplia, continua y efectiva, dirigida a:

 

(i)  concientizar al consumidor sobre la importancia de su responsabilidad ciudadana como ente fiscalizador en el cobro y captación del IVU y del IVA;

 

(ii)   orientar al consumidor sobre los beneficios y premios del Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) y del Impuesto al Valor Añadido (IVA);

 

(iii) concientizar al comerciante y al consumidor sobre la importancia de que el IVU y el IVA, que el comerciante retiene en el punto de venta, sea remitido al Departamento para ser utilizado para fines públicos;

 

(iv) informar al comerciante de los mecanismos que el Plan de Fiscalización le confiere al Departamento para detectar la evasión y penalizar a los evasores.

 

(4) Facilitar el cumplimiento del comerciante con su obligación de rendir la planilla del IVU y del IVA al Departamento, estableciendo los mecanismos que permitan:

 

(A) Reconciliar la data capturada mediante los terminales fiscales sobre transacciones realizadas y el IVU y del IVA cobrado en los puntos de venta y generar una planilla para todas las localidades comerciales de un comerciante, que pueda ser remitida electrónicamente al Departamento;

 

(B) Establecer un mecanismo de cálculo de métrica de actividad de negocio basado, entre otros, en:

 

(i) información histórica de ventas e IVU y del IVA cobrado por cada comerciante, según capturado mediante terminales fiscales, dispositivos u otros medios electrónicos de fiscalización; y

 

(ii) cálculos estadísticos representativos del segmento comercial al que pertenece el comerciante.

 

(5) Facultar al Secretario para debitar electrónicamente de una cuenta de depósito a la demanda (“demand deposits account”) definida por el comerciante, los pagos del IVU y del IVA retenido.

 

(b) El Secretario deberá suministrar la data capturada mediante los terminales fiscales a los Municipios y Asamblea Legislativa cuando éstos lo soliciten para propósitos de fiscalización de impuestos municipales y de la asignación de los fondos bajo la Sección 6080.14 de este Código.  De igual forma, el Secretario preparará un informe semestral para la Asamblea Legislativa, en el cual detallará información estadística sobre este particular.

 

Sección 6054.04.-Informes Periódicos al Gobernador, al Instituto de Estadísticas y a la Asamblea Legislativa

 

(a) En General–Trimestralmente, y en adición a cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario rendirá un informe sobre el estado de los recaudos del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) y del Impuesto al Valor Añadido (IVA) y de los resultados del Plan de Fiscalización establecido en la Sección 6054.03 de este Subtítulo.

 

(b) Información requerida- El informe deberá contener, como mínimo, la información que se dispone a continuación:

 

(1) Transacciones registradas mediante terminales fiscales durante el período comprendido en el Informe y acumulado durante el año fiscal en curso, segregado, entre otros, por:

 

(A) Total de transacciones de partidas tributables;

 

(B) IVU e IVA recaudado;

 

(C) Planillas radicadas segregadas entre electrónicas y manuales;

 

(D) Proporción de partidas tributables entre ventas, servicios tributables y uso;

 

(E) Número de transacciones y valor cumulativo de transacciones;

 

(F) Proporción entre transacciones efectuadas mediante pagos en efectivo y otros métodos de pago.

 

(2) Número de casos con eventos de potencial evasión y monto estimado de la evasión, según identificados por el Plan de Fiscalización.

 

(3)  Número de casos con potencial evasión bajo investigación.

 

(4) Número de casos en los que se ha cerrado la investigación y naturaleza de la determinación administrativa tomada en cada caso.

 

(5) Número de investigadores o auditores asignados al Plan de Fiscalización y número de casos asignado a cada investigador o auditor durante el período comprendido en el informe.

 

(6) Datos acumulativos para el año fiscal y para el período comprendido en el informe, que ilustren las discrepancias entre los ingresos proyectados del IVU o IVA y los recaudos.

 

(7) Plan correctivo para subsanar las posibles deficiencias entre el ingreso proyectado del IVU o IVA y los recaudos.

 

(8) Premios otorgados y reclamados bajo el Plan de Fiscalización del Impuesto de Ventas y Uso y del Impuesto al Valor Añadido durante el período comprendido en el informe y acumulado durante el año fiscal.

 

(9) Cualquier otra información que sea necesaria para informar al Gobernador, al Instituto de Estadísticas y a la Asamblea Legislativa del alcance y los efectos del Plan de Fiscalización.”

 

Artículo 30.-Se añade un nuevo Subcapítulo E, que incluirá las nuevas Secciones 6055.01, 6055.02, 6055.03, 6055.04, 6055.05, 6055.06, 6055.07, 6055.08 y 6055.09, a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“SUBCAPÍTULO E - PORTAL INTERAGENCIAL DE FISCALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRIBUTIVA DEL INDIVIDUO Y LAS CORPORACIONES

 

Sección 6055.01.-Creación del Portal.-

 

Se establece el Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones, adscrito al Departamento de Hacienda.

 

Sección 6055.02.-Política Pública.-

 

Se declara como la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un mecanismo, como el dispuesto en este Código, que de una manera ordenada y planificada, pueda recopilar en un mismo lugar, diversidad de información que es imprescindible para una adecuada fiscalización de la responsabilidad contributiva de individuos y corporaciones, a fin de garantizar que los recursos que por ley corresponden al Estado lleguen a éste para que pueda cumplir con su rol de atender las diferentes demandas y retos que presenta la sociedad del siglo XXI.

 

Sección 6055.03.-Definiciones.-

 

A los efectos de la implementación y operación del Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)  “Agencia Emisora”: significa toda agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión de ésta, municipio o corporación pública que posee o procese cualquier tipo de información, por virtud de su ley orgánica u otra ley especial, de individuos o corporaciones según descrita a continuación.

 

Sin que se entienda como una limitación a otras entidades que cumplan con la definición aquí establecida, para efectos del Portal se consideran agencias emisoras las siguientes: el Departamento de Hacienda; el Registro de la Propiedad; el Departamento de Estado; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Departamento de Transportación y Obras Públicas; la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y los municipios.

 

(b)  “Individuo o Corporación”: significa cualquier persona natural o jurídica.

 

(c)  “Portal”: significa el Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones.

 

Sección 6055.04.-Alcance e Interpretación con otras Leyes.-

 

Las Secciones 6055.01 a la 6055.09 se interpretarán con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley.  Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo aquí  dispuesto.

 

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental, municipios o corporación pública relacionado con lo aquí dispuesto, sobre cualquier asunto cubierto por el Portal deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de este Código.

 

Sección 6055.05.-Portal.-

 

Adscrito y bajo la supervisión y manejo exclusivo del Departamento de Hacienda, se crea el Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones, en adelante, el Portal, como un sistema digital de información que integre todas las bases de datos que emiten las Agencias Emisoras respecto a los individuos y corporaciones.

 

El Portal será un mecanismo ágil, confiable y actualizado que permitirá la comunicación efectiva entre las Agencias Emisoras y el Departamento de Hacienda, a fin de poder corroborar que la información sometida por individuos y corporaciones sobre sus ingresos se ajusta a la realidad de sus activos y pasivos. 

 

El Portal será elaborado como una herramienta digital de informática que permitirá correlacionar los datos enviados por las Agencias Emisoras sobre los ingresos reportados por los individuos y corporaciones, su responsabilidad contributiva y las posesiones sobre propiedades muebles e inmuebles de éstos, a fin de, utilizando los más modernos programas y servicios tecnológicos, procesar y evaluar la data y levantar, en los casos pertinentes, discrepancias (red flags) sobre dicha información.

 

Las discrepancias (red flags) que levante el Portal serán evaluadas e investigadas por personal especializado del Departamento de Hacienda, a fin de requerir más información, requerir comparecencia y/o comenzar las acciones legales y criminales pertinentes.  Ante la corroboración de una discrepancia, el Departamento de Hacienda compartirá con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y los municipios dicha información, a fin de que éstos puedan realizar las acciones legales y administrativas que consideren pertinentes.

 

La información recopilada por las Agencias Emisoras deberá contener y/o estar acompañada de los siguientes aspectos: el nombre del individuo o de la corporación que se trate; el número de seguro social y/o número de seguro social patronal según sea el caso; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al individuo o a la corporación; el número en el registro de comerciante; la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.  En el caso de individuos que sean asalariados, sólo tendrá que cumplir con los primeros tres (3) aspectos antes descritos.

 

La información provista por las Agencias Emisoras debe realizarse en formato digital, por campos, que permita extraer información para motivos de análisis y estadística por parte del Departamento de Hacienda, por lo que no se aceptarán imágenes foto-digitales (JPGs) y cualquier otro formato similar que impida u obstaculice tal objetivo. 

 

El Departamento de Hacienda establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado para lograr la consecución de los objetivos del Portal.

 

Sección 6055.06.-Deberes de las Agencias Emisoras.-

 

Será responsabilidad exclusiva de las Agencias Emisoras enviar digitalmente, en los formatos y bajo las pautas que dictamine el Departamento, la información que se dispone a continuación:

 

(a)  Registro de la Propiedad.-

 

Enviar toda la información relativa a las anotaciones e inscripciones de todos los actos y contratos que afecten la propiedad y cualquier otro derecho.

 

(b)  Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.-

 

Enviar toda la información de la Oficina del Comisionado de Navegación  relativa a la inscripción, identificación y/o licencias de los botes, lanchas, embarcaciones o cualquier equipo de transportación marítima.

 

(c)  Departamento de Transportación y Obras Públicas.-

 

Enviar toda la información relativa a la inscripción, identificación y/o licencias de todo vehículo de motor, según definido en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

 

(d)  Departamento de Hacienda.-

 

Ingresar toda información referente al impuesto sobre ventas y uso, al impuesto al valor añadido, a contribuciones sobre ingresos y cualquier otra disposición del presente Código de Rentas Internas.

 

(e)  Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.-

 

Enviar toda la información relativa a las propiedades que aparecen en el  Catastro, y toda aquella información sobre contribuciones mueble e inmueble.

 

(f)  Departamento de Estado.-

 

Enviar toda la información referente a los estados financieros de las corporaciones o entidades, con o sin fines de lucro, que por virtud de ley compila. 

 

(g) Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.-

 

Enviar toda la información relativa a los instrumentos financieros que dicha entidad regula, hasta los parámetros permitidos por su ley orgánica.

 

(h) Municipios.-

 

Enviar toda la información relativa a los negocios que reportan el pago del impuesto sobre ventas y uso municipal.

 

La información recopilada por las Agencias Emisoras y transmitida al Portal deberá contener y/o estar acompañada de los siguientes aspectos: el nombre del individuo o de la corporación que se trate; el número de seguro social y/o número de seguro social patronal según sea el caso; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al individuo o a la corporación; el número en el registro de comerciante; la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.  En el caso de individuos que sean asalariados, sólo tendrá que cumplir con los primeros tres (3) aspectos antes descritos.

 

La información provista por las Agencias Emisoras debe realizarse en formato digital, por campos, que permita extraer información para motivos de análisis y estadística por parte del Departamento de Hacienda, por lo que no se aceptarán imágenes foto-digitales (JPGs) y cualquier otro formato similar que impida u obstaculice tal objetivo.

 

Las Agencias Emisoras tendrán la obligación de adaptar, modificar, e implementar cualquier cambio en sus estructuras operacionales y reglamentarias, a fin de enviar la información aquí dispuesta al Portal, según establezca el Departamento de Hacienda y cumplir con todo lo relacionado a este Subcapítulo.

 

Sección 6055.07.-Deber de Individuos o Corporaciones.-

 

Será responsabilidad exclusiva del individuo o corporación que forme parte en una transacción legal como las dispuestas a continuación, el divulgar en la planilla informativa provista por el Departamento de Hacienda en un anejo digital, copia de la tasación y el plano con las coordenadas (mensura) de la transacción legal que se trate.  La tasación no debe exceder de un (1) año antes de realizada la transacción legal y no necesariamente tiene que estar la tasación a nombre de la parte que incluye la información en la planilla informativa para los motivos aquí descritos. 

 

Se considerarán transacciones legales, para efectos de esta Sección las siguientes: la compraventa, la donación, la sesión de derechos, la división de bienes, el financiamiento, el refinanciamiento, la permuta, la herencia (declaratoria de herederos), el testamento (derecho hereditario), la segregación, la agrupación, el traslado de dominio, el traslado de bienes inmuebles, los títulos de propiedad y la individualización de propiedad horizontal.

 

Antes de otorgarse cualquier exoneración o beneficio contributivo por parte del Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o los municipios relacionada a cualquiera de las transacciones antes descritas, se revisará que esté divulgada debidamente en el Portal, con la tasación y la mensura correspondiente.  De no estar divulgada, el individuo o corporación vendrá obligado a cumplir con esta Sección, y perderá cualquier derecho a las exenciones o beneficios contributivos que pudo haber reclamado antes de la fecha que ocurra la divulgación aquí descrita.

 

Sección 6055.08.-Principios Rectores.-

 

Esta Ley, el Portal y los reglamentos creados para su ejecución se regirán y garantizarán por el cumplimiento de los siguientes Principios Rectores:

 

(a) Derechos, Confidencialidad y Accesibilidad.-

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley puede utilizarse para vulnerar los derechos de los contribuyentes, ni presentará obstáculo para que éstos puedan reclamar, defender y vindicar sus derechos como contribuyentes e individuos en los foros administrativos y judiciales.

 

La información que aparezca en el Portal respecto al individuo o corporación cumplirá con la Carta de Derechos del Contribuyente dispuesta en la Sección 1001.01 de esta Ley.

 

La información que reflejará el Portal será estrictamente la dispuesta en esta Ley y aquella que pueda ser pertinente y permisible, respetando lo dispuesto en la Sección 1001.01 de este Código.

 

 

El Portal y la información que contenga serán para uso exclusivo del Departamento de Hacienda y de la unidad especializada que designe para la fiscalización aquí establecida.

 

(b) Validación.-

 

A partir de la aprobación de este Código, el Departamento de Hacienda no  concederá o procesará ningún beneficio o exención contributiva, para ningún individuo o corporación, si no cumple con la divulgación  dispuesta en la Sección 6055.07 de esta Ley.

 

(c) Actualización y Flujo de la Información.-

 

Toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública vinculada según lo dispuesto en la Secciones 6055.03, 6055.05 y 6055.06, tiene el deber continuo de proveer al Portal, adscrito al Departamento de Hacienda, toda aquella información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a dicha entidad.

 

(d) Responsabilidad.-

 

Será responsabilidad del individuo o corporación que interese cualquier beneficio o exención contributiva relacionadas a las transacciones legales dispuestas en la Sección 6055.07, el gestionar el trámite y actualización, de la divulgación que corresponda en el Portal.

 

(e) Propiedad, Custodia y Corrección de la Información.-

 

La propiedad, custodia y corrección de las bases de datos suministradas por toda Agencia Emisora, según dispuesta en esta Ley, permanecerá y será administrada por la referida entidad que la suministra.  El Departamento de Hacienda, en este sentido, sólo se limitará a recibir la información, verificar si cumple con los formatos y parámetros dispuestos en esta Ley, y colocarla en el Portal.

 

Sección 6055.09.-Deberes del Departamento de Hacienda.-

 

El Secretario del Departamento de Hacienda tendrá el deber y responsabilidad de mantener el Portal, asegurar su correcto uso, coordinar la entrada, almacenamiento y disponibilidad de la información que éste reciba.  Por tanto, estará encargado de establecer las guías, formatos y pautas para la recopilación y transmisión de información, ser el recipiente de estos datos y  establecer los mecanismos adecuados para el acceso a estos recursos.

 

Además, será responsable de capacitar al personal existente y/o contratar personal adicional, a fin de crear una unidad especializada en fiscalización utilizando los medios tecnológicos y las herramientas investigativas que permite el Portal.

 

Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a realizar alianzas y  acuerdos para la inversión en la tecnología necesaria que permita maximizar los usos del Portal, su administración, corroboración, reconocimiento y procesamiento de discrepancias (red flags), y todo lo relacionado a la fiscalización aquí dispuesta.

 

El Secretario del Departamento de Hacienda establecerá, mediante reglamento, todo lo dispuesto para la maximización de los objetivos dispuestos en este Subcapítulo.

 

Artículo 31.-Se enmienda la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a) Autorización y obligatoriedad.-A partir del 1 de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso sobre la venta y uso de una partida tributable de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10.  Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios.  La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta sobre la venta y el uso de una partida tributable de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección. Disponiéndose que la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento que será cobrada por los municipios, según dispuesto en este apartado, no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados.  Dichos servicios estarán sujetos únicamente a la tasa del cuatro (4) por ciento dispuesta en la Sección 4020.01(c) de este Código.

 

Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por un fiduciario a ser designado conforme a esta Ley. 

 

(1) …

(a) …

 

…”

 

Artículo 32.-Se enmienda la Sección 6110.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 6110.04.-Vigencia

 

(a)                Esta Ley, denominada como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, entrará en vigor el 1ro de enero de 2011 y con las siguientes disposiciones:

 

(1)        …

 

(4)        Subtítulo D.-  Las disposiciones del Subtítulo D se aplicarán a eventos tributables ocurridos a partir del 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, excepto por las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de este Código. Se faculta al Secretario de Hacienda a extender la vigencia antes dispuesta en caso de que al 31 de marzo de 2016, no haya finalizado la implementación del sistema operacional para la puesta en vigor de las disposiciones del Subtítulo DD de esta Ley o de cualquier otras que puedan ser aprobadas a esos fines, basado en las recomendaciones de la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC). Dicha extensión no podrá ser por un período mayor de sesenta (60) días, contados a partir del 31 de marzo de 2016.

 

 (5)       Subtítulo DD.- Las disposiciones del Subtítulo DD, o las disposiciones de la legislación que resulte del Informe de la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto Consumo (CATIC), se aplicarán a eventos tributables  ocurridos a partir del 1 de abril de 2016, salvo que el Secretario de Hacienda ejerza la facultad dispuesta en el párrafo  cuatro (4) de esta Sección en cuyo caso serán vigentes según éste lo disponga. De surgir alguna alternativa o variantes del Impuesto al Consumo como resultado del informe que rendirá la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto Consumo (CATIC), tales como el arbitrio general, que genere recaudos iguales o mayores a los estimados para el año fiscal 2015-2016, por concepto del Subtítulo D y DD de este Código, en un periodo de diez (10) días de rendido el informe de CATIC, se presentará ante la Asamblea Legislativa legislación a esos fines.

 

(6)        Subtítulo E.-  Las disposiciones del Subtítulo E se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.

 

(7)        Subtítulo F.-

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(b)        …”

 

Artículo 33.-Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC)

 

Se dispone para establecer un mecanismo de evaluación al sistema contributivo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante la realidad fiscal y presupuestaria del Gobierno.

 

Dicho mecanismo de evaluación consistirá de una Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC), que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, quien será el Presidente; el Secretario de Justicia; el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, dos Representantes de la Cámara de Representantes y dos Senadores del Senado de Puerto Rico, a ser designados por los Presidentes de dichos Cuerpos; dos representantes del sector empresarial privado y; un representante del sector sindical del País, a ser designados por común acuerdo de los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.

 

La Comisión podrá, de entenderlo necesario, integrar a los trabajos a los profesionales o asesores que estimen adecuados para la atención de los asuntos.

 

Como parte de este proceso de análisis, previa consulta con su Presidente, se incorporará a la Universidad de Puerto Rico como ente asesor. A esos fines, la Asamblea Legislativa destinará los fondos para establecer un acuerdo de colaboración con dicha entidad de manera que realice un estudio sobre los asuntos que evaluará la Comisión. El estudio constituirá una herramienta de trabajo para los miembros que conforman la Comisión.

 

La Comisión tendrá como principales funciones y tareas: evaluar distintos modelos tributarios, incluyendo el arbitrio general, y rendir un informe, no más tarde de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley, en el cual se establezcan sus recomendaciones sobre la viabilidad o no de implementar algún modelo como transformación al sistema actual del impuesto al consumo, tomando en consideración los recaudos necesarios para el funcionamiento del Gobierno y el cumplimiento de sus obligaciones. A su vez, la Comisión evaluará el sistema contributivo imperante para recomendar posibles medidas legislativas para lograr mayor justicia contributiva en los individuos. El Departamento de Hacienda, el Banco Gubernamental de Fomento, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como todas las agencias concernidas deberán hacer disponible a la Comisión toda la información necesaria para el cumplimiento de su encomienda. La Comisión deberá incluir en su análisis, sin limitarse a, los siguientes criterios: escenarios de implantación y captación, costos de operación del sistema y, diferencias en las bases contributivas de cada sistema evaluado, los recaudos necesarios para el funcionamiento del Gobierno y el cumplimiento de sus obligaciones, impacto en el individuo y en el sector económico en general, así como cualquier otro criterio que se estime pertinente.

 

El informe, con sus recomendaciones y conclusiones, deberá presentarse al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a la Asamblea Legislativa, mediante su radicación en las secretarías de ambos cuerpos legislativos.

 

Si el informe contiene hallazgos y recomendaciones sobre la viabilidad de transformar el sistema actual del impuesto al consumo hacia un arbitrio general, en un período de diez (10) días luego de presentado el Informe de la Comisión de Alternativas al Impuesto al Consumo, se deberá presentar ante la Asamblea Legislativa legislación a esos fines.

 

Tal legislación deberá contener la alternativa, tal y como fuera identificada por la Comisión como aquella más favorable al País.

 

Artículo 34.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.  Para propósitos de este Artículo, cada Sección del Subtítulo DD, según creado mediante el Artículo 27 de esta Ley, se considerará como un artículo separado.

 

Artículo 35.-Vigencia.

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto los artículos que dispongan lo contrario y los artículos que enmiendan el Subtítulo C del Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2015.  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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