Ley Núm. 76 del año 2015


(P. de la C. 1989); 2015, ley 76

 

Ley para limitar a períodos de treinta (30) días la reconducción tácita de las obligaciones surgidas de un contrato de servicios de telecomunicaciones.

LEY NUM. 76 DE 1 DE JUNIO DE 2015

 

Para limitar a períodos de treinta (30) días la reconducción tácita de las obligaciones surgidas de un contrato de servicios de telecomunicaciones. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La telefonía celular y televisión por paga en Puerto Rico se han convertido en utilidades de las que disfrutan la mayor parte de nuestros conciudadanos.  En muchas ocasiones, para utilizar y disfrutar de los servicios que brindan las compañías que proveen estos servicios, el ciudadano suscribe un contrato donde se dispone cierto término de vigencia. 

 

Cuando termina el contrato, algunas compañías de telecomunicaciones ofrecen al cliente opciones para continuar con la compañía que le provee el servicio.  Sin embargo, no todas así lo hacen, sino que al vencerse el contrato renuevan el mismo por el término del contrato original.

 

En nuestro mundo comercial, se ha establecido la práctica por parte de algunas empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, de renovar tácitamente los contratos de servicios vencidos por el período de contratación original.  En estos casos, el consumidor, se ve obligado a permanecer  sujeto al contrato inicialmente convenido.  Ciertamente, luego de un período de contratación original, y cumplidos todos sus términos y condiciones, el consumidor debe tener la potestad de voluntariedad afirmativa.  Es decir, su voluntad de obligarse por un nuevo período de tiempo a un servicio o empresa operadora de servicios de comunicaciones debe determinarse mediante gestiones afirmativas en lugar de que el modo y manera de obligarse sea por inercia o reconducción tácita de la obligación original. 

 

Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario limitar la reconducción tácita de la obligación principal, a períodos de treinta (30) días,  esto con el ánimo de uniformar la práctica de las compañías de telecomunicaciones en beneficio de la ciudadanía, para defender así los intereses de los consumidores, usuarios de teléfono celular o televisión por paga.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-A partir de la aprobación de esta Ley, no podrá incluirse en los contratos de telecomunicaciones de telefonía celular o televisión por paga, cláusula alguna que indique que el servicio brindado por la compañía de telecomunicaciones se renovará automáticamente por el período por el cual el usuario originalmente contrató.

 

            Artículo 2.-El término del contrato de servicio de telecomunicaciones de telefonía celular o televisión por paga, una vez vencido su plazo original, y a menos que las partes expresamente consientan a lo contrario antes de la fecha de vencimiento del contrato, será de mes a mes.

 

            Artículo 3.-Las compañías de telecomunicaciones que operan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico notificarán a sus clientes, en el estado de cuenta mensual, ya sea mediante comunicación escrita o por vía electrónica, la fecha en que ha de vencer el contrato original acordado entre las partes, o en la página web de las empresas de telecomunicaciones para la cuenta de un cliente.

 

            Las compañías de telecomunicaciones pueden cumplir con los requisitos del presente Artículo mediante la publicación de la fecha de vencimiento del contrato original en la página web de las empresas de telecomunicaciones para la cuenta de un cliente.

 

            Artículo 4.-Los usuarios podrán notificar en cualquier momento a las compañías de telecomunicaciones con quienes suscriban contratos, la terminación del servicio ofrecido, una vez culmine el término estipulado por el contrato original y se le esté facturando al usuario a base de un contrato de mes a mes. 

 

            Artículo 5.-Para viabilizar los propósitos de esta Ley, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico habrá de crear un reglamento al respecto, dentro de los próximos noventa (90) días de aprobada esta Ley, pero su creación no es de naturaleza jurisdiccional ya que esta Ley tendrá vigencia desde su aprobación.

 

            Artículo 6.-Cualquier Artículo de esta Ley que fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado al Artículo que así hubiese sido declarado inconstitucional.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobada.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados