Ley Núm. 85 del año 2015


(P. de la C. 1093); 2015, ley 85

 

Para enmendar los Artículos (2), (4), (5), (6), y (8) de la Ley Núm. 402 de 2000, Ley de Garantía de Equipos de Asistencia Tecnológica.

Ley Núm. 85 de 10 de junio de 2015

 

Para enmendar los Artículos (2), (4), (5), (6), y (8) de la Ley 402-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Garantía de Equipos de Asistencia Tecnológica”, a los fines de agilizar sus disposiciones, modificar las penalidades; para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los equipos de Asistencia Tecnológica son aquellos que contribuyen a mejorar, mantener o aumentar las capacidades funcionales de las personas con diversidad funcional. La Ley 402-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Garantías de Equipos de Asistencia Tecnológica”, surgió en respuesta a la necesidad de permitir que las personas con diversidad funcional utilicen estos equipos en la confianza de que, de tener algún problema o dificultad técnica que dificulte o evite su uso, podrán invocar las garantías que les permitan tener acceso a iguales o mejores equipos.

La “Ley de Garantías de Equipos de Asistencia Tecnológica” se creó para proteger la inversión de las personas con diversidad funcional que adquieran estos equipos, lo que requiere que se establezca un mínimo de garantías en cuanto a la calidad y servicios para los mismos.  En donde las agencias y dependencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán asegurar que los suplidores, vendedores, entre otros, cumplan con las garantías de estos.

En el año 2004, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) aprobó el Reglamento sobre Garantías de Equipo de Asistencia Tecnológica (Reglamento Núm. 6813) con el propósito de proteger adecuadamente a los consumidores con diversidad funcional que adquieran equipos de asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico. De igual forma, se establecieron los derechos y las responsabilidades de los consumidores con diversidad funcional  en la adquisición de dichos equipos, así como las obligaciones y las responsabilidades del manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador.

Durante los años transcurridos se han presentado situaciones que han afectado o trastocado las responsabilidades y derechos de suplidores, proveedores y consumidores.  Esta realidad requiere una acción legislativa que atempere y atienda responsablemente las inquietudes surgidas. Como elementos medulares de esta iniciativa, se destacan enmiendas y nuevas definiciones que facilitan la interpretación del estatuto.

A tales efectos, se enmienda la Ley de Garantía de Equipos de Asistencia Tecnológica como se dispone a continuación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 402-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-Definiciones.-

 

            Las siguientes frases o palabras tendrán el significado que a continuación se dispone:

 

            (1)        Acomodo razonable.- El ajuste adecuado o razonable, mediante la asistencia tecnológica, que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional.  Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo de asistencia tecnológica, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.

 

            Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado, por medio de la asistencia tecnológica, que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas, para permitirle o facultarle a la persona con diversidad funcional, cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.

 

            (2)        Adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica.- Proceso de capacitación por un profesional autorizado a través del cual el consumidor aprende y aplica el uso apropiado y útil del equipo de asistencia tecnológica.

 

            (3)        Asistencia tecnológica.- Cualquier servicio, objeto o pieza de equipo, sistema o producto adquirido comercialmente, adaptado o construido (hecho a la medida) con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de personas con diversidad funcional o tecnología basada en el concepto de diseño universal.

 

            (4)        Arrendador de equipo de asistencia tecnológica.- Toda persona natural o jurídica, agente o subsidiario, que se dedique al arrendamiento de cualquier equipo de asistencia tecnológica, según se define en esta Ley.

            (5)        Consumidor.- Para los efectos de esta Ley, un consumidor será:

 

(a)                Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, que compre directamente un equipo de asistencia tecnológica a un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor, o arrendador autorizado.

 

(b)               Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, a quien se le transfiera o le sea provisto un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal, siempre y cuando no haya expirado la garantía del equipo.

 

(c)                Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, que alquile mediante contrato con un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado, un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal.

 

            (6)        Defecto del equipo de asistencia tecnológica.- Cualquier desperfecto del equipo de asistencia tecnológica, que tenga el efecto de limitar substancialmente el uso y valor del equipo, y la seguridad de la persona con diversidad funcional. El equipo deberá estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo.  No podrá denominarse "desperfecto", los fallos del equipo que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo.

 

            (7)        Diseño universal.- Diseño dirigido a producir tecnologías, productos y ambientes que sean inherentemente accesibles a la mayoría de los usuarios, incluyendo personas con diversidad funcional y personas de edad avanzada.

 

            (8)        Equipo de asistencia tecnológica.- Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con diversidad funcional.  Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.

 

             (9)        Equipo de asistencia tecnológica para exhibición.- Equipo de asistencia tecnológica que se exhibe al público.  Este deberá estar identificado como tal.

 

            (10)      Equipo de asistencia tecnológica defectuoso.- Un "equipo de asistencia tecnológica defectuoso" es todo equipo de asistencia tecnológica que:

 

(a)                Sufra tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al consumidor.

 

(b)               Esté fuera de servicio por razón de desperfecto, más de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos.

 

(c)                Si se le somete a tres (3) reparaciones durante el período de garantía.

 

(d)               Ostente cualquier otra circunstancia en que no cumple con los propósitos para el cual fue adquirido.

 

            (11)      Manufacturero.- Persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que manufacture o ensamble equipo de asistencia tecnológica.  El término incluye, además, al importador, manufacturero, la compañía matriz que manufacture el equipo, sus sucursales y cualquier garantizador de éste que incluye, pero no se limita a, el suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con diversidad funcional.

 

            (12)      Modificación o alteración adecuada.- Cambio o ajuste que lleva a cabo un profesional autorizado a un equipo de asistencia tecnológica, con el fin de adaptarlo a las necesidades particulares de la persona con diversidad funcional.

 

            (13)      Orientación básica.- Explicación básica sobre los elementos de funcionamiento, mecánicos y de mantenimiento del equipo de asistencia tecnológica.

 

            (14)      Persona con diversidad funcional.-  Persona que tiene uno o más impedimentos, ya sea físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una o más de sus capacidades funcionales, tales como movilidad, cuidado propio, comunicación, autodirección, destrezas impersonales, tolerancia al trabajo o destrezas de empleabilidad.

 

            (15)      Profesional autorizado.- Persona capacitada y cualificada y que, a su vez, esté autorizada por el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado; un profesional o profesionales certificados en asistencia tecnológica por las organizaciones reconocidas y avaladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.

 

            (16)      Proveedor.- El término "proveedor" incluye:

 

(a)                Toda agencia o dependencia gubernamental que provea, bien sea mediante arrendamiento, donación, o compra, algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con diversidad funcional; ello incluye, pero no se limita a agencias tales como el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la Administración de Rehabilitación Vocacional.

 

(b)               Toda agencia o dependencia gubernamental, o entidad privada, que cumpliendo con su responsabilidad de proveer acomodo razonable, provee algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con diversidad funcional.

 

            (17)      Servicios de asistencia tecnológica.- Son aquellos servicios que asisten directamente a la persona con impedimentos en las siguientes circunstancias:

 

(a)                Evaluación de las necesidades individuales, que incluye una evaluación funcional de ésta en su ambiente usual.

 

(b)               La compra o el alquiler de un equipo de asistencia tecnológica.

 

(c)                La selección, diseño, ajuste, especificaciones, adaptación, construcción, aplicación, mantenimiento, reparación o reemplazo de un equipo de asistencia tecnológica.

 

(d)               Coordinación y uso de otras terapias, intervenciones o servicios con equipo de asistencia tecnológica, tal como aquellos asociados con planes y programas de educación y de rehabilitación.

 

(e)                Adiestramiento o asistencia técnica para la persona con diversidad funcional o, de ser necesario, a los miembros de la familia, tutores, intercesores o representantes.

 

            (18)      Vendedor autorizado de equipo de asistencia tecnológica.- Persona natural o jurídica, que venda equipo de asistencia tecnológica y que mediante acuerdo con el fabricante o distribuidor pueda responder a la garantía del producto, según se establece en esta Ley.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 402-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Garantía.-

 

(1)               Garantía expresa.- La garantía expresa de un equipo de asistencia tecnológica, cubrirá todo cambio o ajuste que se haga al mismo por un profesional autorizado, en virtud de las necesidades particulares de una persona con diversidad funcional. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, honrará dicha garantía.

 

(2)              

 

(3)               Cumplimiento de garantía.- El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, que reciba para reparación un equipo de asistencia tecnológica cubierto por una garantía expresa, deberá proveer un equipo de similar naturaleza si la reparación tomara más de tres (3) días.  La provisión del equipo substituto no acarreará gasto alguno para el consumidor. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer al consumidor, dentro de un término de veinte (20) días naturales, un equipo nuevo cuando un equipo cubierto por una garantía expresa es clasificado como un equipo de asistencia tecnológica defectuoso según definido en esta Ley.  Si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, no puede substituir el equipo averiado con uno de idéntico valor y funcionamiento, deberá proveer otro equipo similar en valor y funcionamiento.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5, de la Ley 402-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Instalación, orientación básica y adiestramiento.-

 

            A fin de que el consumidor de un equipo de asistencia tecnológica conozca y obtenga un mayor provecho de éste, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, proveerá al consumidor, libre de costo, directamente o a través de un profesional autorizado, la instalación, montaje y ajuste del equipo, la orientación básica y adiestramiento sobre el uso y manejo del mismo.  Además, deberá proveer material informativo sobre el manejo y mantenimiento del equipo de asistencia tecnológica al consumidor y sobre esta Ley, lo cual incluye un anuncio visible al público sobre la misma.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 402-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Facultades y Deberes.-

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)               Responsabilidades de los proveedores. Los proveedores tendrán la obligación de:

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)                A fin de evitar que se afecte negativamente la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se provee a las personas con diversidad funcional, el proveedor deberá implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos equipos, así como la aplicación útil de la ley en todas sus partes aplicables al proveedor.

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                

 

(g)               

 

(h)               

 

(i)                  Proveer la orientación básica y el adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica según establecido por leyes federales y estatales aplicables en cada caso.”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 402-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Penalidad.-

 

            Cualquier manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado que viole las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00) por la primera violación.  En casos de reincidencia, el Tribunal podrá imponer una multa de mil dólares ($1,000.00). Ningún manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador que venda equipos de Asistencia Tecnológica a agencias o entidades del Gobierno de Puerto Rico, podrá continuar vendiéndole dichos equipos si se le declara culpable de violar las disposiciones de esta Ley.  No obstante, toda violación a esta Ley o a cualquier reglamento emitido al amparo de la misma podrá ser penalizada con multas administrativas, según dispone el Capítulo VII, Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.”

 

            Artículo 6.-Vigencia.

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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