Ley Núm. 88 del año 2015


(P. de la C. 1888); 2015, ley 88

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 14 de 2004, Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña.

Ley Núm. 88 de 17 de junio de 2015

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, con el propósito de disponer  que la delegación de la representación de los miembros de la Junta del sector público pueda solamente recaer sobre una misma persona; y para otros fines relacionados y necesarios.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña, establecida mediante la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, constituye una herramienta para que los productores locales puedan tener una mayor participación en las compras del gobierno.  A esos efectos, la Ley crea una junta que se reúne mensualmente para evaluar las solicitudes de empresarios interesados en vender productos y servicios al Gobierno, por lo que es imperioso que la Junta cuente con la mayor participación de sus miembros en todas las reuniones  anuales de forma periódica y establezca quórum.

 

En aras de así lograrlo, resulta necesario que los representantes del sector público puedan delegar su participación en las reuniones para que los trabajos y decisiones de la Junta no se vean afectados.  Además, dicha delegación deberá recaer sobre una misma persona, esto, con el objetivo de darle estabilidad al cuerpo rector del Programa de Preferencias en las Compras del Gobierno de Puerto Rico, y continuidad a las discusiones y trabajos mensuales, en los cuales se discuten las situaciones particulares de las empresas participantes del Programa de Preferencia, las investigaciones, querellas o procesos administrativos en curso, así como el cumplimiento con los proyectos y planes estratégicos establecidos para el año natural.  De esta forma se cumple con la política pública de garantizar la participación de la empresa local en los procesos de compras de bienes y servicio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 14-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña-Creación

 

Para facilitar la realización de la política pública antes mencionada, se crea la Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial.  Estará compuesta por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, quien será su presidente, el Administrador de Servicios Generales, el Secretario de Agricultura, el Comisionado de Desarrollo Cooperativo, el asesor económico principal del Gobernador, o los representantes que éstos designen, y un (1) miembro designado por el Gobernador(a) de Puerto Rico, y un miembro adicional designado en acuerdo por los Presidentes de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, que ostenten experiencia en la industria local.  Estos últimos servirán un término escalonado de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años.  De surgir una vacante, el miembro que nombre el Gobernador para sustituirlo servirá el remanente del término del miembro que cesó en funciones y de la misma manera será aplicado para el sustituto en caso de vacante del miembro designado por la Asamblea Legislativa (Legislatura), será ésta la responsable de nombrar al sustituto por el término del miembro designado por la Asamblea Legislativa que produjo la vacante.  La Junta se reunirá por lo menos una (1) vez al mes.  Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum, y las decisiones se tomarán mediante la concurrencia de la mayoría de los presentes.  En aquellas instancias en que los miembros del sector público que forman parte de la Junta designen representantes para participar en las reuniones de la Junta, dicha delegación deberá recaer sobre una misma persona, éstos deberán tener autoridad oficial para tomar decisiones, y deberán actuar con premura como miembros de dicho cuerpo directivo.  A su vez, se dispone que la Junta será el organismo público revestido de todas las facultades legales y administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento cabal de las disposiciones de esta Ley por parte de todas las agencias y demás organismos públicos sujetos a la misma.  En ese sentido, se entenderá que es dicha Junta el ente gubernativo con la autoridad para fiscalizar a las entidades públicas en el cumplimiento pleno de los estándares de acción, criterios y demás disposiciones de esta Ley.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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