Ley Núm. 97 del año 2015


(P. del S. 1350); 2015, ley 97

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2, los Artículos 6 y 15 de la Ley Núm. 17 de 1948, Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otras leyes Relacionadas.

LEY NUM. 97 DE 1 DE JULIO DE 2015

 

Para enmendar la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 y enmendar los Artículos 6 y 15 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1 de la Ley 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; añadir los nuevos Artículos 12 al 18,  reenumerar los actuales Artículos 12 al 16 como Artículos 19 al 23, respectivamente, enmendar el reenumerado Artículo 21 de la Ley 164-2001, según enmendada; y enmendar el inciso (5) de la Sección (A) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada;  a fin de crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público; establecer un procedimiento para atender la adjudicación de cantidades de dinero y otros bienes líquidos no reclamados en poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, requerir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecer un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo de Riesgo y establecer las responsabilidades de éstos, aclarar que ciertos fondos no se incluirán como depósitos a la demanda para propósitos del cálculo de la reserva legal del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, limitar la responsabilidad personal de los miembros de la Junta de Directores y los oficiales del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, establecer requisitos y restricciones adicionales para la otorgación de préstamos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; establecer ciertos deberes ministeriales del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Secretario de Hacienda para mejorar el flujo de información y transparencia a la Asamblea Legislativa; disponer sobre el consejo y consentimiento del Senado en el nombramiento de los Directores del Banco Gubernamental de Fomento; facultar al Banco Gubernamental de Fomento a requerir información de las instrumentalidades o corporaciones públicas y establecer sanciones por el incumplimiento del requerimiento de información; así como autorizar al Banco Gubernamental de Fomento a evaluar la razonabilidad de los estimados de ingresos; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La liquidez y estabilidad financiera del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) es esencial para garantizar la efectividad de la función de éste de actuar como fuente de financiamiento del Gobierno Central. Dicha necesidad de servir como fuente de financiamiento interino para el gobierno se ha recrudecido ante el hecho de las recientes degradaciones del crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), lo que limita la capacidad del ELA de acceder a los mercados de capital para financiar sus necesidades de corto plazo. Por esta razón, aumentar la liquidez del BGF en este momento histórico es imprescindible para que el Gobierno Central pueda continuar sus operaciones de ofrecer servicios esenciales a la ciudadanía. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que no es sólo necesario mejorar la liquidez del BGF para la continuación de las operaciones gubernamentales, sino que es también imperativo el adoptar medidas que garanticen el que el BGF mantenga dicho nivel de liquidez una vez recuperado, de modo que no se repita la situación en la que nos encontramos hoy.  Esta pieza legislativa contiene varias medidas para fortalecer y mantener la liquidez y solidez del BGF.

Con el propósito de ayudar al BGF a recuperar su liquidez, esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 1-2015, según enmendada, autorizó a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) a asumir o repagar ciertas deudas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) que se pretendían repagar con parte de los fondos adicionales transferidos a la ACT bajo la Ley 30-2013 y la Ley 31-2013. Como es conocido, la mayoría de la deuda de la ACT a asumirse o repagarse por AFI es con el BGF.  Dicha deuda se compone de, entre otros, varias líneas de crédito mediante las cuales, al 28 de febrero de 2015, la ACT adeudaba al BGF aproximadamente $2,065 millones, incluyendo intereses acumulados. 

Igualmente, con el propósito de mantener un nivel de liquidez saludable en el BGF, esta Ley incluye salvaguardas, restricciones y buenas prácticas en la concesión de financiamientos por parte del BGF y, a la vez, le provee al BGF las herramientas necesarias para imponer los controles necesarios al ELA y a las corporaciones públicas en el manejo de sus finanzas.  Así, por un lado, esta Ley ordena a la Junta de Directores del BGF a crear un Comité de Auditoría con unas prerrogativas específicas (ya la Junta de Directores del BGF cuenta con dicho Comité creado por Reglamento) y un Comité de Manejo de Riesgo que tendrá el objetivo de asistir a la Junta de Directores en evaluar y manejar, entre otros, los riesgos de mercado, riesgos de crédito, riesgos estructurales de tasas de interés, riesgos de principal y riesgos de liquidez.  Más aún, esta medida incluye restricciones al BGF en cuanto a la concesión de préstamos a entidades gubernamentales, con excepción del ELA, que: 1) estén en incumplimiento con cualquier pago al BGF o 2) el principal pendiente de pago de todos los préstamos de dicha entidad gubernamental con el BGF exceda el 5% de la cartera total de préstamos del BGF.  De igual manera, el BGF sólo podrá extender aquellos financiamientos autorizados por ley, siempre que dicha ley sea cónsona con la presente o aquellos financiamientos que sean utilizados para financiar inversiones de capital o para capital de trabajo con un vencimiento de un año o menos.  Por último, se incluyen ciertas restricciones al BGF a la concesión de financiamientos nuevos que dependen de la propia condición financiera del BGF, según se desprende de ciertos factores (ratios) especificados en la ley.

Como uno de los mecanismos necesarios para poner en marcha un proceso amplio de reestructuración fiscal y financiera, esta Asamblea Legislativa entiende prudente y necesaria la creación de una comisión independiente integrada por funcionarios del sector público y de ciudadanos privados, provenientes de diversos sectores estratégicos en la sociedad civil, encomendada con la responsabilidad de auditar la totalidad de la deuda pública puertorriqueña.   La comisión operará de manera autónoma y tendrá la autoridad necesaria para evaluar todas las transacciones gubernamentales que entienda pertinentes para las tareas que le serán encomendadas por esta Ley.

Las medidas incluidas en esta Ley, las cuales tienen el propósito común de fortalecer la liquidez y solidez del BGF para que pueda continuar con sus funciones como asesor financiero, agente fiscal y fuente de financiamiento del Gobierno Central, afianzan el compromiso de esta Administración de afrontar la situación fiscal histórica que le ha tocado vivir al país, de manera responsable y en beneficio de futuras generaciones de puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmiendan la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 2.- Carta Constitucional.

La Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:

CARTA CONSTITUCIONAL

Primera: …

Tercera: …

(A)  …

(B)  (1) Actuar como depositario o fideicomisario de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de fondos bajo la custodia o jurisdicción de cualquier tribunal, para dar garantía por el reembolso de cualesquiera de dichos fondos, para pagar intereses sobre los mismos, y para actuar como depositario de fondos de cualquier banco o compañía de fideicomiso que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Se presumirán abandonadas y no reclamadas las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder del Banco, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado, luego de restarles los cargos que legalmente se les impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, para cuyo cálculo se incluirá el tiempo transcurrido previo a la efectividad de esta Ley, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:

(a) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos;

                        (b) Depositando fondos en, o retirando fondos de, la cuenta; o

                        (c) Comunicándose por escrito con el Banco con relación a dichos activos.

(3) A partir del mes de mayo del 2015, el Banco deberá publicar anualmente, una vez durante cada uno de los meses de mayo y junio, en el portal electrónico del Banco y en un periódico de circulación general un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dicho aviso deberá contener una lista general ordenada alfabéticamente de los nombres de las personas naturales o personas jurídicas que tengan derecho o estén designadas como representantes autorizados a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea mayor de  $100 y el pueblo o ciudad de la última dirección conocida de éstos.

(4) Aquellas cantidades de dinero y otros bienes líquidos que: (i) se presuman abandonadas conforme al inciso 2 de esta unidad y que no hayan sido reclamadas al 1ro. de noviembre del año en el que se publicó el aviso requerido conforme al inciso 3 de esta unidad o (ii) cuyo valor agregado sea igual o menor de $100 y se presuman abandonadas conforme al inciso 2 de esta unidad,  serán respectivamente transferidas a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hasta la cantidad de veinte millones de dólares ($20,000,000.00), para proyectos de infraestructura y mejoras permanentes.  Cualquier cantidad en exceso del límite de veinte millones de dólares ($20,000,000.00) aquí establecido será aplicado de la siguiente forma:  (I) para el pago de cualesquiera deudas u obligaciones que tengan para con el Banco las personas naturales o personas jurídicas que figuren como dueños registrados de los fondos abonados, conforme a los récords del Banco y, (II) en  caso de que dichos dueños registrados no tengan deudas y obligaciones para con el Banco, dichas cantidades de dinero y otros bienes líquidos serán aplicadas para el pago de cualesquiera deudas u obligaciones que tenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias para con el Banco.   

            (C) …

            Cuarta:

            ….

Quinta: Los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de siete (7) miembros.  El Gobernador de Puerto Rico, con la aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, nombrará los primeros miembros de la Junta de Directores, dos (2) de los cuales recibirán nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años y tres (3) por el término de cuatro (4) años.  En adelante, según vayan expirando los términos de los cargos de directores, el Gobernador, designará a los directores sucesores por términos de cuatro (4) años. Toda vacante en el cargo de director se cubrirá por nombramiento del Gobernador. Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos, se cubrirá, por el término que reste sin expirar y dentro de un periodo de sesenta (60) días desde que ocurre la vacante para llenar la misma. Todos los directores, a menos que fueren antes destituidos, descalificados, renunciado o por razón de muerte, servirán sus cargos, por el término de sus nombramientos, y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. A partir del 1 de enero de 2018, todo nuevo nombramiento del Gobernador para el cargo de miembro de la Junta de Directores del Banco requerirá del consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

Sexta: La Junta de Directores podrá, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, adoptar, enmendar, cambiar, derogar o hacer adiciones a un reglamento del Banco que no esté en pugna con lo aquí provisto o con este capítulo, disponiendo lo necesario para la gestión de los negocios del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la organización, gobierno y reuniones de la Junta de Directores, y las renuncias de convocatoria, la designación de comités de la Junta de Directores y las facultades de dichos comités; el número, títulos, requisitos, términos, elección o nombramiento, destitución y deberes de los oficiales; la forma del sello del Banco y la preparación y presentación a la Asamblea Legislativa, de informes anuales y otros informes; disponiéndose, sin embargo, que no se hará adición al reglamento, ni se enmendará o cambiará el mismo, ni se derogará ninguna cláusula del reglamento en reunión alguna de la Junta de Directores, a menos que se dé aviso por escrito de la propuesta adición, enmienda, cambio o derogación, y se haya entregado o enviado dicho aviso por correo a cada director con por lo menos una semana de antelación a dicha reunión.

La Junta de Directores del Banco establecerá un Comité de Auditoría, un Comité de Manejo de Riesgo y aquellos otros comités que estime apropiados compuestos por Directores de la propia Junta y por aquellos oficiales que la Junta pueda nombrar de tiempo en tiempo.  Disponiéndose, que los oficiales nombrados en los comités de la Junta de Directores del Banco, si alguno, no tendrán derecho al voto.

El Comité de Auditoría asistirá a la Junta de Directores en el cumplimiento de su responsabilidad de supervisar a la gerencia con relación a: (1) los principios y políticas de contabilidad y reportes financieros y los controles y procedimientos internos de contabilidad del Banco, (2) los estados financieros del Banco, sus subsidiarias y afiliadas, (3) el gobierno corporativo y el sistema de control interno, (4) el proceso de auditoría, incluyendo la evaluación de las calificaciones, independencia y desempeño de auditores externos y (5) el cumplimiento con los requisitos legales del Banco, sus subsidiarias y afiliadas con relación a los procesos de contabilidad y reportes financieros del Banco, incluyendo aquellas restricciones y limitaciones impuestas al Banco, en especial certificar el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 18 de la Ley 164-2001 y las auditorías de los estados financieros del Banco, sus subsidiarias y afiliadas.

Las responsabilidades del Comité de Manejo de Riesgo incluirán, entre otras, asistir a la Junta de Directores a supervisar a la gerencia en el cumplimiento de su responsabilidad de evaluar y manejar: (1) los riesgos de mercado, riesgos de crédito, riesgos estructurales de tasas de interés, riesgos de principal, riesgos de liquidez y riesgos de modelo; (2) los marcos de gobernanza o políticas para riesgos operacionales y fiduciarios; (3) la planificación y análisis de capital y liquidez; y (4) cualquier otra responsabilidad de manejo de riesgo que le asigne la Junta de Directores.”

Séptimo: …

EN EL TEXTO EN INGLÉS:

“Article 2. Charter.

The Charter of "the BANK" shall be as follows:

CHARTER

First: …

            Third: …

            (A)…

            (B)(1) To act as depositary or trustee of funds for the Commonwealth Government or for the United States and for any agency, instrumentality, commission, authority, municipality or political subdivision of Puerto Rico or the United States and of funds within the custody or jurisdiction of any court, to give security for the repayment of any such funds and to pay interest thereon, and to act as depositary of funds for any bank or trust company doing business in the Commonwealth of Puerto Rico.

(2) Such sums of money and other liquid assets in the custody of the Bank, plus the interest or dividends that the same have accrued or accumulated, after deducting the charges legally imposed thereon, shall be presumed as abandoned and unclaimed when, within the five (5) preceding years, including such time elapsed prior to the effective date of this Act, the owner has shown no interest in said money or liquid assets, in any of the following ways:

            (a) Making some transaction with regard to said money or other liquid assets;

(b) Completing a deposit or withdrawal of funds into, or from, the account; or

            (c) Communicating in writing with the Bank regarding such assets.

(3) Commencing on May 2015, the Bank shall publish two annual notices, which shall be titled Unclaimed Money and Other Liquid Assets in the Custody of the Government Development Bank for Puerto Rico, once during each of the months of May and June, in the Bank’s website and in a newspaper of general circulation. Such notices shall include a general list in alphabetical order of the names of the persons who have the right to claim money or other liquid assets whose aggregate value is $100 or more and the last known city or town of residence of each.

(4) (i) Such amounts of unclaimed money and other liquid assets that are presumed abandoned pursuant to item 2 of this paragraph and which remain unclaimed after November 1 of the year in which the notice required pursuant to item 3 of this paragraph is published and (ii) such amounts of unclaimed money and other liquid assets whose aggregate value is $100 or less and that are presumed abandoned pursuant to item 2 of this paragraph, shall be transferred to the Puerto Rico Infrastructure Financing Authority of the Commonwealth of Puerto Rico, up to the amount of twenty million dollars ($20,000,000.00) for infrastructure projects and improvements.  Any amount above the limit of twenty million dollars ($20,000,000.00) established herein shall be applied as follows:  (I) to the payment of the debts and obligations owed to the Bank by those persons that appear as registered owners of the abandoned funds, pursuant to the Bank’s records and, (II) if the registered owners do not have any debts and obligations with the Bank, said unclaimed monies and other liquid assets shall be applied to the payment of the debts and obligations owed to the Bank by the Commonwealth of Puerto Rico or its agencies.         

(C) …

...

Fifth: The affairs of the Bank shall be managed and its corporate powers exercised by a Board of Directors of seven (7) in number. The Governor of Puerto Rico shall appoint the first members of the Board of Director, two (2) of whom shall be appointed for a term of two (2) years, two (2) of whom shall be appointed for a term of three (3) years and three (3) shall be appointed for a term of four (4) years. Thereafter, as the terms of office of directors expire, successor directors shall be selected by the Governor, for terms of four years. All vacancies in the office of directors shall be filled by appointment of the Governor. Provided, however, that any vacancy occurring between such appointment shall, within a period of sixty (60) days, be filled by the Governor, for the unexpired term. All director shall, unless sooner removed, disqualified, resignation or death,  hold office during the term for which appointed and until their successors are appointed and qualified. A majority of the directors in office shall constitute a quorum of the Board of Directors for all purposes. After January 1, 2018, all new appointments made by the Governor to the position of member of the Board of Director of the Bank shall require the counsel and consent of the Senate of Puerto Rico.

Sixth: The Board of Directors, by the affirmative vote of a majority of the whole Board, may adopt, add to, amend, alter or repeal bylaws of the Bank, not inconsistent herewith or with law, providing for the management of the business of the Bank, the regulation of its affairs, the organization, conduct and meetings of the Board of Directors, notice of meeting of the Board of Directors and waivers of notice, the appointment of committees of the Board of Directors and the power of such committees, the number, titles, qualifications, terms, election or appointment, removal and duties of officers, the form of the seal of the Bank and the preparation and submission to the Legislature of annual and other reports; Provided, however, That the bylaws shall not be added to, amended or altered nor shall any bylaw be repealed at any meeting of the Board of Directors unless written notice of the proposed addition, amendment, alteration or repeal shall have been delivered or mailed to each director at least one (1) week before such meeting.

The Board of Directors of the Bank shall establish an Audit Committee, a Risk Management Committee and any other such committees as the Board of Directors may deem appropriate, whose members shall be Directors of the Board and those officers as the Board may appoint from time to time. Provided, that the officers appointed in the committees of the Board of Directors of the Bank, if any, are not entitled to vote.

The Audit Committee shall assist the Board of Directors in fulfilling its responsibility to oversee management with regards to: (1) accounting and financial reporting principles and policies and internal accounting controls and procedures of the Bank, its subsidiaries and affiliates, (2) financial statements of the Bank, its subsidiaries and affiliates, (3) governance and the internal control system, (4) the audit process, including the evaluation of outside auditor´s qualifications, independence and performance, and (5) compliance with legal requirements of the Bank, its subsidiaries and affiliates, in relation to the accounting and financial reporting processes of the Bank, including those restrictions and limitations imposed on the Bank, especially certifying compliance with the provisions of Article 18 of Law 164-2001 and the audits of the financial statements of the Bank, its subsidiaries and affiliates.

The Risk Management Committee´s responsibilities shall include, among others, assisting the Board of Directors in the oversight of management´s exercise of its responsibility to assess and manage: (1) market risk, credit risk, structural interest rate risk, principal risk, liquidity risk and model risk, (2) the governance frameworks or policies for operational and fiduciary risk, (3) capital and liquidity planning and analysis, and (4) any other risk management responsibilities assigned by the Board of Directors.”

Seventh: …

Artículo 2.-Se crea la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público”, con total autonomía e independencia jurídica y legal.

“Sección 1.-Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptar medidas que propendan a manejar equitativamente la situación económica y fiscal que el País atraviesa. También será política pública de este Gobierno transparentar toda gestión pública y la información generada a través de dicha gestión, así como favorecer la rendición de cuentas a la ciudadanía en general.

Sección 2.-Se crea  la “Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público” (en adelante, Comisión), con total autonomía administrativa e independencia legal.

Sección 3.-La Comisión sólo será disuelta una vez haya concluido y satisfecho las encomiendas dispuestas en esta Ley. La Comisión deberá entregar informes cada seis (6) meses, durante el período que duren sus funciones, en los que describirá el progreso de sus gestiones hasta la fecha. Deberá concluir sus funciones con la publicación de un informe final, en el que detallarán sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones.

Sección 4.-Para fines de interpretación y ejecución de esta Ley, el término “Auditoría Integral” significará, a menos que de su contexto claramente se desprenda otra definición, la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el proceso de contratación, refinanciamiento o renegociación del endeudamiento público, el origen y destino de los recursos, y la ejecución de los programas y proyectos financiados con deuda interna o externa, considerando los aspectos legales y financieros, los impactos económicos, sociales, de género, regionales, ecológicos, nacionales y municipales.

Sección 5.-Las funciones prioritarias de la Comisión serán:

(a)         Definir una metodología para realizar una Auditoría Integral de cada uno de los créditos; las renegociaciones y otras formas de reestructuración que se hubieren realizado; los montos pagados por capital e intereses; las inversiones realizadas en el proyecto correspondiente; los impactos de los procesos de contratación, refinanciamiento o renegociación del endeudamiento público; del destino de los recursos y la ejecución de programas y proyectos financiados con deuda interna o externa; y aplicar dicha metodología en la auditoría de todos los convenios vigentes;

(b)         Auditar los convenios, contratos y otras formas o modalidades para la adquisición de créditos por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquiera de sus subdivisiones, provenientes de gobiernos, instituciones del sistema financiero multilateral o de la banca y el sector privado, nacionales o extranjeros, desde el año fiscal 1972-1973; y establecer en cada uno de los casos:

1.         Los antecedentes, estudios, la calificación de viabilidad técnica, económica, financiera, social y otros documentos que sirvieron de soporte para justificar la solicitud del crédito.

2.         El monto del crédito y la unidad monetaria en la que se obtuvo, así como las sumas de incrementos o ampliaciones posteriores.

3.         Las condiciones económicas, financieras y comerciales que se pactaron y las que se aplicaron efectivamente.

4.         Los condicionamientos.

5.         El destino programado de los recursos y la utilización real de los mismos.

6.         Los impactos integrales del proyecto.

7.         Las personas que, a nombre de las partes, tramitaron o suscribieron el compromiso contractual.

8.         Los métodos o mecanismos realizados para sufragar el cumplimiento con el crédito, según pactado.

9.         Cualquier otra circunstancia o información que se considere pertinente, considerando los aspectos legales y financieros, los impactos económicos, sociales, de género, regionales, ecológicos, nacionales y municipales.

(c)          Conformar, con la información obtenida, una base de datos que permita realizar toda clase de análisis en torno al proceso de endeudamiento.

(d)        Establecer un sistema de transparencia de la información, tanto sobre el proceso investigativo y auditado, como para los futuros procesos de endeudamiento. Para ello se deberá recopilar toda la información sobre deuda pública y privada, interna y externa, que reposa en las entidades públicas, y contratar los sistemas informáticos necesarios a tal fin.

Sección 6.-La Comisión está autorizada para auditar y transparentar todos los procesos de endeudamiento de las instituciones del Estado, y tendrá jurisdicción original para entender, conocer y realizar, motu proprio o a instancia de parte interesada, investigaciones sobre cualquier asunto o controversia relacionada a dichos procesos de endeudamiento.

Sección 7.-La Comisión estará integrada por:

(a)             Dos (2) representantes de instituciones de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con el endeudamiento, y con las funciones de control fiscal y de defensa de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

1.   el Director del Instituto de Estadísticas;  y,

2.   el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o su delegado.

(b)            Representantes de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

1.      el Presidente de la Cámara de Representantes o su representante designado;

2.      el Presidente del Senado o su representante designado;

3.      un (1) representante de la delegación de mayoría en la Asamblea Legislativa en cada Cuerpo parlamentario, escogido de entre los miembros de su delegación; y,

4.      un (1) representante de la delegación de minoría en la Asamblea Legislativa representada en cada Cuerpo parlamentario, escogido de entre los miembros de su delegación.

(c)             Representantes del interés público, nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que hayan trabajado sobre el endeudamiento público puertorriqueño, distribuidos entre los siguientes sectores:

1.      un (1) catedrático en Economía de alguna institución de educación superior pública;

2.      un (1) catedrático en Finanzas de alguna institución de educación superior pública;

3.   un (1) catedrático en Estadísticas de alguna institución de educación superior pública;

4. un (1) catedrático en Derecho Constitucional de alguna institución de educación superior pública;

5.   un (1) representante del sector sindical u obrero de Puerto Rico;

6.   un (1) representante del sector comercial-patronal, preferiblemente proveniente de alguna pequeña o mediana empresa puertorriqueña;

7.   un (1) representante del sector cooperativista puertorriqueño; y,

8.   un (1) representante del sector bancario puertorriqueño con conocimiento en Financiamiento Público.

Los miembros de la Comisión, una vez designados y posesionados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, elegirán, de su seno, las dignidades de presidencia y secretaría de la misma.

Si el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ha nombrado a los representantes del interés público enumerados aquí, a los diez (10) días naturales de la entrada en vigor de esta Ley, corresponderá a los presidentes de los Cuerpos de que se compone la Asamblea Legislativa, por mutuo acuerdo, realizar los nombramientos.

Sección 8.-La Comisión podrá constituir equipos de trabajo con sus miembros suplentes y con integrantes de sociedad civil o de instituciones del Estado, incluyendo la Universidad de Puerto Rico, que, por su experiencia, tengan la disposición de aportar al proceso de investigación sobre deuda.

Sección 9.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones, deberes y obligaciones:

(a)             Designar y establecer las responsabilidades de la Coordinación Ejecutiva y aquellas de los colaboradores de la Comisión;

(b)            Expedir los reglamentos internos que considere pertinentes para su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos;

(c)             Definir y proponer al Departamento de Hacienda la contratación de auditorías técnicas nacionales e internacionales, de acuerdo con las normas y procedimientos administrativos que, para tales fines, están establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(d)            Designar y contratar al personal de planta, que será el mínimo imprescindible para cumplir las funciones y los objetivos de la Comisión;

(e)             Conocer los informes relacionados con los procesos de investigación, auditoría y otros estudios que han sido encomendados a las comisiones y unidades técnicas, a través de la Coordinación Ejecutiva;

(f)              Aprobar el presupuesto anual y planes operativos de la Comisión a base de los preparados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. La Asamblea Legislativa proveerá a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento a base del presupuesto anual preparado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el cual se hará constar en el Presupuesto General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo a las partidas del Departamento de Hacienda;

(g)             Solicitar a las instituciones del sector público el apoyo técnico y, cuando sea del caso, la transferencia, en comisión de servicio, del personal técnico que requiera para programas concretos, señalando el tiempo que durará dicha comisión de servicios;

(h)             Sesionar, de forma ordinaria, dos veces al mes y de forma extraordinaria cuando lo soliciten por lo menos tres (3) de sus miembros;

(i)               Acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

(j)              Presentar periódicamente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, informes en los que consten los avances logrados, con las recomendaciones y sugerencias que considere pertinentes, y un informe final con conclusiones; y,

(k)            Proponer normas y políticas públicas orientadas a fortalecer la auditoría sobre el crédito público, como función permanente del Estado.

Sección 10.-Son atribuciones y deberes del Presidente de la Comisión:

(a)             Convocar y presidir las sesiones;

(b)            Representar legalmente a la Comisión.

Sección 11.-Todas las entidades y todos los funcionarios, o exfuncionarios, del sector público están en la obligación de proporcionar la información que solicite la Comisión, mediante citación o bajo apercibimiento de ley, en los mismos términos y con las mismas sanciones que las establecidas en la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952. En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por la Comisión, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona que se negare a comparecer, deberá expedir contra dicha persona, a solicitud de la Comisión, una orden requiriéndole a comparecer ante la Comisión para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. Dicha persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.

Sección 12.-La Comisión estará facultada para requerir, y recibir, información de naturaleza confidencial. Sólo tendrá la obligación de mantener confidencial aquella información protegida como tal por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por las normas jurídicas aplicables del gobierno federal de los Estados Unidos de América. Ninguna disposición de esta Ley deberá interpretarse como otorgando a la Comisión potestad especial para ocultar información a la ciudadanía general bajo el palio de la confidencialidad, por lo que debe ser interpretada restrictivamente a favor del derecho del Pueblo a mantenerse informado.

Sección 13.-La Comisión entrará en funciones a los 20 días de aprobada esta Ley, pero nunca más tarde del 1 de julio de 2015.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 17. de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. Reserva Legal.

El Banco mantendrá una reserva que no será menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones por concepto de depósitos a la demanda. No menos del cincuenta por ciento (50%) de dicha reserva consistirá de efectivo depositado en otros bancos o instrumentos de inversión con un vencimiento no mayor de noventa (90) días.  Para propósitos de aclaración, los fondos de los municipios depositados en el Banco que representan cantidades no desembolsadas de préstamos del Banco a dichos municipios no se incluirán como depósitos a la demanda para propósitos de determinar la reserva. El Secretario de Hacienda podrá, a solicitud de la Junta de Directores del Banco emitida mediante resolución, suspender este requisito de reserva legal por un término no mayor de tres (3) meses, sujeto a cualquier término o condición razonable prescrita por el Secretario, debido a la existencia de una emergencia fiscal.”

EN EL TEXTO EN INGLÉS:

“Article 6. Legal Reserve.

The Bank shall maintain a reserve of not less than twenty percent (20%) of its liabilities on accounts of deposits on demand. No less than fifty percent (50%) of such reserves consist on cash or investment instruments with maturities not exceeding ninety (90) days. For the avoidance of doubt, any funds of municipalities on deposit in the Bank representing undisbursed amounts of loans from the Bank to such municipalities shall not be included as deposits on demand for purposes of the calculation of the legal reserve. The Secretary of the Treasury may, at the request of the Board of Directors of the Bank, evidenced by a resolution to that effect, suspend this legal reserve requirement for a term of no more than three (3) months, subject any reasonable term or condition set forth by the Secretary, due to the existence of a fiscal emergency.

            Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea en su totalidad como sigue:

“Artículo 15. No tendrán responsabilidad personal civil hacia ninguna entidad y serán indemnizados por el Banco y exonerados de responsabilidad civil por acciones u omisiones de buena fe, en su capacidad y dentro de su autoridad, los miembros de la Junta de Directores, oficiales y empleados del Banco, en ausencia de prueba clara y convincente de negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes o la omisión de llevarlos a cabo. Cualquier acción civil presentada ante un tribunal en la que se alegue la existencia de negligencia crasa deberá ser desestimada con perjuicio si el demandado produce documentos que demuestren que recibió información sobre los hechos relevantes, participó en persona o por teléfono y deliberó de buena fe o recibió y confió en el asesoramiento de expertos respecto a cualquier acción u omisión que sea base para la demanda.”

EN EL TEXTO EN INGLÉS:

“Article 15. The members of the Board of Directors, officers, and employees of the Bank shall be indemnified by the Bank and shall not have any personal civil liability to any entity for actions taken or not taken in good faith in their capacity and authority, absent clear and convincing proof of gross negligence comprising reckless disregard of, and failure to perform, applicable duties. Any civil action brought in any court for gross negligence shall be dismissed with prejudice if the defendant produces documents showing such defendant was advised of relevant facts, participated in person or by phone, and deliberated in good faith or received and relied on the advice of experts in respect of whatever acts or omissions form the basis of the complaint.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1. Agente fiscal del Gobierno, de sus agencias y de los municipios

(A)…

(B) El Banco podrá requerirle a cualquier instrumentalidad o corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la entrega de, o acceso a, sus libros, récords u otros documentos, incluyendo, sin limitación, presupuestos, estados financieros, certificados, reportes de auditores, notificaciones, políticas, procedimientos, manuales, planos y cualquier otra información relacionados a las finanzas de dicha instrumentalidad o corporación pública que el Banco estime apropiados.

En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por el Banco, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona que se negare a comparecer, deberá expedir contra dicha persona, a solicitud del Banco, una orden requiriéndole a comparecer ante el Banco para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. Dicha persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.

EN EL TEXTO EN INGLÉS:

“Article 1. Fiscal Agent to the government, its agencies and municipalities.

(A) …

(B) The Bank may compel any instrumentality or public incorporation of the Commonwealth of Puerto Rico to deliver or grant access to its books, records and other documents, including, without limitation, budgets, financial statements, certificates, audit reports, notifications, policies, procedures, manuals, plans and any other information related to the finances of such instrumentality or public corporations as the Bank may seem appropriate.

In case of failure or refusal to comply with a summons issued by the Bank, the Court of First Instance of Puerto Rico within whose jurisdiction the person object of said summons is found, resides, does business or performs its duties, shall issue against that person, at the request of the Bank, an order requiring him to appear before the Bank to present evidence, if it is so ordered, or to testify on the matter under investigation. The person will be found in contempt if he disobeys the court’s order.

Artículo 6.-Se reenumeran los actuales Artículos 12 al 16 como los Artículos 19 al 23, respectivamente, de la Ley 164-2001, según enmendada.

Artículo 7.-Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, salvo lo que se dispone en la última oración del Artículo 11 de esta Ley, se prohíbe que, luego de la efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier subsidiaria de éste conceda préstamos a una entidad gubernamental  o municipio (excepto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico) que esté en incumplimiento con cualquier pago al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico con relación a cualquier préstamo vigente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a dicha entidad.”

Artículo 8.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, salvo lo que se dispone en la última oración del Artículo 11 de esta Ley, se prohíbe que, luego de la efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier subsidiaria de éste, conceda préstamos a cualquier entidad gubernamental o municipio (excepto el Estado Libre Asociado) si, luego de realizar dicho préstamo, el total del principal pendiente de pago de todos los préstamos (más intereses acumulados) del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a dicha entidad gubernamental, excede el 5% de la cartera total de préstamos del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.”

Artículo 9.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14. No obstante, luego de la efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier subsidiaria de éste sólo podrá conceder préstamos nuevos si los mismos se utilizarán para (i) inversiones de capital, (ii) capital de trabajo con vencimiento de un año o menos (incluyendo préstamos al Estado Libre Asociado bajo la Ley 1 de 1987, según enmendada) y (iii) otros préstamos autorizados por ley (incluyendo préstamos autorizados por esta Ley).”

Artículo 10.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15. Luego de la efectividad de esta Ley, el director ejecutivo, director de finanzas o alcalde de cualquier corporación pública o municipio que solicite un préstamo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, deberá acreditar fehacientemente, si es corporación pública mediante una resolución aprobada de su Junta de Directores y si es municipio mediante una ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal, que dicho préstamo se utilizará para (i) inversiones de capital, (ii) capital de trabajo con vencimiento de un año o menos u (iii) otros préstamos autorizados por ley, siempre y cuando dicha ley no contravenga las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 11.-Se añade un nuevo Artículo 16 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, salvo lo que se dispone en la última oración del Artículo 11 de esta Ley, se prohíbe que, luego de la efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier subsidiaria de éste, conceda un préstamo nuevo si, luego de realizar dicho préstamo:

(i)                  La proporción entre el capital total del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el total de activos del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico es menor al porciento especificado en una resolución aprobada por la Junta de Directores del Banco de Fomento para Puerto Rico a esos efectos, cuyo porciento no deberá ser menor de 12%.

(ii)                 La proporción entre el total del principal de todos los préstamos vigentes del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y total de los depósitos en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, excede el porcentaje especificado en una resolución del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a esos efectos, cuyo porcentaje no deberá ser menor de (i) 220%, desde la fecha de efectividad de esta Ley hasta el 30 de junio de 2016; (ii) 200%, desde el 30 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017; (iii) 195%, desde el 30 de junio de 2017 el 30 de junio de 2018; (iv) 190% desde el 30 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019 y (v) 170% a partir del 30 de junio de 2019; disponiéndose, sin embargo, que cualquier capital en exceso del porcentaje requerido conforme al inciso (i) arriba podrá ser añadido al total agregado de depósitos para propósitos de este cálculo.

(iii)               No posee efectivo y valores de grado de inversión por encima del requisito de reserva del Artículo 6 de la Ley 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, en una cantidad igual a doce (12)  meses de pagos futuros de principal en sus notas y bonos senior a partir del 1 de julio de 2016  y en una cantidad igual a dieciocho (18) meses de pagos futuros de capital en sus notas y bonos senior a partir del 30 de junio de 2019.

Artículo 12.-Se añade un nuevo Artículo 17 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, luego de la efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá, por un periodo de tiempo determinado y establecido mediante una resolución adoptada por la Junta de Directores a esos efectos, suspender los desembolsos programados bajo préstamos existentes exclusivamente a agencias, dependencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y corporaciones públicas si, a juicio de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, dicha medida es necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley y la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o para estabilizar la condición de liquidez del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico debido a la existencia de una emergencia fiscal. Ninguna entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, tendrá responsabilidad alguna ante terceros por cualesquiera daños, obligaciones, deudas, costos y/o gastos que le pudiesen ser reclamados como consecuencia del ejercicio por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de los poderes concedidos por este Artículo.”

Artículo 13.-Se añade un nuevo Artículo 18 a la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 18. A partir del 1 de julio de 2015, y en aras de aumentar el flujo de información por parte del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, será deber ministerial del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico cumplir con lo siguiente:

(a)        Presentar, ante las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe Mensual de préstamos nuevos o enmiendas a préstamos existentes que sean aprobados por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.  Dicho Informe incluirá, sin limitarse, la entidad gubernamental solicitante del préstamo, el propósito, el monto de principal aprobado, el término de repago, y la fuente de repago del préstamo.  En el caso de las enmiendas a préstamos existentes, se incluirá también el objetivo de dicha enmienda.  Dicho Informe deberá ser presentado dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al mes en que se aprueben los préstamos o enmiendas a préstamos a ser informados y deberá ser publicado en la página web del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(b)       Comparecer anualmente a una Comisión Total en ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa  para presentar un Informe Anual de la Deuda Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios.  Este Informe deberá incluir sin limitarse, el desglose de la deuda pública por entidad gubernamental, la comparación de dicha deuda con el Producto Nacional Bruto (PNB), los márgenes prestatarios regulares y constitucionales disponibles, y el desglose de las emisiones de bonos y préstamos por pagar.  Dicho informe detallará, además, la deuda pendiente garantizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la deuda pendiente con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y toda la deuda de las Corporaciones Públicas, Agencias y Departamento con la Banca Privada.  Se incluirá también, el monto del servicio de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones públicas, instrumentalidades  y municipios para el próximo año fiscal.  Esta vista pública  deberá celebrarse antes de, o durante el mes de mayo de cada año fiscal, previo a la aprobación del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)        Presentar ante las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico el Informe Operacional y Financiero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocido en el idioma inglés como Commonwealth’s Financial Information and Operating Data Report, en un período no mayor a cinco (5) días desde que éste sea publicado.

(d)       Presentar ante las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico cada uno de los Informes Trimestrales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocidos en el idioma inglés como Commonwealth of Puerto Rico Quarterly Reports, en un período no mayor a cinco (5) días desde que éstos sean publicados.”

Artículo 14.- Se enmienda el reenumerado Artículo 21 de la Ley 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 21. Es personalmente responsable y viola esta Ley cualquier persona que otorgue un financiamiento pagadero del Fondo General del Estado Libre Asociado sin contar con las autorizaciones establecidas en esta Ley o que otorgue un financiamiento en contravención con el Artículo 19 de esta Ley. A estos efectos, se incurrirá un delito grave con penalidades de hasta tres (3) años de cárcel.

También será personalmente responsable y viola las disposiciones de esta Ley una persona que realice declaración falsa o someta reporte falso con el propósito de inducir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o a cualquier director, oficial o empleado de éste, a otorgar un financiamiento que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley. A estos efectos, se incurrirá en delito grave con penalidades de hasta tres (3) años de cárcel.”

Artículo 15.- Se enmienda el inciso (5) de la Sección A del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

“(A) En armonía con el Artículo IV, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria, un Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado, sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, con cargo al Fondo General, los Fondos Especiales, las aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos, emisiones de bonos y préstamos, recursos propios de las Corporaciones Públicas y cualesquiera otra fuente de ingresos, indicativo de los objetivos y de los programas de gobierno que el Primer Ejecutivo propone para el año fiscal siguiente, con base en la orientación y las metas a más largo plazo del Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y del Plan de Uso de Terrenos, formulados y adoptados por la Junta de Planificación.

El presupuesto deberá contener la siguiente información, en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente:

(1)               …

(2)               …

(3)               …

(4)               …

(5)       Un estimado de todos los recursos que se esperan recibir durante el año fiscal en vigor al someterse el presupuesto, y de los gastos estimados a incurrirse durante el mismo período, del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas. En lo que respecta a los estimados de todos los recursos, su  razonabilidad será previamente evaluada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Artículo 16.- A partir de la publicación de los estados financieros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“CAFR” por sus siglas en inglés) para el año fiscal 2013-2014, y luego de la publicación del CAFR en años subsiguientes, será deber ministerial del Secretario de Hacienda comparecer anualmente a una vista pública conjunta de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico para presentar un resumen de los resultados de dichos estados financieros, en un período no mayor de diez (10) días laborables, contados a partir de su publicación.

Artículo 17.- Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o disposición administrativa que vaya en contra de alguna disposición de esta Ley, quedará suplantada por ésta.  Las normas jurídicas no específicamente revocadas o que no estén en conflicto con lo expresado en esta Ley continuarán en vigor.

Artículo 18.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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