Ley Núm. 100 del año 2015


(P. de la C. 2484); 2015, ley 100

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 103 de 2006, la Ley para la Reforma Fiscal de 2006.

Ley Núm. 100 de 1 de julio de 2015

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 103-2006, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma Fiscal de 2006, para proveer que las asignaciones especiales que se incluirán en el presupuesto del año fiscal 2015-2016 se determinarán de acuerdo a la situación fiscal existente, por lo que cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseída para ese año fiscal, y no existirá deuda u obligación alguna por la diferencia resultante; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La situación fiscal por la que nos encontramos atravesando requiere que ajustemos las asignaciones especiales a la realidad económica y los recaudos disponibles de año en año.  En ese sentido, encontramos innumerable legislación que a través de los años se ha aprobado, proveyendo para asignaciones anuales para distintos propósitos y fines, las cuales fueron perpetuadas a través de legislación en un momento histórico diferente, sin que se considerara que las prioridades fiscales podían variar en un futuro. 

 Para atender este asunto, se aprobó la Ley 83-2014, que enmendó el Artículo 7 de la Ley 103-2006 con el propósito de atemperar para el año fiscal 2014-2015 las asignaciones especiales a los recaudos disponibles, sin que se generara una deuda por la omisión total o parcial de alguna asignación previamente legislada.  Dicha herramienta debe ser utilizada para el año fiscal 2015-2016, como una medida de buena práctica gerencial, administrativa y fiscal, donde se consideran todas las asignaciones especiales en atención especial a la situación fiscal por la que se atraviese en cada periodo fiscal.  De esta forma se estructura la confección del presupuesto de una forma coordinada y centrada en las limitaciones existentes y el establecimiento de prioridades que se tengan a bien establecer durante el proceso presupuestario.    

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 103-2006, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal de 2006”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Aprobación del Presupuesto General de Gastos

El Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se aprobará mediante las siguientes Resoluciones: (1) Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento; (2) Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales; (3) Resolución Conjunta de Asignaciones para la Construcción de Obra Permanente con cargo al Fondo de Mejoras Públicas, y cualquier otra legislación que pueda ser acordada para la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.  Para los años fiscales 2014-2015 y 2015-2016, la Asamblea Legislativa, dentro de la necesidad de circunscribirse a los recaudos o recursos proyectados como disponibles para dicho presupuesto, podrá dentro del proceso presupuestario, aprobar asignaciones especiales por cuantías distintas a las designadas o establecidas en una ley especial o resolución con vigencia previa.

En el ejercicio de la soberanía y poder constitucional de la aprobación del Presupuesto General de Gastos que posee la Asamblea Legislativa, queda claramente establecido que la omisión total o parcial de asignaciones no incluidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales no generará deudas, obligación o compromiso alguno con entidades públicas o terceros, salvo las asignaciones que sean aprobadas por legislación posterior a esa Resolución y cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseída para los años fiscales 2014-2015 y 2015-2016.”

Artículo 2.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2015 o al momento de su aprobación, lo que ocurra primero.           

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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