(P. del S. 1401); 2015, ley 103
Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia.
LEY NUM. 103 DE 2 DE JULIO DE 2015
Para crear la “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia” y adoptar en Puerto Rico el modelo de ley conocido como “Uniform Interstate Family Support Act”, según aprobado por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993 y las enmiendas a dicho modelo adoptadas por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, el 30 de septiembre de 2008; para derogar el Artículo 1 y reenumerar los Artículos 2 al 7, como Artículos 1 al 6, respectivamente, de la Ley 180-1997, según enmendada, conocida como “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Secciones 454 y 456 de la Ley de Seguridad Social Federal, 42 U.S.C. §§654 y 656, establecen los requisitos con los que debe cumplir el plan estatal del programa de sustento de menores de cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos de América. Las disposiciones de ley citadas disponen que, para poder recibir los fondos federales que permiten la administración de un programa de sustento de menores, cada estado o jurisdicción debe someter y mantener un plan estatal actualizado que tiene que describir la naturaleza y el alcance del programa de sustento de menores y cumplir con todos los requisitos establecidos por el Gobierno Federal y con aquellos que, de tiempo en tiempo, dicho gobierno adopte.
A tenor con requerimientos estatuidos en las Secciones 466(f) y 454(20)(A) de la Ley de Seguridad Social Federal, 42 U.S.C. §§666(f) y 654(20)(A), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley 180-1997, y en el Artículo 1 de la misma, adoptó el modelo de ley conocido como Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA), según aprobado por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993. Ello con miras a establecer uniformidad en el procesamiento de casos de alimentos interestatales.
El 29 de septiembre de 2014, el Presidente de los Estados Unidos de América, Honorable Barack H. Obama, firmó la Ley Pública 113-183, mejor conocida como Preventing Sex Trafficking and Strengthening Families Act. La Ley Pública 113-183 enmendó la Sección 466(f) de la Ley de Seguridad Social federal, supra, para requerirle a cada estado y jurisdicción adoptar la “UIFSA 2008” o, lo que es lo mismo, la Uniform Interstate Family Support Act aprobada por la American Bar Association el 9 de febrero de 1993, según enmendada por la National Conference of Commissioner on Uniform State Laws el 30 de septiembre de 2008.
La UIFSA 2008 enmendó la versión anterior de la UIFSA, principalmente en lo relacionado con los procedimientos de los casos internacionales y, entre otros cambios, integró las disposiciones apropiadas del Convenio de la Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado en la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado de 23 de noviembre de 2007. El Gobierno Federal ha requerido a cada estado o jurisdicción adoptar la UIFSA 2008 para poder proceder con la ratificación del referido Convenio.
Por otra parte, sabemos que, tanto en la ASUME como en los tribunales del país, continuamente se presentan casos de alimentos en los que una de las partes se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América. Para ambos foros, ello representa afrontar los retos que conlleva el tratar de preservar y asegurar el derecho de un menor a recibir alimentos cuando en muchos casos no puede llevarse a cabo un proceso sin menoscabar derechos tales como el que le asiste a las partes a un debido proceso de ley, o cuando no se cuenta con el andamiaje administrativo adecuado que permita la celebración de un proceso relacionado con una persona que reside fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos. Con la adopción de la UIFSA 2008, los estados y jurisdicciones de los Estados Unidos podrán procesar los casos de otros países que hayan ratificado el Convenio, por lo que ello significará un paso de avance en Puerto Rico, pues, se contará con el marco legal y procesal necesario al amparo del cual se podrán ventilar dichos casos internacionales.
Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es apropiada y necesaria la aprobación de esta medida, pues con ella se logra que el Plan Estatal de Puerto Rico cumpla con los requisitos fijados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y la adopción en Puerto Rico de un proceso que propenda y redunda en el mejor bienestar de los menores de edad en los casos interestatales e internacionales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
ARTÍCULO 1- DISPOSICIONES GENERALES
Sección 101.- Título
Esta Ley se titulará “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia”. Se podrá hacer referencia a ella mediante el Titulo corto de “UIFSA”, el cual responde a las siglas en inglés de la “Uniform Interstate Family Support Act”.
Sección 102.- Definiciones
Los siguientes términos tienen los significados que se expresan a continuación:
(1) “Menor” significa una persona, mayor o menor de edad, quien tiene o se alega tiene derecho a recibir una pensión alimentaria de su padre o madre, o quien es o se alega es el beneficiario de una orden de pensión alimentaria dirigida a su padre o madre.
(2) “Orden de pensión de un menor” significa una orden de pensión alimentaria emitida para beneficio de un menor o de varios menores, según sea el caso. Ello incluye a un menor que ha alcanzado la mayoría de edad al amparo de la ley del estado o país extranjero emisor.
(3) “Convenio” significa el Convenio de la Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia adoptado el 23 de noviembre de 2007.
(4) “Obligación de prestar alimentos” significa una obligación impuesta o que podría imponerse por ley para proveer alimentos a un menor, a un o una cónyuge o a un o una ex cónyuge. Incluye una obligación de proveer alimentos no satisfecha por la parte obligada a hacerlo.
(5) “País extranjero” significa un país, incluyendo una subdivisión política del mismo, distinto a los Estados Unidos, que autoriza el establecimiento de órdenes de pensión alimentaria y que a su vez:
(A) Ha sido declarado país extranjero recíproco en virtud de la ley de los Estados Unidos;
(B) ha otorgado con Puerto Rico un acuerdo recíproco para el sustento de menores, según provisto en la Sección 308 de esta Ley;
(C) ha promulgado una ley o establecido procedimientos para el establecimiento y la ejecución de órdenes de pensión alimentaria que son sustancialmente similares a los procedimientos contenidos en esta Ley; o
(D) es un país sobre el cual el Convenio tiene fuerza de ley con respecto a los Estados Unidos.
(6) “Orden extranjera de pensión alimentaria” significa una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal extranjero.
(7) “Tribunal extranjero” significa una corte, agencia administrativa o entidad cuasi-judicial de un país extranjero autorizado a establecer, ejecutar o modificar órdenes de pensión alimentaria, o a hacer determinaciones de filiación de un menor. El término incluye una autoridad competente al amparo del Convenio.
(8) “Estado de residencia” significa el estado o país extranjero en el cual el menor ha vivido con su padre, madre, encargado o persona actuando como tal, durante al menos seis (6) meses consecutivos e inmediatamente precedentes al momento en que se presenta una petición o reclamación comparable de sustento. Si el menor tuviera menos de seis (6) meses de edad, significa el estado o país extranjero en el cual ha vivido desde su nacimiento con su padre, madre, encargado o persona actuando como tal. Un período de ausencia temporera de cualquiera de dichas personas se computará como parte del período de seis (6) meses u otro período.
(9) “Ingreso” incluye sueldos, ganancias u otros rendimientos o pagos periódicos que generen ingresos en dinero o bienes de cualquier fuente, y toda otra propiedad o bienes sujetos a retención para el cumplimiento de una pensión alimentaria de conformidad con la ley en Puerto Rico.
(10) “Orden de Retención de Ingresos” significa una orden u otro proceso legal dirigido a quien de conformidad con la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, constituya un patrono o un pagador de un alimentante, para que retenga de los ingresos de este una cantidad determinada por concepto de pensión alimentaria.
(11) “Tribunal iniciador” significa el tribunal de un estado o país extranjero desde el cual una petición o reclamación comparable es remitida, o en el cual una petición o reclamación comparable es presentada para ser remitida a otro estado o país extranjero.
(12) “País extranjero emisor” significa el país extranjero en el cual un tribunal emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor.
(13) “Estado emisor” significa el estado en el cual un tribunal emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor.
(14) “Tribunal emisor” significa el tribunal de un estado o país extranjero que emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor.
(15) “Ley” incluye las leyes, jurisprudencia, reglas y reglamentos que tengan fuerza de ley.
(16) “Alimentista” significa:
(A) un individuo que es acreedor o se alega es acreedor de una obligación de prestar alimentos o en cuyo favor se emitió una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor;
(B) un país extranjero, estado o subdivisión política de un estado al cual se le han cedido derechos al amparo de una obligación de prestar alimentos o de una orden de pensión alimentaria, o el cual tiene una reclamación independiente que se fundamenta en la asistencia económica que le proveyó a un individuo alimentista en sustitución de una pensión alimentaria para un menor;
(C) un individuo que procura una determinación de filiación de su hijo o hija menor; o
(D) una persona que es un acreedor en un procedimiento al amparo del Artículo 7 de esta Ley.
(17) “Alimentante” significa un individuo o el caudal de un individuo fallecido que:
(A) adeuda o se alega que adeuda una obligación de prestar alimentos;
(B) se alega que es, pero aún no se ha determinado que sea, el padre de un menor;
(C) tiene la obligación de responder al amparo de una orden de pensión alimentaria;
(D) es un deudor en un procedimiento al amparo del Artículo 7 de esta Ley.
(18) “Fuera de Puerto Rico” significa un lugar en otro estado o en un país distinto a los Estados Unidos, sea o no un país extranjero, según definido en esta Ley.
(19) “Persona” significa un individuo, una corporación, un fideicomiso comercial, una sucesión, un fideicomiso, una sociedad, una compañía de responsabilidad limitada, una asociación, una empresa conjunta, una corporación pública, una subdivisión, agencia o dependencia de gobierno, o cualquier otra entidad legal o comercial.
(20) “Récord” significa la información que está contenida en un medio tangible o que está almacenada en un medio electrónico o de cualquier otro tipo y que se puede acceder de forma concreta o perceptible.
(21) “Registrar o registro” significa registrar o hacer constar en un tribunal de Puerto Rico una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor emitida en otro estado o en un país extranjero.
(22) “Tribunal registrador” significa un tribunal en el cual una orden de pensión alimentaria o una determinación de filiación de un menor es registrada.
(23) “Estado recurrido” significa un estado en el cual se presenta una petición o reclamación comparable de sustento o para determinar la filiación de un menor, o el estado al cual una petición o reclamación comparable es remitida desde otro estado o desde un país extranjero para su presentación.
(24) “Tribunal recurrido” significa el tribunal autorizado en un estado o país extranjero recurrido.
(25) “Orden de pensión para un cónyuge” significa una orden de pensión alimentaria para un o una cónyuge o un o una ex cónyuge de la parte alimentante.
(26) “Estado” significa un estado de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes, o cualquier otro territorio o posesión insular bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de América. El término incluye una nación o tribu india.
(27) “Agencia de sustento” significa un funcionario público, entidad gubernamental o agencia privada autorizada a:
(A) procurar el cumplimiento con órdenes de pensión alimentaria o con leyes concernientes a la obligación de proveer alimentos;
(B) procurar el establecimiento o la modificación de pensiones alimentarias para menores;
(C) requerir la determinación de filiación de un menor;
(D) intentar localizar a los alimentantes o sus activos; o
(E) requerir la determinación de la orden control de pensión alimentaria para menores.
(28) “Orden de pensión alimentaria” significa una
determinación, decreto, orden, decisión o mandato, ya fuera temporera, final o
sujeta a modificación, emitida en un estado o país extranjero para beneficio de
un menor, cónyuge o ex cónyuge, la cual dispone sobre la cantidad para el
sustento, cuidado médico, atrasos, manutención retroactiva o reembolso por
concepto de la asistencia económica suministrada a un individuo alimentista en sustitución de una pensión alimentaria para un menor. El término puede incluir costas y gastos relacionados, intereses,
retención de ingresos, ajuste automático, honorarios de abogado razonables, así
como cualquier otro remedio.
(29) “Tribunal” significa una corte, agencia administrativa o entidad cuasi-judicial autorizada a establecer, ejecutar o modificar órdenes de pensión alimentaria o a emitir determinaciones de filiación de menores.
Sección 103.- Tribunal del estado y agencia de sustento
(a) La Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Tribunal General de Justicia son los tribunales de Puerto Rico.
(b) La ASUME es la agencia de sustento de Puerto Rico.
Sección 104.- Remedios adicionales
(a) Los remedios dispuestos por esta Ley son adicionales y no afectan la disponibilidad de remedios al amparo de otra ley, o el reconocimiento de una orden extranjera de pensión alimentaria en virtud de principios de cortesía internacional.
(b) Esta Ley no:
(1) provee un método exclusivo para establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria al amparo de la ley de Puerto Rico; o
(2) confiere jurisdicción a un tribunal de Puerto Rico en un procedimiento al amparo de esta Ley, para emitir una sentencia o una orden relacionada con la custodia de un menor o con el establecimiento de relaciones paterno o materno filiales.
Sección 105.- Aplicabilidad de esta Ley a residentes de un país extranjero y procedimiento extranjero sobre alimentos
(a) Un tribunal de Puerto Rico aplicará los Artículos 1 al 6 de esta Ley y, según sea aplicable, el Artículo 7 de esta Ley, a un procedimiento sobre alimentos que implique:
(1) una orden extranjera de pensión alimentaria;
(2) un tribunal extranjero; o
(3) un alimentista, un alimentante o un menor que resida en un país extranjero.
(b) Un tribunal de Puerto Rico al cual se le solicite reconocer y ejecutar una orden de pensión alimentaria en virtud de principios de cortesía internacional, podrá aplicar las disposiciones procesales y sustantivas contenidas en los Artículos 1 al 6 de esta Ley.
(c) El Artículo 7 de esta Ley aplica solo a un procedimiento sobre alimentos al amparo del Convenio. Si en dicho procedimiento una disposición del Artículo 7 resulta inconsistente con las disposiciones contenidas en los Artículos 1 al 6 de esta Ley, el Artículo 7 prevalecerá.
ARTÍCULO 2
JURISDICCIÓN
Sección 201.- Fundamentos para ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente.
(a) En un procedimiento para establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria o para determinar la filiación de un menor, un tribunal de Puerto Rico podrá ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente, o sobre el tutor o encargado del individuo, si:
(1) el individuo es emplazado o notificado personalmente en Puerto Rico;
(2) el individuo se somete a la jurisdicción de Puerto Rico mediante un consentimiento que consta en récord, mediante la comparecencia voluntaria sin cuestionar la jurisdicción del tribunal o mediante la presentación de una alegación responsiva que tiene el efecto de una renuncia a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona;
(3) el individuo residió en Puerto Rico con el menor;
(4) el individuo residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;
(5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices del individuo;
(6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de dicha relación sexual;
(7) el individuo reconoció e inscribió al menor en el Registro Demográfico que está adscrito al Departamento de Salud de Puerto Rico; o
(8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos para ejercer jurisdicción sobre la persona del individuo.
(b) Los fundamentos para ejercer jurisdicción sobre la persona de un no residente, establecidos en la subsección (a) de esta Sección o en cualquier otra ley de Puerto Rico, no pueden ser utilizados por un tribunal de Puerto Rico para adquirir jurisdicción sobre la persona del individuo con el objetivo de modificar una orden de pensión alimentaria emitida por otro estado, a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 611 de esta Ley, o , en el caso de una orden extranjera de pensión alimentaria, a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 615 de esta Ley.
Sección 202.- Duración de la jurisdicción sobre la persona
La jurisdicción sobre la persona que un tribunal de Puerto Rico adquiera en un procedimiento al amparo de esta Ley o de otra ley de Puerto Rico relacionada con una orden de pensión alimentaria, continúa en la medida en la que un tribunal de Puerto Rico tenga jurisdicción continua y exclusiva para modificar su orden, o jurisdicción continua para ejecutar su orden según establecido en las Secciones 205, 206 y 211 de esta Ley.
Sección 203- Tribunal iniciador y recurrido del estado
Al amparo de esta Ley, un tribunal de Puerto Rico puede servir como tribunal iniciador para remitir procedimientos a un tribunal de otro estado y como tribunal recurrido en procedimientos iniciados en otro estado o país extranjero.
Sección 204.- Procedimientos simultáneos
(a) Cuando una petición o reclamación comparable se presente en Puerto Rico luego de haberse presentado una alegación en otro estado o país extranjero, un tribunal de Puerto Rico solo podrá ejercer su jurisdicción para establecer una orden de pensión alimentaria, si:
(1) la petición o reclamación comparable es presentada en Puerto Rico antes de que expire el término permitido en el otro estado o país extranjero para presentar una alegación responsiva mediante la que se impugne el ejercicio de jurisdicción del otro estado o país extranjero;
(2) la parte que impugna la jurisdicción lo hace oportunamente en el otro estado o país extranjero; y
(3) si ello resulta pertinente, Puerto Rico es el estado de residencia del menor.
(b) Un tribunal de Puerto Rico no podrá ejercer jurisdicción para establecer una orden de pensión alimentaria si la petición o reclamación comparable se presenta antes de que se haya presentado una petición o reclamación comparable en otro estado o país extranjero, si:
(1) la petición o reclamación comparable se presenta en el otro estado o país extranjero antes de que expire el término permitido en Puerto Rico para presentar una alegación responsiva mediante la que se impugne el ejercicio de jurisdicción de Puerto Rico;
(2) la parte impugna oportunamente el ejercicio de jurisdicción en Puerto Rico; y
(3) si ello resulta pertinente, el otro estado o país extranjero es el estado de residencia del menor.
Sección 205.- Jurisdicción continua y exclusiva para modificar la orden de pensión alimentaria para un menor
(a) Un tribunal de Puerto Rico que conforme con la Ley de Puerto Rico haya emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, tiene y ejercerá jurisdicción continua y exclusiva para modificar su orden si esta es la orden control y:
(1) si al momento de la presentación de la solicitud de modificación Puerto Rico es la residencia del alimentante, del alimentista o del menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria; o
(2) aunque Puerto Rico no sea la residencia del alimentante, del alimentista ni del menor en cuyo beneficio se ha emitido la orden de pensión alimentaria, las partes consienten mediante récord o en corte abierta que el tribunal de Puerto Rico continúe ejerciendo jurisdicción para modificar su orden.
(b) El tribunal de Puerto Rico que haya emitido una orden de pensión alimentaria de conformidad con la ley de Puerto Rico, no podrá ejercer jurisdicción continua y exclusiva para modificar la orden si:
(1) todas las partes que son individuos consienten mediante récord presentado en el tribunal de Puerto Rico para que un tribunal de otro estado con jurisdicción sobre al menos una de las partes, o que está localizado en el estado donde reside el menor, pueda modificar la orden y asumir jurisdicción continua y exclusiva; o
(2) si su orden no es la orden control.
(c) Los tribunales de Puerto Rico reconocerán la jurisdicción continua y exclusiva de otro estado, cuando un tribunal de ese estado haya emitido una orden de pensión alimentaria conforme con la UIFSA, o una ley sustancialmente similar a esta, que modifique una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(d) Un tribunal de Puerto Rico que carezca de jurisdicción continua y exclusiva para modificar una orden de pensión alimentaria, puede servir como un tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado modificar la orden de pensión alimentaria emitida en dicho estado.
(e) Una orden de pensión alimentaria provisional emitida ex parte o mientras esté pendiente la resolución de un conflicto jurisdiccional, no confiere jurisdicción continua y exclusiva al tribunal emisor.
Sección 206.- Jurisdicción continua para ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor
(a) Un tribunal de Puerto Rico que conforme con la Ley de Puerto Rico haya emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, podrá servir como tribunal iniciador para solicitarle a un tribunal de otro estado:
(1) que ejecute la orden si la misma es la orden control y no ha sido modificada por un tribunal de otro estado que haya asumido jurisdicción de conformidad con la UIFSA; o
(2) que ejecute una determinación de deuda por atrasos de pensión alimentaria e intereses que se hubiesen acumulados antes de una determinación que establezca que una orden del tribunal de otro estado es la orden control.
(b) El tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua sobre una orden de pensión alimentaria podrá actuar como tribunal recurrido para ejecutar la orden.
Sección 207.- Determinación de la orden control
(a) Si un procedimiento es interpuesto al amparo de esta Ley y sólo un tribunal ha emitido una orden de pensión alimentaria, la orden emitida por dicho tribunal es la orden control y así debe ser reconocida.
(b) Si un procedimiento es interpuesto al amparo de esta Ley y dos o más órdenes de pensión alimentaria han sido emitidas por tribunales de Puerto Rico, de otro estado, o de un país extranjero con relación al mismo alimentante y al mismo menor, un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre la persona del alimentante y del individuo alimentista aplicará las normas siguientes y mediante orden determinará cuál es la orden control que así debe ser reconocida:
(1) Si sólo uno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de esta Ley, la orden emitida por dicho tribunal es la orden control.
(2) Si más de uno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de esta Ley:
(A) una orden emitida por un tribunal en el estado de residencia actual del menor es la orden control; o
(B) si una orden no ha sido emitida en el estado de residencia actual del menor, la orden más reciente es la orden control.
(3) Si ninguno de los tribunales tuviese jurisdicción continua y exclusiva al amparo de esta Ley, el tribunal de Puerto Rico deberá emitir una orden de pensión alimentaria para un menor, la cual será la orden control.
(c) Si dos o más órdenes de pensión alimentaria para un menor han sido emitidas con relación al mismo alimentante y al mismo menor, un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre la persona del alimentante y del individuo alimentista determinará, a petición de una parte que sea un individuo o de una agencia de sustento, cuál orden es la orden control al amparo de lo dispuesto en la subsección (b) de esta Sección. La solicitud puede ser presentada en el procedimiento de registro para ejecución o en el procedimiento de registro para modificación conforme con lo establecido en el Artículo 6 de esta Ley, o puede ser presentada en un procedimiento separado.
(d) La solicitud para que se determine la orden control tendrá que estar acompañada por una copia de cada una de las órdenes de pensión alimentaria para un menor que estén en vigor y por el récord de pagos pertinente. La parte solicitante notificará su solicitud a cada una de las partes cuyos derechos puedan resultar afectados por la determinación.
(e) El tribunal que emita la orden control al amparo de lo dispuesto en la subsección (a), (b) o (c) de esta Sección, tiene jurisdicción continua conforme con lo establecido en la Sección 205 o 206 de esta Ley.
(f) Un tribunal de Puerto Rico que mediante orden determine la orden control al amparo de la subsección (b)(1) o (2) o (c) de esta Sección, o que emita una nueva orden control al amparo de la subsección (b)(3) de esta Sección, establecerá en dicha orden:
(1) los fundamentos en que basó su determinación.
(2) la cantidad por concepto de pensión alimentaria prospectiva, si alguna; y
(3) la cantidad total por concepto de atrasos consolidados e intereses acumulados, si algunos, al amparo de todas las órdenes, luego de que todos los pagos realizados hubiesen sido acreditados según lo establecido en la Sección 209 de esta Ley.
(g) La parte que obtenga una orden mediante la cual se determine la orden control, deberá presentar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de dicha orden, una copia certificada de la misma en cada uno de los tribunales que hubiese emitido o registrado una orden anterior de pensión alimentaria para un menor. La parte o la agencia de sustento que obtenga la orden y no presente la copia certificada, está sujeta a la imposición de sanciones por parte del tribunal en el que se plantee el asunto de la falta de presentación. La falta de presentación no afecta la validez ni la ejecución de la orden control.
(h) Una orden que se ha determinado es la orden control, o una sentencia por atrasos consolidados e intereses, si algunos, realizada al amparo de esta Sección, debe ser reconocida en procedimientos al amparo de esta Ley.
Sección 208.- Órdenes de pensión alimentaria para dos o más alimentistas
Al responder a solicitudes para registrar o peticiones para ejecutar dos o más órdenes de pensión alimentaria para menores, un tribunal de Puerto Rico ejecutará dichas órdenes como si cada una de ellas hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico, si dichas órdenes están en vigor al mismo tiempo con relación a un mismo alimentante y distintos individuos alimentistas, y al menos una de ellas fue emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
Sección 209.- Acreditación de pagos
Un tribunal de Puerto Rico acreditará las cantidades que al amparo de una orden de pensión alimentaria se hubiesen recaudado para un período particular, a las cantidades que para ese mismo periodo se debían pagar al amparo de cualquier otra orden de pensión alimentaria para un mismo menor que hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico, de otro estado, o de un país extranjero.
Sección 210.- Aplicabilidad de la Ley a no residentes sujetos a la jurisdicción sobre la persona
Un tribunal de Puerto Rico que ejerza la jurisdicción sobre la persona de un no residente en un procedimiento al amparo de esta Ley, al amparo de otra ley de Puerto Rico relacionada con órdenes de pensión alimentaria o que la ejerza al reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria, puede recibir evidencia desde fuera de Puerto Rico de conformidad con lo establecido en la Sección 316 de esta Ley, comunicarse con un tribunal que esté fuera de Puerto Rico de conformidad con lo establecido en la Sección 317 de esta Ley, y obtener descubrimiento de prueba a través de un tribunal ubicado fuera de Puerto Rico según lo establecido en la Sección 318 de esta Ley. En todos los demás aspectos, los Artículos 3 al 6 de esta Ley no son aplicables, y el tribunal debe aplicar el derecho sustantivo y procesal de Puerto Rico.
Sección 211.- Jurisdicción continua y exclusiva para modificar una orden de pensión alimentaria para un cónyuge
(a) Un tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un cónyuge de conformidad con la ley de Puerto Rico, tiene jurisdicción continua y exclusiva para modificar dicha orden mientras dure la obligación de alimentar.
(b) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar una orden de pensión alimentaria para un cónyuge, que haya emitido un tribunal de otro estado o país extranjero con jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden al amparo de la ley de dicho estado o país extranjero.
(c) Un tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria para un cónyuge, puede fungir como:
(1) un tribunal iniciador para requerirle al tribunal de otro estado que ejecute la orden de pensión alimentaria para un cónyuge emitida en Puerto Rico; o
(2) un tribunal recurrido para ejecutar o modificar su propia orden de pensión alimentaria para un cónyuge.
ARTÍCULO 3
DISPOSICIONES DE NATURALEZA CIVIL DE APLICACIÓN GENERAL
Sección 301.- Procedimientos al amparo de esta Ley
(a) Excepto cuando se provea otra cosa en esta Ley, este Artículo aplica a todos los procedimientos al amparo de esta Ley.
(b) Un peticionario que sea un individuo o una agencia de sustento podrá iniciar un procedimiento autorizado al amparo de esta Ley presentando una petición en un tribunal iniciador para que sea remitida a un tribunal recurrido, o presentando una petición o una reclamación comparable directamente en un tribunal de otro estado o de un país extranjero que tenga o pueda adquirir jurisdicción personal sobre el peticionado.
Sección 302.- Procedimiento instado por padres menores de edad
Un padre o una madre menor de edad, o su tutor o representante legal, podrá instar o formar parte de un procedimiento a nombre de o para beneficio del hijo o de la hija del padre o de la madre menor de edad.
Sección 303.- Aplicabilidad de la ley del estado
Excepto cuando se provea otra cosa en esta Ley, un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá:
(1) aplicar el derecho procesal y sustantivo generalmente aplicable a procedimientos similares originados en Puerto Rico y podrá ejercer todos los poderes y conceder todos los remedios disponibles en dichos procedimientos; y
(2) determinar la obligación de prestar alimentos y la cantidad a pagar por concepto de pensión alimentaria de conformidad con la ley y las guías de pensiones alimentarias de Puerto Rico.
Sección 304.- Deberes del tribunal iniciador
(a) Luego de la presentación de una petición autorizada por esta Ley, un tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá la petición y los documentos que la acompañan:
(1) al tribunal recurrido o a la agencia de sustento apropiada del estado recurrido; o
(2) si desconoce la identidad del tribunal recurrido, a la agencia de información del estado recurrido a la que solicitará que los remita al tribunal apropiado de dicho estado. La agencia de información del estado recurrido deberá acusar el recibo de la petición y los documentos que la acompañen.
(b) Si lo solicita el tribunal recurrido, un tribunal de Puerto Rico deberá emitir una certificación u otro documento y hacer las determinaciones que requiera la ley del estado recurrido. Si el tribunal recurrido está en un país extranjero, el tribunal de Puerto Rico deberá, ante una solicitud a esos efectos, especificar la cantidad de pensión alimentaria solicitada, convertir la cantidad a la moneda del país extranjero según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente, y proveer cualesquiera otros documentos necesarios para satisfacer los requisitos del tribunal extranjero recurrido.
Sección 305.- Deberes y poderes del tribunal recurrido
(a) Cuando un tribunal recurrido de Puerto Rico reciba una petición o una reclamación comparable de un tribunal iniciador o directamente según se dispone en la Sección 301(b) de esta Ley, la registrará, y notificará al peticionario el lugar y la fecha en la que fue registrada.
(b) Un tribunal recurrido de Puerto Rico, en la medida en que no esté prohibido por otra Ley, podrá realizar uno o más de lo siguiente:
(1) establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria, modificar una orden de pensión alimentaria para un menor, determinar la orden control en cuanto a una orden u órdenes de pensión alimentaria para un menor, o determinar la filiación de un menor;
(2) ordenar al alimentante cumplir con una orden de pensión alimentaria, especificando la cantidad a pagar y la forma de cumplir con la obligación;
(3) ordenar la retención de ingresos;
(4) determinar la cantidad de cualquier atraso y especificar un método de pago;
(5) asegurar la efectividad de las órdenes mediante desacato civil, criminal o ambos;
(6) identificar bienes para satisfacer la orden de pensión alimentaria;
(7) constituir gravámenes sobre los bienes del alimentante y ordenar su ejecución;
(8) ordenar al alimentante a mantener informado al tribunal en torno a su dirección residencial, dirección de correo electrónico, número de teléfono, patrono, dirección del empleo y número de teléfono en el lugar de empleo;
(9) emitir una orden de arresto contra un alimentante que habiendo sido notificado no comparece a una vista señalada por el tribunal y dejar constancia de dicha orden en cualquier sistema computadorizado de registro de órdenes de arresto criminal, local y estatal;
(10) ordenar al alimentante a hacer gestiones de empleo mediante métodos específicos;
(11) conceder honorarios de abogado razonables y otros gastos y costas; y
(l2) conceder cualesquiera otros remedios disponibles.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá incluir en una orden de pensión alimentaria emitida según se dispone en esta Ley o en los documentos que acompañen la misma, los cómputos en que se basa la orden emitida.
(d) Un tribunal recurrido de Puerto Rico no podrá condicionar el pago de la pensión alimentaria fijada en la orden que emita según se dispone en esta Ley, al cumplimiento de un plan de relaciones paterno o materno filiales.
(e) Si un tribunal recurrido de Puerto Rico emite una orden según se dispone en esta Ley, remitirá copia de la misma al peticionario, al peticionado y al tribunal iniciador, si alguno.
(f) Si se le solicita ejecutar una orden de pensión alimentaria, atrasos, sentencia o modificar una orden de pensión alimentaria fijada en moneda extranjera, un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá convertir dicha cantidad a su equivalente en dólares según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente.
Sección 306.- Tribunal no apropiado
Si un tribunal de Puerto Rico que no sea uno apropiado al amparo de esta Ley, recibe una petición o reclamación comparable, la remitirá junto con los documentos que la acompañen al tribunal apropiado de Puerto Rico o de otro estado, y notificará al peticionario el lugar y la fecha en que envió los documentos.
Sección 307.- Deberes y facultades de la ASUME
(a) En un procedimiento al amparo de esta ley, ASUME, previa solicitud al efecto:
(1) proveerá los servicios a un peticionario que resida en un estado;
(2) proveerá los servicios a un peticionario que los solicite a través de una autoridad central de un país extranjero según descrito en la Sección 102(5)(A) o (D) de esta Ley; y
(3) podrá proveer los servicios a un individuo peticionario que no resida en un estado.
(b) Cuando la ASUME provea servicios al peticionario, deberá:
(1) tomar todas las medidas necesarias para que el tribunal apropiado de Puerto Rico, de otro estado o de un país extranjero asuma jurisdicción sobre el peticionado;
(2) solicitar a un tribunal apropiado que señale la fecha, hora y lugar para la celebración de una vista;
(3) hacer un esfuerzo razonable para obtener toda la información pertinente, incluyendo información sobre el ingreso y los bienes de las partes;
(4) dentro de un término de dos (2) días laborables, contado a partir del recibo de una notificación en récord enviada por un tribunal iniciador, recurrido o registrador, enviar una copia de dicha notificación al peticionario.
(5) dentro de un término de dos (2) días laborables, contado a partir del recibo de una comunicación en récord enviada por el peticionado o su abogado, enviar una copia de dicha comunicación al peticionario.
(6) si no se puede adquirir jurisdicción sobre el peticionado, notificar tal hecho al peticionario.
(c) Cuando ASUME solicite el registro en Puerto Rico de una orden de pensión alimentaria para un menor para ejecutarla o modificarla deberá hacer esfuerzos razonables para:
(1) asegurar que la orden a ser registrada es la orden control; o
(2) si existen dos o más órdenes de pensión alimentaria para un menor y no se ha determinado cuál de ellas es la orden control, asegurar que la solicitud para que se haga tal determinación se presente en un tribunal con jurisdicción para así hacerla.
(d) Cuando ASUME requiera el registro y la ejecución de una orden de pensión alimentaria, atrasos o sentencia determinada en moneda extranjera, deberá convertir dichas cantidades a las cantidades equivalentes en dólares según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente.
(e) ASUME emitirá o solicitará a un tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor y una orden de retención de ingresos que redirija el pago de la pensión corriente, los atrasos y los intereses, de serle requerido por una agencia de sustento de otro estado a tenor con la Sección 319 de esta Ley.
(f) Esta Ley no crea ni niega una relación abogado-cliente, u otra relación fiduciaria entre una agencia de sustento o el abogado de la agencia y el individuo que está siendo asistido por la agencia.
Sección 308.- Deberes del Secretario del Departamento de Justicia o del Secretario del Departamento de Estado
(a) Si el Secretario del Departamento de Justicia determina que ASUME ha actuado negligentemente o ha rehusado proveer los servicios a un individuo, podrá ordenarle a la agencia que cumpla con los deberes que le impone esta Ley o podrá proveer dichos servicios directamente al individuo.
(b) El Secretario del Departamento de Estado podrá determinar que un país extranjero ha establecido con Puerto Rico un acuerdo recíproco para el sustento de menores, y tomar las acciones apropiadas para notificar dicha determinación.
Sección 309.- Abogado privado
Un individuo puede procurar los servicios de un abogado privado para que lo represente en los procedimientos autorizados por esta Ley.
Sección 310.- Deberes de la agencia de información estatal
(a) ASUME es la agencia de información estatal al amparo de esta Ley.
(b) Como agencia de información estatal, ASUME deberá:
(1) compilar y mantener un listado actualizado que incluya las direcciones de los tribunales en Puerto Rico con jurisdicción al amparo de esta Ley y de cualquier agencia de sustento en Puerto Rico, y enviar una copia a la agencia de información estatal de cada uno de los estados;
(2) mantener la información que reciba de otros estados, referente a los nombres y direcciones de los tribunales y las agencias de sustento de dichos estados;
(3) remitir al tribunal apropiado del estado en el cual reside el individuo alimentista o el alimentante, o en el cual se cree que se encuentran localizados bienes del alimentante, todos los documentos que haya recibido de otro estado o de un país extranjero relacionados con los procedimientos al amparo de esta Ley; y
(4) obtener información relacionada con la localización del alimentante y con propiedad del alimentante localizada en Puerto Rico que no esté exenta de embargo, por medios tales como verificación de la dirección mediante el servicio postal o algún otro servicio de localización estatal o federal, examen de los directorios de teléfono, requerimientos a patronos en torno a la dirección del alimentante, y examen de los récords gubernamentales que incluyen, en la medida que no esté prohibido por otras leyes, aquellos relacionados con bienes muebles e inmuebles, el registro demográfico, las agencias de seguridad y orden público, la imposición de contribuciones e impuestos, vehículos de motor, licencias de conducir y seguro social.
Sección 311.- Petición y documentos requeridos
(a) En un procedimiento al amparo de esta Ley, un peticionario que procure la fijación de una pensión alimentaria, o la determinación de filiación, o registrar y modificar una orden de pensión alimentaria de un tribunal de otro estado o de un país extranjero, tiene que presentar una solicitud o petición. A menos que la Sección 312 de esta Ley disponga otra cosa, la petición o los documentos que la acompañen deben proveer, hasta donde se tenga conocimiento, el nombre, la dirección residencial, y los números de seguro social del alimentante y del alimentista, o del padre o madre o del padre putativo o madre putativa, y el nombre, sexo, dirección residencial, número de seguro social y fecha de nacimiento de cada uno de los menores para quienes se solicita una pensión alimentaria o para quienes se busca se haga una determinación sobre paternidad. A menos que se presente en el momento del registro, la petición deberá estar acompañada por una copia de cualquier orden de pensión alimentaria que se conozca ha sido emitida por otro tribunal. La petición podrá incluir cualquier otra información relevante para localizar o identificar al peticionado.
(b) La petición especificará el remedio que se procura. La petición y los documentos que la acompañen deben ajustarse sustancialmente a los requisitos impuestos por los formularios cuyo uso ordena la ley federal en los casos presentados por una agencia de sustento.
Sección 312.- No divulgación de información en circunstancias excepcionales
Si una parte alega en un affidávit o en una moción bajo juramento que la salud, seguridad, o libertad de una parte o de un menor podría ponerse en riesgo por la divulgación de información específica que les identifique, dicha información deberá ser sellada y no divulgada a la otra parte o al público. Después de la celebración de una vista en la cual un tribunal tome en consideración la salud, seguridad, o libertad de la parte o del menor, este podrá ordenar la divulgación de información que determine sea en el interés de la justicia.
Sección 313.- Costas, tarifas y aranceles
(a) No se le requerirá al peticionario el pago de una tarifa o arancel por la presentación de una petición, ni otras costas.
(b) Si el alimentista prevalece, un tribunal recurrido de Puerto Rico podrá imponer en contra del alimentante el pago de una tarifa o un arancel de presentación, honorarios de abogado razonables, otras costas y gastos de viaje y otros gastos razonables incurridos por el alimentista y los testigos del alimentista. El tribunal no podrá imponer tarifas o aranceles, costas o gastos en contra del alimentista o de la agencia de sustento del estado o país extranjero iniciador o recurrido, salvo según dispuesto por otra ley. Los honorarios de abogado pueden ser considerados como costas y el tribunal podrá ordenar que se paguen directamente al abogado, quien puede ejecutar la orden a nombre propio. El pago de la cantidad debida al alimentista por concepto de pensión alimentaria tiene prioridad sobre los honorarios, costas y gastos.
(c) El tribunal ordenará el pago de costas y de honorarios de abogado razonables si determina que se solicitó una vista con el propósito de dilatar los procedimientos. En un procedimiento instado al amparo del Artículo 6 de esta Ley, se presumirá que una vista ha sido solicitada primordialmente con el propósito de dilatar los procedimientos, si una orden de pensión alimentaria registrada es confirmada o ejecutada sin cambios.
Sección 314.- Inmunidad limitada del peticionario
(a) La participación de un peticionario en un procedimiento al amparo de esta Ley ante un tribunal recurrido, ya sea en persona, por conducto de abogado privado o mediante los servicios provistos por la agencia de sustento, no confiere jurisdicción personal sobre el peticionario en otro procedimiento.
(b) El peticionario no podrá ser emplazado con relación a una acción civil cuando se encuentra presente físicamente en Puerto Rico para participar en un procedimiento al amparo de esta Ley.
(c) La inmunidad que concede esta Sección no se extiende a acciones civiles basadas en hechos no relacionados con el procedimiento instado al amparo de esta Ley, cometidos por una parte mientras se encontraba presente físicamente en Puerto Rico para participar en el procedimiento.
Sección 315.- La defensa de la no paternidad
Una parte cuya paternidad sobre un menor fue previamente determinada por ley o de conformidad con esta, no puede alegar como defensa en un procedimiento al amparo de esta Ley que no es el padre del menor.
Sección 316.- Reglas especiales de evidencia y procedimiento
(a) La presencia física en un tribunal de Puerto Rico de una parte no residente que sea un individuo, no es un requisito para el establecimiento, ejecución, o modificación de una orden de pensión alimentaria o para emitir una sentencia mediante la cual se determine la paternidad de un menor.
(b) Un affidávit, un documento que cumpla sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios federales o un documento que se incorpore por referencia en cualesquiera de éstos, que no serían excluidos al amparo de la regla de la prueba de referencia si se ofrecieran en persona, son admisibles en evidencia si han sido suscritos bajo penalidad de perjurio por la parte o el testigo que reside fuera de Puerto Rico.
(c) Una copia del récord de pagos de pensión alimentaria para un menor, certificada por el custodio del récord como copia verdadera del original, puede ser remitida a un tribunal recurrido. La copia es evidencia de los datos consignados en ella y es admisible para demostrar los pagos que se hubieran efectuado, si algunos.
(d) Las copias de las facturas de las pruebas genéticas para determinar la filiación de un menor y las copias de las facturas por concepto de servicios de salud prenatal y postnatal de la madre y del menor, que se entreguen a la parte contraria por lo menos diez (10) días antes de la vista, son admisibles en evidencia para probar el monto de los cargos facturados y que los cargos fueron razonables, necesarios y de rutina.
(e) La evidencia documental transmitida desde fuera de Puerto Rico a un tribunal de Puerto Rico mediante teléfono, fax u otro medio electrónico que no provea un récord original no podrá ser excluida de evidencia ante una objeción basada en el medio de transmisión.
(f) En un procedimiento al amparo de esta Ley, un tribunal de Puerto Rico permitirá que una parte o testigo que resida fuera de Puerto Rico, deponga o testifique bajo pena de perjurio mediante teléfono, medios audiovisuales u otros medios electrónicos en un tribunal designado o en otro lugar. Un tribunal de Puerto Rico tiene el deber de cooperar con otros tribunales para designar el lugar apropiado para tomar la deposición o testimonio.
(g) Si una parte llamada a testificar en una vista civil se rehúsa a contestar alegando como fundamento para ello que el testimonio puede ser autoincriminatorio, el juzgador de hechos podrá hacer inferencias adversas de esa negación.
(h) El privilegio de no divulgación de comunicaciones entre cónyuges no aplica a los procedimientos al amparo de esta Ley.
(i) La defensa de inmunidad basada en la relación de esposo y esposa o de padre e hijo no aplica en un procedimiento al amparo de esta Ley.
(j) Un reconocimiento voluntario de paternidad, certificado como una copia verdadera, es admisible para establecer la paternidad sobre un menor.
Sección 317.- Comunicaciones entre tribunales
Un tribunal de Puerto Rico podrá comunicarse con un tribunal fuera de Puerto Rico mediante récord o por teléfono, correo electrónico, u otros medios, para obtener información relacionada con las leyes, el efecto legal de una sentencia, decreto u orden de dicho tribunal y el estatus de los procedimientos. Un tribunal de Puerto Rico podrá proveer información similar mediante medios similares a un tribunal fuera de Puerto Rico.
Sección 318.- Asistencia en el descubrimiento de prueba
Un tribunal de Puerto Rico podrá:
(a) solicitar a un tribunal fuera de Puerto Rico asistencia con el descubrimiento de prueba; y
(b) ante una solicitud, ordenar a una persona sujeta a su jurisdicción responder a una orden de descubrimiento de prueba emitida por un tribunal fuera de Puerto Rico.
Sección 319.- Recibo y desembolso de pagos
(a) La ASUME o un tribunal de Puerto Rico deberá desembolsar prontamente cualesquiera sumas de dinero recibidas a tenor con una orden de pensión alimentaria, según dispone la orden. La agencia o tribunal deberá proveer a la parte solicitante o al tribunal de otro estado o de un país extranjero, una declaración certificada del custodio de los récords en cuanto a las cantidades y las fechas de todos los pagos recibidos.
(b) Si ni el alimentante, ni el individuo alimentista ni el menor residen en Puerto Rico, a solicitud de la ASUME o de la agencia de sustento de otro estado, la ASUME o un tribunal de Puerto Rico deberá:
(1) ordenar que el pago de pensión alimentaria se haga a la agencia de sustento del estado en el cual el alimentista está recibiendo los servicios; y
(2) emitir una orden de retención de ingresos o una notificación administrativa relacionada con un cambio en el receptor del pago que refleje los pagos redirigidos, y enviar dicha orden o notificación al patrono del alimentante.
(c) Cuando la ASUME reciba pagos que hayan sido redirigidos desde otro estado de conformidad con una ley cuyo contenido sea similar a la subsección (b) de esta Sección, proveerá a una parte o tribunal solicitante de otro estado, una declaración certificada del custodio del récord de la que se desprenda la cantidad y la fecha de los pagos recibidos.
ARTÍCULO 4
ESTABLECIMIENTO DE UNA ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTARIA O DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD
Sección 401.- Establecimiento de una orden de pensión alimentaria
(a) Si no se ha emitido una orden de pensión alimentaria que pueda ser reconocida al amparo de las disposiciones de esta Ley, un tribunal recurrido de Puerto Rico con jurisdicción sobre las partes, podrá emitirla si:
(1) el individuo que solicita la orden reside fuera de Puerto Rico; o
(2) la agencia de sustento de menores que solicita la orden está localizada fuera de Puerto Rico.
(b) El tribunal podrá emitir una orden provisional de pensión alimentaria para un menor si determina que dicha orden es apropiada y que el individuo al que se ordenará pagarla:
(1) es el padre putativo del menor;
(2) está solicitando que se adjudique su paternidad;
(3) es identificado como el padre del menor a través de pruebas genéticas;
(4) es el alegado padre y ha rehusado someterse a pruebas genéticas;
(5) prueba clara y convincente, demuestra que es el padre del menor;
(6) ha reconocido voluntariamente ser padre del menor conforme con la ley aplicable en Puerto Rico;
(7) es la madre del menor; o
(8) es un individuo al que en un procedimiento anterior se le ordenó pagar una pensión alimentaria para un menor y dicha orden no ha sido revocada o dejada sin efecto.
(c) Cuando el tribunal determine, previa notificación y oportunidad de ser oído, que un alimentante tiene una obligación de prestar alimentos, el tribunal emitirá una orden de pensión alimentaria dirigida al alimentante y podrá emitir otras órdenes de conformidad con la Sección 305 de esta Ley.
Sección 402.- Procedimiento para determinar filiación
Un tribunal de Puerto Rico autorizado a determinar la filiación de un menor puede servir como tribunal recurrido en un procedimiento para determinar la filiación de un menor, presentado al amparo de esta Ley o al amparo de una ley o procedimiento sustancialmente similar a esta Ley.
ARTÍCULO 5
EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTARIA QUE NO HA SIDO REGISTRADA
Sección 501.- Recibo por un patrono de una orden de retención de ingresos de otro estado
Una orden de retención de ingresos emitida en otro estado podrá ser enviada por el o en nombre del alimentista, o por la agencia de sustento, a la persona que la Ley Núm. 5, supra, define como patrono del alimentante, sin necesidad de que primero haya que presentar una petición o reclamación comparable o de registrar la orden en un tribunal de Puerto Rico.
Sección 502.- Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
(a) Una vez recibida la orden de retención de ingresos, el patrono le entregará inmediatamente una copia al alimentante.
(b) El patrono tratará la orden de retención de ingresos emitida en otro estado, que de su faz aparente ser auténtica, como si hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) Excepto según se dispone en la subsección (d) de esta Sección y en la Sección 503 de esta Ley, el patrono retendrá y distribuirá los fondos según se dispone en la orden de retención de ingresos, cumpliendo específicamente con los términos de la orden relacionados con:
(1) la duración y la cantidad exacta de los pagos periódicos por concepto de la pensión alimentaria;
(2) la persona designada para recibir los pagos y la dirección a la cual deben ser remitidos;
(3) sustento médico, ya sea en forma de pagos periódicos de una cantidad cierta en efectivo, o mediante una orden al alimentante de proveer una cubierta de seguro médico para el menor al amparo de una póliza disponible a través de su empleo;
(4) la cantidad cierta de los pagos periódicos por gastos y costas para la agencia de sustento, el tribunal emisor y el abogado del alimentista; y
(5) la cantidad exacta de los pagos periódicos por concepto de atrasos e intereses sobre estos.
(d) Al momento de retener ingresos, un patrono deberá cumplir con la Ley del estado del lugar de trabajo principal del alimentante, con respecto a lo siguiente:
(1) la tarifa del patrono por procesar la orden de retención de ingresos;
(2) la cantidad máxima que se permite retener del ingreso del alimentante; y
(3) los términos conforme con los cuales el patrono debe poner en vigor la orden de retención de ingresos y remitir el pago de pensión alimentaria para un menor.
Sección 503.- Cumplimiento del patrono con dos o más órdenes de retención de ingresos
Si un patrono recibe dos o más órdenes de retención relacionadas con los ingresos de un mismo alimentante, satisfará los términos de dichas órdenes, si cumple con la ley del estado del lugar de empleo principal del alimentante para establecer las prioridades para la retención y la distribución del ingreso retenido entre dos o más alimentistas.
Sección 504.- Inmunidad de responsabilidad civil
Un patrono que cumple con una orden de retención de ingresos emitida en otro estado de acuerdo con este Artículo, no está sujeto a responsabilidad civil ante un individuo o agencia con relación a la retención de los ingresos del alimentante para el pago de pensión alimentaria para un menor.
Sección 505.- Penalidades por incumplimiento
Un patrono que deliberadamente incumple con una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y que recibe para ser ejecutada, está sujeto a las mismas penalidades que le pueden ser impuestas por incumplir una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.
Sección 506.- Impugnación del alimentante
(a) El alimentante puede impugnar la validez o la ejecución de una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y recibida directamente por un patrono en Puerto Rico, mediante el registro de la orden en un tribunal de Puerto Rico y la presentación de una impugnación de acuerdo con lo provisto en el Artículo 6 de esta Ley, o impugnando la orden de la misma manera en que se haría si la orden hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(b) El alimentante notificará su impugnación:
(1) a la agencia de sustento que provea servicios al alimentista;
(2) a cada patrono que haya recibido directamente una orden de retención de ingresos relacionada con el alimentante; y
(3) a la persona designada en la orden de retención de ingresos para recibir pagos, o, si no hubiese persona designada, al alimentista.
Sección 507.- Ejecución administrativa de órdenes
(a) La parte o la agencia de sustento que solicita que se ejecute una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida en otro estado, o una orden extranjera de pensión alimentaria, podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la ASUME.
(b) Una vez recibidos los documentos, la ASUME, sin registrar inicialmente la orden, considerará y, si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no impugna la ejecución de la orden por la vía administrativa, la orden no necesita ser registrada. Si el alimentante impugna la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la ASUME registrará la misma según se dispone en esta Ley.
ARTÍCULO 6
REGISTRO, EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE UNA ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Parte 1.- Registro y ejecución de una orden de pensión alimentaria
Sección 601.- Registro de una orden para su ejecución
Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria podrá ser registrada en Puerto Rico para su ejecución.
Sección 602.- Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
(a) Excepto que se disponga lo contrario en la Sección 706 de esta Ley, una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos de otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria, podrá ser registrada en Puerto Rico mediante el envío de los siguientes récords al tribunal apropiado en Puerto Rico:
(1) una carta de trámite al tribunal, mediante la cual se solicite el registro y la ejecución de la orden;
(2) dos (2) copias, incluyendo una certificada, de la orden cuyo registro se solicita, junto con cualquier orden que posteriormente haya modificado la orden de pensión alimentaria cuyo registro se solicita;
(3) una declaración jurada de la persona que solicita el registro o una declaración certificada del custodio de los récords mediante la cual se indique la cantidad por concepto de cualquier atraso;
(4) el nombre del alimentante y si se conoce:
(A) la dirección y el número de seguro social del alimentante;
(B) el nombre y la dirección del patrono del alimentante y cualquiera otra fuente de ingreso del alimentante; y
(C) una descripción y la localización de bienes del alimentante en Puerto Rico que no esté exentos de ejecución; y
(5) excepto que se disponga lo contrario en la Sección 312 de esta Ley, el nombre y la dirección del alimentista y, si aplica, el de la persona a quien se deben remitir los pagos por concepto de pensión alimentaria.
(b) Una vez recibida la solicitud de registro, el tribunal registrador la registrará como una sentencia extranjera, junto con una copia de los documentos e información, independientemente de la forma de éstos.
(c) Una petición o una alegación comparable a través de la cual se procure un remedio que debe ser solicitado afirmativamente al amparo de alguna otra ley de Puerto Rico, podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de registro o con posterioridad a la presentación de dicha solicitud. La alegación deberá especificar los fundamentos para el remedio que se procura.
(d) Si dos o más órdenes están en vigor, la persona que solicita el registro deberá:
(1) suministrarle al tribunal una copia de cada orden de pensión alimentaria que se afirme está en vigor, además de los documentos especificados y enumerados en esta Sección;
(2) especificar la orden que se alega es la orden control, si alguna; y
(3) especificar la cantidad de los atrasos consolidados, si alguna.
(e) Una solicitud para que se determine cuál es la orden control puede ser presentada de forma separada o con una solicitud de registro y ejecución de orden o una de registro y modificación de orden. La persona que solicita el registro tendrá que notificar su solicitud a cada parte cuyos derechos puedan resultar afectados por la determinación.
Sección 603.- Efecto de un registro para ejecución
(a) Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria queda registrada cuando se presenta y se hace formar parte de un expediente en el tribunal registrador de Puerto Rico.
(b) Una orden de pensión alimentaria emitida en otro estado o en un país extranjero que haya sido registrada, es ejecutable de la misma manera y está sujeta a los mismos procedimientos que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) A menos que se disponga otra cosa en esta Ley, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará, pero no modificará, una orden de pensión alimentaria registrada si el tribunal emisor tenía jurisdicción para emitirla.
Sección 604.- Derecho aplicable
(a) Excepto que otra cosa se disponga en la subsección (d) de esta Sección, la ley del estado o país extranjero emisor rige:
(1) la naturaleza, el alcance, la cantidad y la duración de los pagos corrientes al amparo de la orden de pensión alimentaria registrada;
(2) el cómputo y pago de atrasos y la acumulación de intereses por atrasos al amparo de la orden de pensión alimentaria; y
(3) la existencia y cumplimiento con otras obligaciones al amparo de la orden de pensión alimentaria.
(b) En un procedimiento en que se ventile lo relacionado con los atrasos al amparo de la orden de pensión alimentaria registrada, aplica el término prescriptivo de Puerto Rico o el término prescriptivo del estado o país extranjero emisor, el que resulte mayor.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico aplicará sus procedimientos y remedios para ejecutar la pensión alimentaria corriente y cobrar los atrasos e intereses adeudados de conformidad con la orden de pensión alimentaria emitida por otro estado o país extranjero registrada en Puerto Rico.
(d) Luego de que un tribunal de Puerto Rico o de otro estado determine cuál es la orden control y emita una orden por medio de la cual consolide los atrasos, si algunos, un tribunal de Puerto Rico deberá aplicar prospectivamente la Ley del estado o país extranjero que emitió la orden control, incluyendo la aplicación de la ley de dicho estado o país extranjero relacionada con los intereses por atrasos, la pensión corriente y futura y los atrasos consolidados.
Parte 2.- Impugnación a la validez o ejecución de la orden
Sección 605.- Notificación del registro de la orden
(a) Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden de pensión alimentaria emitida en un país extranjero, el tribunal registrador de Puerto Rico le notificará a la parte que no solicitó el registro. La notificación deberá estar acompañada de una copia de la orden registrada y de los documentos e información que acompañen la referida orden.
(b) Una notificación deberá informar a la parte que no solicitó el registro:
(1) que una orden registrada es ejecutable desde la fecha de su registro, de la misma forma en la que lo sería una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico;
(2) que una vista para impugnar la validez o ejecución de la orden registrada debe solicitarse dentro de un término de veinte (20) días, que se contará a partir de la fecha en la que fue notificada, a menos que el registro de la orden se haya realizado al amparo de la Sección 707 de esta Ley;
(3) que no objetar oportunamente la validez o ejecución de la orden registrada resultará en la confirmación de la orden y en la ejecución de la orden y el cobro de los atrasos alegados; y
(4) la cantidad de cualesquiera atrasos alegados.
(c) Si la parte que solicita el registro alega que dos o más órdenes están en vigor, la notificación también deberá:
(1) identificar las dos o más órdenes, así como la orden que la parte que solicita el registro alega es la orden control y los atrasos consolidados, si algunos;
(2) notificar a la parte que no solicitó el registro, del derecho que existe a que se determine cuál es la orden control;
(3) señalar que el procedimiento establecido en la subsección (b) de esta Sección aplica a la determinación en torno a cuál es la orden control; y
(4) señalar que no impugnar oportunamente la validez o ejecución de la orden que se alega es la orden control, podría resultar en la confirmación de dicha orden como la orden control.
(d) Una vez se registre una orden de retención de ingresos para que sea ejecutada, la ASUME o el tribunal registrador, notificará al patrono del alimentante, de conformidad con lo establecido en la ley de Puerto Rico.
Sección 606.- Procedimiento para impugnar la validez o ejecución de la orden de pensión alimentaria registrada
(a) La parte que no solicitó el registro que impugne la validez o ejecución de una orden registrada en Puerto Rico, deberá solicitar una vista dentro del término establecido en la Sección 605 de esta Ley. La parte que no solicitó el registro podrá solicitar que se deje sin efecto el registro, levantar cualquier defensa a una alegación de incumplimiento de la orden registrada o impugnar los remedios solicitados o la cantidad de los atrasos alegados según se dispone en la Sección 607 de esta Ley.
(b) Si la parte que no solicitó el registro de la orden no impugna la validez o ejecución de la orden registrada dentro del término establecido, la orden queda confirmada como cuestión de ley.
(c) Si la parte que no solicitó el registro solicita una vista para impugnar la validez o ejecución de la orden registrada, el tribunal registrador calendarizará una vista y notificará a las partes la fecha, hora y lugar en la que se celebrará la misma.
Sección 607.- Impugnación al registro o a la ejecución
(a) Una parte que impugne la validez o la ejecución de una orden de pensión alimentaria registrada, o que solicite que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de probar una o más de las siguientes defensas:
(1) el tribunal emisor no tenía jurisdicción sobre la persona de la parte objetante;
(2) la orden se obtuvo mediante fraude;
(3) la orden ha sido dejada sin efecto, suspendida o modificada por una orden posterior;
(4) el tribunal emisor ha paralizado la orden por estar pendiente una apelación;
(5) existe una defensa en derecho al amparo de alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado;
(6) se pagó la deuda en su totalidad o de forma parcial;
(7) el término prescriptivo que establece la Sección 604 de esta Ley impide la ejecución de parte o de todos los atrasos alegados; o
(8) la orden que se alega es la orden control, no es la orden control.
(b) Si una parte presenta evidencia que total o parcialmente establezca una defensa al amparo de la subsección (a) de esta Sección, un tribunal podrá paralizar la ejecución de una orden de pensión alimentaria registrada, continuar el procedimiento para permitir la producción de otra evidencia que sea pertinente, y emitir otras órdenes que estime apropiadas. Una parte no impugnada de la orden de pensión alimentaria registrada, podrá ejecutarse mediante todos los remedios que estén disponibles al amparo de la ley de Puerto Rico.
(c) Si la parte no establece alguna de las defensas que se enumeran en la subsección (a) de esta Sección para impugnar la validez o ejecución de la orden de pensión alimentaria registrada, el tribunal registrador emitirá una orden mediante la cual confirmará la orden de pensión alimentaria registrada.
Sección 608.- Orden confirmada
La confirmación de una orden de pensión alimentaria registrada, ya sea por disposición de ley o después de notificación y vista, impide que se presente posteriormente cualquier impugnación a la orden, relacionada con cualquier asunto que pudo haber sido alegado durante el proceso de registro de la orden.
Parte 3.- Registro y modificación de la orden de pensión alimentaria para un menor emitida por otro estado
Sección 609.- Procedimiento para registrar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por otro estado para modificación
Una parte o la agencia de sustento que solicite modificar, o modificar y ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado, deberá registrar dicha orden en Puerto Rico en la misma forma que se dispone en las Secciones 601 a la 608 de esta Ley, si la orden no ha sido registrada. Una solicitud de modificación se podrá presentar simultáneamente con la solicitud de registro, o con posterioridad a dicha solicitud de registro. La alegación deberá especificar los fundamentos para la modificación.
Sección 610.- Efecto de un registro para modificación
Un tribunal de Puerto Rico podrá ejecutar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado que hubiese sido registrada para ser modificada, de la misma forma en la que lo haría con una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico, pero la orden de pensión alimentaria registrada sólo podrá modificarse si se cumple con los requisitos que establece la Sección 611 o la Sección 613 de esta Ley.
Sección 611.- Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
(a) Ante el recibo de una petición, un tribunal de Puerto Rico puede modificar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado y registrada en Puerto Rico, si no es de aplicación la Sección 613 de esta Ley, y si, luego de notificación y vista, el tribunal determina que:
(1) los siguientes requisitos se han cumplido:
(A) ni el menor, ni el alimentista ni el alimentante residen en el estado emisor;
(B) un peticionario, que no es residente de Puerto Rico, solicita la modificación de la orden; y
(C) el peticionado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o
(2) Puerto Rico es la residencia del menor, o una parte que es un individuo está sujeta a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico, y todas las partes que son individuos han presentado consentimientos que constan en récord en el tribunal emisor para que un tribunal de Puerto Rico modifique la misma y asuma jurisdicción continua y exclusiva.
(b) La modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor que ha sido registrada, está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas que aplican a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico, y la orden podrá ser ejecutada y satisfecha de la misma forma.
(c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria para un menor que no pueda ser modificado al amparo de la ley del estado emisor, incluyendo la duración de la obligación de proveer alimentos. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria con respecto a un mismo alimentante y un mismo menor, la orden que rige o controla y debe ser reconocida al amparo de la Sección 207 de esta Ley, establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son modificables.
(d) En un procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor, la ley del estado que se determine emitió la orden control inicial, rige la duración de la obligación de proveer alimentos. El cumplimiento del alimentante con la totalidad de su obligación de prestar alimentos, establecida por dicha orden, le impide a un tribunal de Puerto Rico imponer una obligación de alimentar más extensa.
(e) Tras la emisión de una orden por un tribunal de Puerto Rico mediante la cual se modifica una orden de pensión alimentaria para un menor que fue emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva.
(f) A pesar de lo dispuesto en las subsecciones (a) a la (e) y la Sección 201 (b) de esta Ley, un tribunal de Puerto Rico retiene la jurisdicción para modificar una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico si:
(1) una de las partes reside en otro estado; y
(2) la otra parte reside fuera de los Estados Unidos.
Sección 612.- Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
Si una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por un tribunal de Puerto Rico es modificada por un tribunal de otro estado que asume jurisdicción de conformidad con la UIFSA, un tribunal de Puerto Rico:
(1) podrá ejecutar su orden, posteriormente modificada, tan solo con respecto a los atrasos e intereses acumulados sobre esos atrasos, que se hayan generado con anterioridad a la modificación;
(2) podrá proveer los remedios apropiados por las violaciones a su orden que hayan ocurrido antes de la fecha de efectividad de la modificación; y
(3) una vez registrada, reconocerá la orden emitida por el tribunal de otro estado por medio de la cual se modificó la orden de pensión alimentaria emitida en Puerto Rico, para propósitos de ejecución.
Sección 613.- Jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida por otro estado cuando las partes que son individuos residen en Puerto Rico
(a) Si todas las partes que son individuos residen en Puerto Rico y el menor no reside en el estado emisor, un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para ejecutar y modificar la orden de pensión alimentaria para un menor emitida por el otro estado en un procedimiento para registrar dicha orden.
(b) Un tribunal de Puerto Rico que ejerza su jurisdicción al amparo de esta Sección deberá aplicar las disposiciones de los Artículos 1 y 2 de esta Ley, las de este Artículo y la ley procesal y sustantiva de Puerto Rico, en el procedimiento de ejecución o modificación. Los Artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de esta Ley no aplican.
Sección 614.- Notificación de la modificación al tribunal emisor
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de una orden mediante la cual se modifique una orden de pensión alimentaria para un menor, la parte que obtuvo la modificación presentará una copia certificada de la orden en el tribunal emisor que tenía jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden anterior y en cada uno de los tribunales en los que la parte tenga conocimiento fue registrada la orden anterior. La parte que obtenga la orden y deje de presentar la copia certificada está sujeta a la imposición de sanciones apropiadas por el tribunal en el que se plantee el asunto relacionado con la falta de presentación de la orden que modifica. La falta de presentación no afectará la validez o ejecución de la orden emitida por el nuevo tribunal con jurisdicción continua y exclusiva, que modificó la orden anterior.
Parte 4.- Registro y modificación de una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor
Sección 615.- Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor
(a) Excepto que otra cosa se disponga en la Sección 711 de esta Ley, si un país extranjero carece de jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor o rehúsa ejercer su jurisdicción de conformidad con sus leyes, un tribunal de Puerto Rico puede asumir jurisdicción para modificar dicha orden y obligar a todos los individuos que estén sujetos a la jurisdicción del tribunal, ya sea porque hubiese sido dado el consentimiento a la modificación de la orden de pensión alimentaria para un menor requerido a la persona de conformidad con la Sección 611 de esta Ley, o ya sea porque la persona que solicita la modificación de la referida orden es residente de Puerto Rico o de un país extranjero.
(b) Una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico conforme con esta Sección mediante la cual se modifique una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor, es la orden control.
Sección 616.- Procedimiento de registro para modificación de una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor.
Una parte o una agencia de sustento que solicite la modificación, o la modificación y ejecución, de una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor que no sea al amparo del Convenio, puede registrar dicha orden en Puerto Rico de conformidad con las Secciones 601 a la 608 de esta Ley si la orden no ha sido registrada. Una petición de modificación puede ser presentada al mismo tiempo en el que se solicita el registro de la orden, o en otro momento. La solicitud debe especificar los fundamentos para la modificación.
ARTÍCULO 7
PROCEDIMIENTO DE SUSTENTO AL AMPARO DEL CONVENIO
Sección 701.- Definiciones
Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:
(1) “Solicitud” significa una solicitud de un alimentista o de un alimentante o en nombre de un menor que se hace al amparo del Convenio y a través de una autoridad central para recibir asistencia de otra autoridad central.
(2) “Autoridad central” significa la entidad designada por los Estados Unidos, o por un país extranjero según definido en la Sección 102(5)(D) de esta Ley, para ejercer las funciones especificadas en el Convenio.
(3) “Orden al amparo del Convenio” significa una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de un país extranjero según definido en la Sección 102(5)(D) de esta Ley.
(4) “Pedido directo” significa una petición presentada por un individuo en un tribunal de Puerto Rico en un procedimiento que incluye a un alimentista, alimentante o menor que resida fuera de los Estados Unidos.
(5) “Autoridad central extranjera” significa la entidad designada por un país extranjero según definido en la Sección 102(5)(D) de esta Ley para ejercer las funciones especificadas en el Convenio.
(6) “Acuerdo extranjero de pensión alimentaria”:
(A) significa un acuerdo de pensión alimentaria que consta en un récord, el cual:
(i) es ejecutable como una orden de pensión alimentaria en el país de origen;
(ii) ha sido:
(I) elaborado formalmente o registrado como un instrumento auténtico por un tribunal extranjero; o
(II) autenticado por, u otorgado, registrado o presentado ante un tribunal extranjero; y
(iii) puede ser revisado y modificado por un tribunal extranjero; y
(B) incluye un arreglo de manutención o un instrumento auténtico al amparo del Convenio.
(7) “Autoridad central de los Estados Unidos” significa el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos.
Sección 702.- Aplicabilidad
Este Artículo aplica solo a un procedimiento relacionado con pensión alimentaria que se ventile al amparo del Convenio. En dicho procedimiento, si una disposición de este Artículo es inconsistente con los Artículos 1 al 6 de esta Ley, prevalece este Artículo.
Sección 703.- Relación de la ASUME con la Autoridad Central de Estados Unidos
Se reconoce a la ASUME como la agencia designada por la Autoridad Central de Estados Unidos para realizar funciones específicas al amparo del Convenio.
Sección 704.- Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME
(a) En un procedimiento de alimentos al amparo de este Artículo, la ASUME deberá:
(1) transmitir y recibir solicitudes; e
(2) iniciar o facilitar la institución de un procedimiento relacionado con una solicitud en un tribunal de Puerto Rico.
(b) Un alimentista tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio:
(1) reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una orden extranjera de pensión alimentaria;
(2) ejecución de una orden de pensión alimentaria emitida o reconocida en Puerto Rico;
(3) establecimiento de una orden de pensión alimentaria de no existir ninguna, incluyendo, si fuese necesario, una determinación de filiación de un menor;
(4) establecimiento de una orden de pensión alimentaria, si al amparo de la Sección 708(b)(2), (4) o (9) de esta Ley se rechaza reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria;
(5) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y
(6) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
(c) Un alimentante en contra del cual exista una orden de pensión alimentaria tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio:
(1) reconocimiento de una orden que suspenda o limite la ejecución de una orden de pensión alimentaria en vigor que haya emitido un tribunal de Puerto Rico;
(2) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y
(3) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
(d) Un tribunal de Puerto Rico no requerirá seguro, fianza o depósito, bajo cualquier denominación que fuere, para garantizar el pago de costas y gastos en procedimientos al amparo del Convenio.
Sección 705.- Pedido directo
(a) Un peticionario puede presentar un pedido directo para procurar el establecimiento o la modificación de una orden de pensión alimentaria o de una determinación de paternidad de un menor. En dicho procedimiento aplica la Ley de Puerto Rico.
(b) Un peticionario puede presentar un pedido directo para procurar el reconocimiento y la ejecución de una orden de pensión alimentaria o de un acuerdo de pensión alimentaria. En el procedimiento aplican las Secciones 706 a la 713 de esta Ley.
(c) En un pedido directo para el reconocimiento y la ejecución de una orden de pensión alimentaria al amparo del Convenio o de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria:
(1) no se requiere un seguro, fianza o depósito para garantizar el pago de costas y gastos; y
(2) un alimentista o un alimentante que se benefició de asistencia legal gratuita en el país emisor, tiene el derecho a beneficiarse, al menos en la misma medida, de cualquier asistencia legal gratuita provista por la ley de Puerto Rico cuando se presenten las mismas circunstancias que en su país lo facultaron a recibir dicho beneficio.
(d) Un peticionario que presenta un pedido directo no tiene derecho a recibir asistencia de la ASUME.
(e) Este Artículo no impide la aplicación de leyes de Puerto Rico que establezcan reglas más simples y expeditas con relación a pedidos directos para el reconocimiento y la ejecución de una orden extranjera de pensión alimentaria o de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria.
Sección 706.- Orden al amparo del Convenio y su registro
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en este Artículo, una parte que sea un individuo o una agencia de sustento que procure que una orden al amparo del Convenio sea reconocida, deberá registrar dicha orden en Puerto Rico de conformidad con lo provisto en el Artículo 6 de esta Ley.
(b) No obstante lo establecido en las Secciones 311 y 602(a) de esta Ley, un pedido para que la orden al amparo del Convenio sea registrada, tiene que estar acompañado por:
(1) el texto completo de la orden de pensión alimentaria o un resumen o un fragmento de la orden de pensión alimentaria según redactada por el tribunal extranjero emisor, el cual podría estar en el formulario recomendado por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de la Haya;
(2) un récord que establezca que la orden de pensión alimentaria es ejecutable en el país emisor;
(3) si el peticionado no compareció y no estuvo representado en los procedimientos que se siguieron en el país emisor, un récord que certifique, como apropiado, que el peticionado fue debidamente notificado de los procedimientos y que tuvo oportunidad de ser oído o que al peticionado se le notificó apropiadamente la orden de pensión alimentaria y tuvo la oportunidad de ser oído mediante impugnación o apelación fundamentada en una cuestión de hecho o de derecho ante un tribunal;
(4) un récord que muestre la cantidad por concepto de atrasos, si alguna, y la fecha en la cual la cantidad fue calculada;
(5) un récord que muestre un requerimiento para un ajuste automático de la cantidad de pensión alimentaria, si alguno, y la información necesaria para hacer los cálculos apropiados; y
(6) si fuera necesario, un récord que muestre la medida en la que el solicitante recibió asistencia legal gratuita en el país emisor.
(c) Una solicitud para registrar una orden al amparo del Convenio puede procurar el reconocimiento y la ejecución parcial de dicha orden.
(d) Un tribunal de Puerto Rico puede dejar sin efecto el registro de una orden al amparo del Convenio sin necesidad de que se hubiera presentado una impugnación de conformidad con la Sección 707 de esta Ley, solo si, por iniciativa propia, el tribunal determina que el reconocimiento y la ejecución de la orden sería manifiestamente incompatible con la política pública.
(e) El tribunal deberá notificar inmediatamente a las partes el registro de, o una orden dejando sin efecto el registro de, una orden al amparo del Convenio.
Sección 707.- Orden al amparo del Convenio registrada y su impugnación
(a) Excepto cuando se disponga otra cosa en este Artículo, las Secciones 605 a la 608 de esta Ley aplican al proceso de impugnación de una orden al amparo del Convenio registrada.
(b) La parte que impugne una orden al amparo del Convenio registrada, deberá presentar una impugnación no más tarde de treinta (30) días después de la notificación del registro, pero si la parte no reside en los Estados Unidos, la impugnación debe ser presentada no más tarde de sesenta (60) días después de la notificación del registro.
(c) Si la parte que no solicitó el registro no impugnó la orden al amparo del Convenio registrada en los términos establecidos en la subsección (b) de esta Sección, la orden es ejecutable.
(d) La impugnación de una orden al amparo del Convenio registrada, puede estar basada únicamente en la Sección 708 de esta Ley. La parte que impugna tiene el peso de la prueba.
(e) En un procedimiento de impugnación a una orden al amparo del Convenio registrada, un tribunal de Puerto Rico:
(1) está obligado por las determinaciones de hechos sobre las cuales el tribunal extranjero fundamentó su decisión; y
(2) no puede revisar los méritos de la orden.
(f) Un tribunal de Puerto Rico que resuelva una impugnación a la orden al amparo del Convenio registrada, deberá notificar inmediatamente su decisión a las partes.
(g) Una impugnación o apelación, si alguna, no detiene la ejecución de una orden al amparo del Convenio, a menos que existan circunstancias excepcionales.
Sección 708.- Reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada
(a) Excepto cuando se disponga otra cosa en la subsección (b) de esta Sección, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará una orden al amparo del Convenio registrada.
(b) Los siguientes son los únicos fundamentos al amparo de los cuales un tribunal puede denegar el reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada:
(1) el reconocimiento y la ejecución de la orden es manifiestamente incompatible con la política pública, incluyendo el fracaso del tribunal emisor en observar estándares mínimos del debido proceso de ley, lo cual incluye el requisito de que medie una notificación y la oportunidad de ser oído;
(2) el tribunal emisor carecía de la jurisdicción sobre la persona que podría ejercerse conforme con la Sección 201 de esta Ley;
(3) la orden no es ejecutable en el país emisor;
(4) la orden fue obtenida fraudulentamente en lo relativo al procedimiento;
(5) un récord transmitido conforme con la Sección 706 de esta Ley carece de autenticidad o integridad;
(6) un procedimiento entre las mismas partes y con el mismo propósito está ante la consideración de un tribunal de Puerto Rico, y ese procedimiento fue el primero en ser presentado;
(7) la orden es incompatible con una orden de pensión alimentaria más reciente que incluye a las mismas partes y tiene el mismo propósito, si la orden de pensión alimentaria más reciente puede ser objeto de reconocimiento y ejecución en Puerto Rico al amparo de esta Ley;
(8) el pago, en la medida en que los atrasos alegados hayan sido satisfechos en todo o en parte;
(9) en un caso en el que el peticionado no hubiera comparecido ni estado representado en el procedimiento que se siguió en el país extranjero emisor:
(A) si la ley de ese país provee para la notificación de los procedimientos, al peticionado no se le notificó el procedimiento de forma adecuada ni se le brindó oportunidad de ser oído; o
(B) si la ley de ese país no provee para una notificación previa de los procedimientos, no se le notificó la orden emitida de forma adecuada al peticionado ni se le brindó la oportunidad de ser oído mediante la presentación de una impugnación o apelación ante un tribunal.
(10) la orden fue emitida en violación a la Sección 711 de esta Ley.
(c) Si un tribunal de Puerto Rico no reconoce una orden al amparo del Convenio de conformidad con la subsección (b)(2),(4) o (9) de esta Sección:
(1) el tribunal no puede desestimar el procedimiento sin antes conceder un tiempo razonable para que una parte solicite el establecimiento de una nueva orden al amparo del Convenio; y
(2) la ASUME tomará todas las medidas apropiadas para solicitar una orden de pensión alimentaria para menores a favor del alimentista si la solicitud de reconocimiento y ejecución fue recibida al amparo de la Sección 704.
Sección 709.- Ejecución parcial
Si un tribunal de Puerto Rico no reconoce ni ejecuta en su totalidad una orden al amparo del Convenio, ejecutará cualquier parte de dicha orden que pueda ser reconocida o ejecutada de forma independiente al resto de la orden. Una solicitud o un pedido directo puede procurar el reconocimiento y la ejecución parcial de una orden al amparo del Convenio.
Sección 710.- Acuerdo extranjero de pensión alimentaria
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en las subsecciones (c) y (d) de esta Sección, un tribunal de Puerto Rico deberá reconocer y ejecutar un acuerdo extranjero de pensión alimentaria registrado en Puerto Rico.
(b) Una solicitud o un pedido directo para que se reconozca y ejecute un acuerdo extranjero de pensión alimentaria, debe acompañarse de:
(1) el texto completo del acuerdo extranjero de pensión alimentaria; y
(2) un récord que establezca que el acuerdo extranjero de pensión alimentaria es ejecutable como una orden de pensión alimentaria en el país emisor.
(c) Un tribunal en Puerto Rico puede dejar sin efecto el registro de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria solo si, por iniciativa propia, determina que el reconocimiento y la ejecución del mismo sería manifiestamente incompatible con la política pública.
(d) En un proceso de impugnación de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria, un tribunal de Puerto Rico puede denegar el reconocimiento y la ejecución del acuerdo si determina que:
(1) el reconocimiento y la ejecución del acuerdo es manifiestamente incompatible con la política pública;
(2) el acuerdo fue obtenido mediante fraude o falsificación;
(3) el acuerdo es incompatible con una orden de pensión alimentaria emitida con respecto a las mismas partes y que tenga el mismo propósito en Puerto Rico, en otro estado o en un país extranjero, si la orden de pensión alimentaria puede ser objeto de reconocimiento y ejecución en Puerto Rico al amparo de esta Ley; o
(4) el récord sometido al amparo de la subsección (b) de esta Sección carece de autenticidad o integridad.
(e) Un procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria debe ser suspendido mientras esté pendiente ante un tribunal de otro estado o de un país extranjero, una impugnación al acuerdo o una apelación al mismo.
Sección 711.- Orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio y su modificación
(a) Una orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio no puede ser modificada por un tribunal en Puerto Rico, si el alimentista aún es un residente del país extranjero donde fue emitida la orden, a menos que:
(1) el alimentista se someta a la jurisdicción de un tribunal de Puerto Rico expresamente o defendiéndose en cuanto a los méritos del caso, sin haber objetado la jurisdicción del tribunal en la primera oportunidad disponible; o
(2) el tribunal extranjero carezca de jurisdicción o rehúse ejercer la misma para modificar su orden o para emitir una nueva orden de pensión alimentaria.
(b) Si una orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio no es modificada por un tribunal de Puerto Rico porque la orden no es reconocida en Puerto Rico, es aplicable la Sección 708 (c) de esta Ley.
Sección 712.- Uso limitado de la información personal
La información personal recopilada o transmitida al amparo de este Artículo, solo puede ser utilizada para los propósitos para los cuales fue recopilada o transmitida.
Sección 713.- Récord en el idioma original; traducción al inglés
Un récord presentado en un tribunal de Puerto Rico al amparo de este Artículo, tendrá que estar en su idioma original y, si ese idioma no es inglés, tendrá que estar acompañado por una traducción al inglés.
ARTÍCULO 8
EXTRADICIÓN INTERESTATAL
Sección 801.- Fundamentos para la extradición
(a) Para propósitos de este Artículo, la palabra "gobernador" incluye la persona que ejerce las funciones de gobernador o la autoridad ejecutiva de un estado al cual le aplique la UIFSA.
(b) El Gobernador de Puerto Rico podrá:
(1) reclamar que el gobernador de otro estado extradite a una persona que se encuentre en dicho estado y que haya sido acusada criminalmente en Puerto Rico por haber incumplido su obligación de prestar alimentos a un alimentista; o
(2) por exigencias del gobernador de otro estado, extraditar a una persona que se encuentre en Puerto Rico y que haya sido acusada criminalmente en el otro estado por haber incumplido su obligación de prestar alimentos a un alimentista.
(c) Una disposición para la extradición de individuos que no sea inconsistente con esta Ley aplica al reclamo de extradición aun cuando el individuo cuya extradición, se reclama no se hubiese encontrado en el estado que reclama la extradición cuando alegadamente se cometió el delito y no ha huido del referido estado.
Sección 802.- Condiciones para la extradición
(a) Antes de reclamar que el gobernador de otro estado extradite a una persona acusada criminalmente en Puerto Rico por incumplir su obligación de prestar alimentos a un alimentista, el Gobernador de Puerto Rico podrá requerir al Departamento de Justicia de Puerto Rico que demuestre que por lo menos con sesenta (60) días de antelación, el alimentista había iniciado un procedimiento para procurar una orden de pensión alimentaria a tenor con esta Ley o que el procedimiento no prosperaría.
(b) Si al amparo de esta Ley o de una ley sustancialmente similar a esta Ley, el gobernador de otro estado reclama al Gobernador de Puerto Rico que extradite a una persona acusada criminalmente en dicho estado por incumplir su obligación de prestar alimentos para el sostenimiento de un menor o de cualquier otra persona a quien le debe prestar alimentos, el gobernador podrá requerir al Departamento de Justicia que investigue la solicitud y le informe si el procedimiento para fijar la pensión alimentaria ha sido iniciado o si este sería efectivo. Si se considera que el procedimiento sería efectivo pero el mismo no se ha iniciado, el gobernador podrá posponer honrar el reclamo por un tiempo razonable para permitir que se inicie el procedimiento.
(c) Si un procedimiento en el que se solicita que se emita una orden de pensión alimentaria se ha iniciado y prevalece el individuo cuya extradición se reclama, el gobernador podrá declinar honrar el reclamo. Si el peticionario prevalece y el individuo cuya extradición se ha reclamado está sujeto a una orden de pensión alimentaria, el gobernador puede declinar honrar el reclamo si el individuo está cumpliendo con la orden de pensión alimentaria.
ARTÍCULO 9
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
Sección 901.- Uniformidad en la aplicación e interpretación de la ley
En la aplicación e interpretación de esta ley uniforme, se tiene que considerar la necesidad de promover la uniformidad de la ley con respecto a la materia que regula, entre los estados que la adopten.
Sección 902.- Disposición transitoria
Esta Ley aplica a los procedimientos que hayan comenzado en o después de la fecha de efectividad de la misma, para establecer una orden de pensión alimentaria o para determinar la filiación de un menor, o para registrar, reconocer, ejecutar o modificar una orden previa de pensión alimentaria, determinación, o acuerdo, cuando quiera que se haya emitido o registrado.
Sección 903.- Separabilidad
Si alguna disposición de esta Ley o su aplicabilidad a cualquier persona o circunstancia fuera invalidada, dicha determinación no afectará a otras disposiciones ni las aplicaciones de esta Ley que puedan ponerse en vigor sin la disposición o aplicación invalidada, y a estos fines las disposiciones de esta Ley son separables.
Sección 904.- Derogación y renumeración
Se deroga el Artículo 1 y se renumeran los Artículos 2 al 7 como Artículos 1 al 6, respectivamente, de la Ley 180-1997, según enmendada, conocida como la “Ley Interestatal de Alimentos entre Parientes” y su versión al idioma inglés.
Sección 905.- Efectividad
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Sección 906.- Prevalencia del texto en el idioma inglés
En caso de que surja alguna discrepancia entre el texto en español y el texto en inglés de cualquier disposición de esta Ley, prevalecerá el texto en inglés según se establece en el Artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 10
TEXTO EN EL IDIOMA INGLÉS DE LA LEY UNIFORME INTERESTATAL SOBRE ALIMENTOS PARA LA FAMILIA O UIFSA
Sección 1001.- El texto en inglés de la Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia es el siguiente:
Presione Aquí para Versión en Inglés.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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