(P. de la C. 2080); 2015, ley 112
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 209 de 2003, Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
Ley Núm. 112 de 15 de julio de 2015
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de facultar al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para que desarrolle iniciativas de educación para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, y la política pública establecida en dicha ley, y coordinar esta iniciativa con otras instituciones como la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor, la Asociación y la Federación de Alcaldes, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A través de la Ley 217-2008, la Asamblea Legislativa reiteró lo siguiente: “[l]a información estadística y los datos oficiales constituyen un instrumento de gerencia, y punto de apoyo fundamental para diversas decisiones encaminadas al desarrollo de los sectores económico, demográfico, de seguridad pública, social y ambiental. La demanda creciente de información pertinente a dichas áreas ha impulsado el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas estadísticos en un considerable número de jurisdicciones en la comunidad internacional”.
Para asegurar los mencionados objetivos se creó el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (en adelante, Instituto) como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente independiente de la Rama Ejecutiva. A esta agencia se le delegó la delicada y trascendental tarea de promover cambios significativos en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para asegurar su calidad, corrección, certeza y confiabilidad. En consecuencia, en la Ley 209-2003, según enmendada, se consignó una clara política pública encaminada a asegurar que los organismos gubernamentales y la ciudadanía en general cuenten con un sistema confiable de información económica y social, que se caracterice por la transparencia en la disponibilidad de los métodos utilizados, la periodicidad en la publicación y la accesibilidad de los datos.
Para asegurar el cumplimiento con dicha política pública, el Instituto está facultado para: (i) ampliar la coordinación interagencial en la producción de datos y estadísticas para evitar la duplicación de esfuerzos y la ausencia de coherencia entre factores que están interrelacionados; (ii) llevar a cabo por sí o mediante encomienda los estudios e investigaciones relacionados con los sistemas de recopilación de datos y estadísticas que así le soliciten las agencias gubernamentales, así como los gobiernos municipales y el Gobierno Federal; (iii) ofrecer asesoramiento experto a las agencias gubernamentales y a los Gobiernos Municipales que colaboren o interesen información sobre el procedimiento que se utiliza para llevar a cabo el censo federal y sobre cualquier otro censo o encuesta que se proyecte o se haya llevado a cabo; (iv) fomentar la coordinación entre el Instituto, las agencias gubernamentales y las entidades educativas públicas y privadas para facilitar la investigación académica sobre la efectividad de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas a la luz de las experiencias y recomendaciones de estudiosos del tema y de la experiencia en la implantación de estos sistemas. A esos efectos propiciará e impulsará la formación de expertos en los distintos campos de la estadística y sus aplicaciones; y servir de centro de consulta y cooperación a todos los organismos en la provisión de servicios técnicos especializados en el campo de la estadística, tales como la coordinación o realización de muestras y encuestas, entre otros, a solicitud escrita de los titulares de los organismos gubernamentales. Véase el Artículo 5 de la citada Ley 209- 2003.
Por otra parte, los esfuerzos del Instituto ameritan ser fortalecidos proveyéndole autoridad para participar en la oferta de cursos de educación continua compulsoria que están dirigidos a funcionarios electos o nominados por el gobernador a puestos que requieran confirmación por el Senado o la Asamblea Legislativa. La educación continua persigue el objetivo de que los recursos humanos adquieran conocimientos específicos acerca del trabajo a desarrollar en el marco de las competencias y atribuciones del organismo; establezcan actitudes respecto a la organización y al ambiente generado; y desarrollen habilidades para realizar en forma eficiente y eficaz las diferentes tareas que involucra su puesto de trabajo. Además, la educación continua posibilita la consecución de los planes estratégicos y operativos institucionales, y consigue actualizar, enriquecer y perfeccionar los conocimientos de los funcionarios y empleados públicos que prestan sus servicios, en particular de los funcionarios a cargo de las agencias y de aquellos empleados que laboran en el campo de las estadísticas. En consecuencia, no hay duda de que es una actividad de fundamental importancia que permite modernizar y dinamizar la administración y gestión de una organización.
Como ejemplo del reconocimiento de lo antes expresado, la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, requiere que todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones a puestos electivos en las elecciones generales o especiales tiene que tomar 7.5 horas de adiestramientos en materia de ética ofrecidos por la Oficina de Ética Gubernamental. Asimismo, todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa tiene que tomar 7.5 horas de adiestramientos en materia de ética ofrecidos por dicha oficina. En estos casos, el adiestramiento deberá ser tomado dentro de los treinta (30) días siguientes a la nominación o a la certificación. Véase Artículo 6.2, Ley 1-2012. También, dicha Ley establece que todo servidor público de la Rama Ejecutiva tiene que tomar cada dos (2) años un mínimo de veinte (20) horas de adiestramientos en materia de ética, de los cuales diez (10) horas tienen que completarse a través de adiestramientos o de cualquier otro método desarrollado por el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético (CDPE). Véase Artículo 3.3, Ley 1-2012.
Por su parte, el inciso (i) del Artículo 3.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, dispone que “[u]na vez el Alcalde sea electo o reelecto se requiere que tomen seminarios relacionados a la administración de los municipios, los cuales serán preparados y ofrecidos por la Federación y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. Estos seminarios podrán ser acreditados por la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor o cualquier otra instrumentalidad del gobierno que tenga seminarios establecidos como requisitos para los alcaldes en sus leyes. Los Alcaldes deberán participar en un mínimo de dos seminarios anuales, los cuales estarán dirigidos a fortalecer las áreas de administración de recursos humanos, finanzas, ética, manejo de presupuesto y uso de fondos federales, entre otros.”
En armonía con lo expresado, el Artículo 10.013 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, establece que “[t]odo candidato que resulte electo en una elección general, elección especial o método alterno de selección deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad públicos que ofrecerá la Oficina del Contralor.” Se añade, que: “(1) El curso tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas; (2) La Oficina del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con la Comisión y otras agencias relacionadas con la administración fiscal de los fondos y propiedades públicas; (3) Las distintas agencias que componen las tres ramas de gobierno le brindarán ayuda y asistencia técnica a la Oficina del Contralor para el diseño y ofrecimiento de dicho curso cuando así se solicite; (4) El curso comprenderá los principios de contabilidad del gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales y cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que deben conocer los candidatos electos…”
Como corolario de lo antes expresado, la iniciativa educativa que proponemos está enmarcada en una clara visión de contribuir a la excelencia en la administración pública, conscientes de los reclamos de la sociedad puertorriqueña. Además, tiene la visión de instituir el desarrollo constante del capital humano mediante un sistema integral de educación que propenda a la disponibilidad de una oferta académica acertada e innovadora, así como el mantenimiento de las destrezas necesarias para cumplir cabalmente con los retos que se enfrentan en el Siglo XXI.
Por las consideraciones expuestas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente enmendar el Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, a los fines de facultar al Instituto para que desarrolle iniciativas de educación continua para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, y la política pública establecida en dicha Ley, y coordinar esta iniciativa con otras instituciones, como la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor, la Asociación y la Federación de Alcaldes. Por ello, todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones y todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa tendrá la responsabilidad legal de participar en las iniciativas de educación desarrolladas por el Instituto.
Los objetivos generales de esta iniciativa deberán abarcar: el satisfacer la demanda de educación; el posibilitar la transferencia actualizada de información y conocimientos de experiencias nacionales e internacionales a dicho personal, en temas estratégicos sobre sistemas estadísticos; elevar la capacidad técnica y administrativa con el objeto de que puedan realizar de manera apropiada la administración y gestión institucional en el campo de las estadísticas; lograr que se actualicen los conocimientos y que se apoderen de la visión, la misión, los valores, objetivos, políticas y estrategias institucionales que promueve el Instituto; construir espacios virtuales en los que se desarrollarán procesos de enseñanza y aprendizaje relacionados con el nivel y funciones de los participantes, y en los que se transferirán e intercambiarán conocimientos y experiencias entre los mismos; y actualizar el nivel de conocimientos del recurso humano con el propósito de reducir la brecha entre el andamiaje y la tecnología global disponible y los recursos organizacionales de las agencias a nivel local para promover la efectiva recopilación y divulgación de las estadísticas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5‐Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:
(a) …
…
(s) Desarrollar e implementar iniciativas de educación para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas, y la política pública establecida en esta Ley, de las que participará todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones y todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.
A fin de asegurar la efectividad y evitar la duplicidad de esfuerzos, el Instituto coordinará su participación con la Oficina del Contralor en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a toda persona que resulte electa en una elección general, elección especial o método alterno de selección, según dispuesto en la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. Asimismo, coordinará su participación con la Oficina de Ética Gubernamental en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.
Por su parte, la Asociación y la Federación de Alcaldes asegurarán la participación del Instituto en el ofrecimiento de cursos que los Alcaldes y Alcaldesas deben tomar dos (2) veces al año, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 3.001 de la Ley 81-1991, según enmendada.”
Sección 2.-Los cursos o seminarios, y otras estrategias educativas en línea, podrán ser acreditados por la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno que tenga seminarios establecidos como requisitos para los funcionarios públicos en sus leyes. Este curso no excederá de una (1) hora de duración y deberá incorporarse al programa de capacitación ya coordinado por la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Sección 3.-El Instituto adoptará los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de la aprobación de la misma. Disponiéndose, que la coordinación u ofrecimiento de los recursos necesarios para la producción y ejecución de los cursos o seminarios dispuestos en esta Ley, serán a cargo del Instituto de Estadísticas.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|