Ley Núm. 116 del año 2015


(P. de la C. 2021); 2015, ley 116

 

Ley de solicitud de exención contributiva, incentivo o beneficio agrícola y enmendar el Artículo 5.48 de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; la Sección 8 de la Ley Núm. 42 de 1971;  el Artículo 17 de la Ley Núm. 225 de 1995, y el Artículo 24 de la Ley Núm. 26 de 1941.

Ley Núm. 116 de 16 de julio de 2015

 

Para establecer que en toda solicitud de exención contributiva, incentivo o beneficio agrícola, el agricultor o empresa agrícola beneficiada deberá autorizar a que, en caso de que se abandonare el cultivo, el Departamento de Agricultura se encargue y disponga de la cosecha; enmendar el Artículo 5.48 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; la Sección 8 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada; el Artículo 17 de la Ley 225-1995, según enmendada; y el Artículo 24 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ser beneficiario de una exención contributiva no es un derecho adquirido, ni mucho menos una renuncia del Estado Libre Asociado a requerir de sus ciudadanos la aportación para mantener los servicios gubernamentales activos.  En el caso de la exención contributiva a terrenos agrícolas, el mismo Artículo 5.48 de la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, según enmendada, establece que si el cultivo es abandonado, o cuando se segregasen o urbanizaren los terrenos que estuvieren exentos por razón de su uso agrícola intensivo, se cobrarán las correspondientes contribuciones desde la fecha en que se abandonó el uso que le confirió el derecho a la exención.  Esta normativa parte de la premisa de que la exención contributiva va a redundar en el desarrollo de la agricultura nacional, y por ende en el mejoramiento de nuestra economía.  Ese es el fin último de toda exención contributiva establecida por la administración gubernamental.  De esa manera, resulta obvio el que dicho beneficio sea revocado una vez el interés público envuelto, como lo es el desarrollo de la agricultura y la economía del País, ya no exista.

 No obstante lo anterior, y de lo establecido por el Artículo 5.48, supra, hemos identificado cultivos que han sido abandonados y cuyas cosechas se echan a perder, ya sea por negligencia o un interés económico particular del agricultor.  En tiempos donde existe una crisis alimentaria mundial preocupa el hecho de que eventos como el abandono de cultivos se lleven a cabo ante la mirada enajenada del gobierno.  Esto preocupa aún más, tras el aumento de los precios de los alimentos y la crisis económica y financiera mundial que ha ocasionado una preocupación generalizada por la seguridad alimentaria y nutricional.  Esta renovada atención política a la seguridad alimentaria mundial y a su gobernanza, según el Comité de Seguridad Alimentaria de las Naciones Unidas, ha suscitado promesas de asignar más recursos a la agricultura y la seguridad alimentaria en tiempos de crisis y también, lo que es más importante, de aumentar los destinados a hacer frente a los factores estructurales que contribuyen al hambre, la inseguridad alimentaria y la malnutrición.

            Dejar perder los cultivos, cuyas cosechas aún pueden salvarse, no tan solo es una irresponsabilidad social, sino que se ha considerado por organizaciones internacionales como un crimen a la humanidad.  Mediante esta Ley, el Departamento de Agricultura podrá intervenir y disponer de aquellos cultivos que estén próximos a ser abandonados cuando el Estado Libre Asociado ha otorgado exenciones, subsidios o financiamiento, de manera que no se cometa la pérdida injustificada de alimentos, que pueden ser utilizados.  A tales efectos, esta facultad será una condición para que el agricultor solicite el incentivo gubernamental correspondiente.

            Ni esta Asamblea Legislativa, ni la sociedad a la que sirve, pueden permanecer al margen de la pérdida indiscriminada de alimentos, que bien pueden ser utilizados en distintas instancias gubernamentales.  Con la presente Ley, Puerto Rico se une a los esfuerzos internacionales de atajar la crisis alimentaria que está sumiendo a nuestro planeta.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Toda exención, incentivo o beneficio solicitado por cualquier agricultor bona fide al amparo de la Ley 83-1991, según enmendada, y la Ley 225-1995, según enmendada, será cancelada si el agricultor tiene una cosecha abandonada, según se define más adelante, y se cobrarán las correspondientes contribuciones o beneficios otorgados desde la fecha en que se abandonó el cultivo.  El Departamento de Agricultura será la única entidad con facultad para determinar cuándo una cosecha se considera abandonada para propósitos de esta Ley.

 

En toda solicitud de exención, incentivo o beneficio otorgado por el Estado Libre Asociado o sus instrumentalidades, el agricultor o compañía beneficiada del mismo deberá autorizar a que, en caso de que se abandonare el cultivo, el Departamento de Agricultura se haga cargo de la cosecha. El Departamento de Agricultura quedará autorizado para disponer de la referida cosecha, de una forma costo eficiente, según  se disponga mediante reglamentación. No obstante, también podrá distribuirlo gratuitamente a la ciudadanía.

 

El Departamento de Agricultura establecerá mediante reglamento, el procedimiento apelativo al cual tendrá derecho toda persona, natural o jurídica, a quien se le haya determinado que abandonó su cosecha o cultivo.  Dicho procedimiento deberá ser uno expedito debido a la naturaleza del asunto.

 

Artículo 2.-Se entenderá como “cosecha abandonada” la siembra, cosecha u operación agrícola que ha sido descartada por sus dueños, operadores, empleados, capataces u otra persona natural o jurídica, con responsabilidad sobre el desarrollo de la misma, sin justificación económica o agronómica para ello.

 

No constituye cosecha abandonada el poner en vigor las prácticas agrícolas relacionadas a terrenos en descanso, productos dejados en la finca como parte de una práctica de mercadeo, preservación de calidad, descarte de productos inadecuados para la venta y cualquier otra práctica que no esté relacionada a un abandono injustificado.

 

Para efectos de esta Ley, cosecha abandonada, cultivo abandonado y finca abandonada representan y significan lo mismo expuesto en la definición anteriormente esbozada.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5.48 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.48.-Radicación del formulario oficial; cumplimiento de requisitos

 

El derecho a la exención contributiva que conceden los Artículos 5.42 a 5.50 de esta Ley deberá ejercitarse mediante la radicación en el Departamento de Agricultura, del formulario oficial que proveerá para este fin el Centro de Recaudación.  Será requisito indispensable para la concesión anual de la exención contributiva que aquí se establece, que el Secretario de Agricultura certifique en dicha solicitud que el solicitante llena todos los requisitos reglamentarios establecidos por el Departamento de Agricultura y que es un agricultor bona fide de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento que a tales efectos adopte el Secretario de Agricultura.

 

La exención que aquí se concede deberá ser solicitada en o antes del 31 de diciembre del año natural en que se efectuó la siembra.  Dicha siembra deberá ser certificada por el Secretario de Agricultura como que cumple con todos los requisitos establecidos por dicho Departamento. La exención será efectiva a partir del primero de enero anterior a la fecha de radicada la referida solicitud.  La exención que aquí se concede cesará al incumplirse las disposiciones de los Artículos 5.42 a 5.50 de esta Ley o los requisitos que mediante reglamento establezca el Departamento de Agricultura; y los terrenos comenzarán a tributar en el año natural en que dejen de existir las condiciones y requisitos necesarios para el disfrute de dicha exención. El Departamento de Agricultura, una vez cancele la exención por incumplirse las disposiciones de los artículos 5.42 a 5.50 de esta Ley, notificará la misma al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) en un término de diez (10) días a partir de la fecha en que dejen de existir las condiciones y requisitos necesarios para el disfrute de dicha exención.

 

Cuando se abandonare el cultivo o cuando se segregasen o urbanizaren los terrenos que estuvieren exentos por razón de su uso agrícola intensivo, se cobrarán las correspondientes contribuciones desde la fecha en que se abandonó el uso que le confirió el derecho a la exención.  Así también, en toda solicitud de exención, el agricultor o empresa beneficiada del incentivo gubernamental deberá autorizar a que, en caso de que el Departamento de Agricultura determine que se abandonó el cultivo, dicho Departamento se haga cargo de la cosecha. El Departamento queda autorizado para disponer de la referida cosecha de una forma costo eficiente, según se disponga mediante reglamentación.  No obstante, también podrá distribuirlo gratuitamente a la ciudadanía.”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 8.-

 

Cualquier persona natural o jurídica que en los informes que le requiera el Secretario, a tenor con las disposiciones de esta Ley, suministre información falsa, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de doscientos dólares ($200).  También será responsable de reintegrar al Departamento de Agricultura cualquier suma pagada en exceso a los trabajadores agrícolas por concepto de bono como resultado de la información falsa suministrada.

 

En el caso de que el Departamento de Agricultura determine que el agricultor o empresa beneficiada del incentivo gubernamental abandonó el cultivo, el bono pagado al trabajador agrícola, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, deberá ser reembolsado por el patrono agricultor al Departamento de Agricultura, y el Departamento queda autorizado para disponer de la referida cosecha de una forma costo eficiente, según se disponga mediante reglamentación.  No obstante, también podrá distribuirlo gratuitamente a la ciudadanía.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Fiscalización de uso de fondos

 

Ante el incumplimiento de una persona natural o jurídica de los acuerdos mediante los cuales le fueron asignados fondos por virtud de esta Ley, el Departamento de Agricultura tendrá la obligación de hacer un referido al Departamento de Hacienda para que éste último imponga las mismas penalidades y requiera las mismas exigencias que si se tratara de una deuda contributiva.

 

Como parte de los acuerdos para solicitar los incentivos y las exenciones de la presente Ley, deberá incluirse la prohibición de abandonar el cultivo.  Si el Departamento de Agricultura determina que un agricultor o empresa beneficiada de un incentivo gubernamental abandonó el cultivo, deberá devolver al erario cualquier incentivo o exención concedida.  Así también, en cualquier solicitud de incentivo o exención deberá autorizar a que el Departamento de Agricultura tome control y disponga de la cosecha de una forma costo eficiente, según se disponga mediante reglamentación.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 24.-La Autoridad tendrá poder para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y cooperativas agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con el objeto de hacer efectivos los fines de la misma.  Además, tendrá poder para arrendar o ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta final, a individuos, cooperativas agrícolas o personas participantes en fincas de beneficio proporcional, según éstas se definen y establecen en esta Ley.  En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas, por cualesquiera medios.  La propiedad o interés en la misma en esta forma enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma.  Cada finca individual creada de acuerdo con el Título VI, cada parcela provista de acuerdo con el Artículo 65 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941 y cada parcela creada de acuerdo con el Artículo 74 de esta Ley, será protegida como por la presente se protege de venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca; y el de las contribuciones, si algunas se adeudaren sobre la misma, y ninguna hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible, de acuerdo con los términos de esta Ley y tenga consentimiento de la Autoridad, para adquirir dicha parcela o finca; disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseída en arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza, en contravención con las disposiciones de este Artículo, no conferirá derechos legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas del Título V, fincas individuales del Título VI, y en fincas del Título IV de esta Ley.

 

Así también, cualquier contrato de arrendamiento otorgado por la Autoridad de Tierras para uso agrícola será rescindido inmediatamente si el Departamento de Agricultura determina que el agricultor o la empresa contratante abandona el cultivo. A tales efectos, cualquier contrato de arrendamiento de terrenos para uso agrícola deberá establecer que si el agricultor o la empresa contratante abandona el cultivo, el Departamento de Agricultura podrá tomar control y disponer de la misma de una forma costo eficiente, según se disponga por reglamento.”

 

Artículo 7.-Se autoriza al Departamento de Agricultura a adoptar la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley.

Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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