(P. del S. 1205); 2015, ley 125
Para añadir un nuevo Art. 79-K y renumerar el anterior como Art. 79-L a la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, Ley de Tierras.
Ley Núm. 125 de 17 de julio de 2015
Para enmendar la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras”, con el propósito de añadir un nuevo Artículo 79-K, para establecer la facultad de los gobiernos municipales de realizar obras en las servidumbres afectadas por la referida Ley; reenumerar el actual Artículo 79-K, como Artículo 79-L; y establecer la vigencia de la presente Ley; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, que creó “El Programa de Fincas de Tipo Familiar” conocido como “Título VI” fue establecer un mecanismo para poder ofrecer métodos de subsistencia para las comunidades rurales puertorriqueñas. Con esta legislación se pretendió dar tierras y aguas, en los campos, para que las familias que quisieran dedicarse a la agricultura tuvieran la forma honrada de lograr subsistir con el sudor de su frente. Esta legislación tuvo el efecto deseado y cumplió un propósito de enorme valor para nuestro Pueblo. Sin embargo, pasadas ya casi cinco (5) décadas desde su aprobación, y a pesar de sus múltiples enmiendas, esta legislación no ha sido revisada para atemperarla a los cambios ocurridos en Puerto Rico desde 1966 hasta el 2014.
Con el pasar de los años, y atendiendo las necesidades cambiantes de la población de nuestras islas, los gobiernos municipales han ido adquiriendo distintas competencias para poder ofrecer servicios a sus habitantes. De la misma manera, las comunidades rurales hoy día se dedican menos a labores agrícolas, y ahora obtienen sus ingresos de otras actividades de igual importancia para nuestra economía. Por lo tanto, los propósitos originales que motivaron las leyes antes mencionadas deben ser ajustados, para que reflejen la realidad socioeconómica de la ruralía puertorriqueña en el siglo XXI.
Los gobiernos municipales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico están capacitados para atender las servidumbres, caminos y canales de riego ubicados en fincas agrícolas sujetas a las disposiciones del Título VI, y realizar obras y mejoras permanentes en estas estructuras antes mencionadas. Con estas enmiendas los gobiernos municipales podrán realizar trabajos de mantenimiento, repavimentación, construcción de cunetas y cunetones, así como la construcción de los elementos necesarios para llevar los servicios esenciales a las estructuras ubicadas en las mencionadas fincas, entre otro tipo de servicios que podrán ofrecer. Sin estas enmiendas, las comunidades rurales tendrían que esperar por el trámite, en ocasiones burocrático, de las agencias del gobierno central lo cual no abona a ejercer un gobierno eficiente y productivo, como lo esperan todas las comunidades puertorriqueñas; pero en particular aquellas de escasos recursos económicos.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento de nuestro mandato constitucional de presentar legislación para mejorar la calidad de vida de todas y todos los habitantes de nuestro archipiélago, esta legislación facultará a los gobiernos municipales para ofrecer servicios en las comunidades sujetas a las disposiciones de Título VI del Programa de Fincas Familiares de la Ley de Tierras de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 79-K a la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, que se leerá como sigue:
“Artículo 79-K.- Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos.
Se faculta a todos los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que en las servidumbres, caminos y canales de riego ubicados en fincas agrícolas sujetas a las disposiciones de esta Ley, conocidas como fincas familiares del Título VI, realicen trabajos de mantenimiento y mejoras que no conlleven construcción de estructuras permanentes en éstas. Se dispone que el término “estructuras” incluye todo aquello que se erige, construye, fija o sitúa por la mano del hombre en, sobre o bajo el terreno o agua. Mejoras planificadas por los municipios que incluyan modificaciones en las servidumbres con carácter permanente, tales como repavimentación, construcción de aceras, cunetas y cunetones, así como la construcción de los elementos necesarios para llevar los servicios esenciales de agua potable y electricidad a las estructuras ubicadas en las mencionadas fincas, tendrán que coordinarse previamente por los dueños de las entidades titulares de dichas servidumbres. Los municipios que realicen obras o actividades en las servidumbres asumen la responsabilidad total por los daños y perjuicios que estas causen a cualquier persona o propiedad.”
Artículo 2.- Se reenumera el actual Artículo 79-K de la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, como Artículo 79-L.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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