(P. del S. 1334); 2015, ley 127
Para añadir un nuevo sub inciso (iii) al inciso (j) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 1988, a los fines de Requerir Informes Anuales se radiquen anualmente en la Legislatura de Puerto Rico.
LEY NUM. 127 DE 21 DE JULIO DE 2015
Para añadir un nuevo sub inciso (iii) al inciso (j) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, a los fines de requerir que el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura radiquen anualmente, en las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe relacionado con el ajuste del arbitrio sobre el petróleo crudo establecido en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 29-2015, la Asamblea Legislativa enmendó varias disposiciones relacionadas con el arbitrio de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, a los fines de aclarar el alcance de los usos autorizados para los recaudos generados, así como disponer para un ajuste a la tasa aplicable al arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo, entre otros asuntos.
Resulta indispensable que el ajuste establecido en la Ley 29, antes, debe realizarse bajo un proceso de amplia transparencia en la cual la ciudadanía pueda conocer la necesidad del mismo y el impacto que este ajuste puede tener en el precio del combustible vehicular.
Es por ello que la Asamblea Legislativa entiende necesario requerirle al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura que radiquen anualmente, en las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe relacionado con el ajuste del arbitrio sobre el petróleo crudo establecido. El Informe requerido debe incluir la certificación emitida por el Secretario de Hacienda en torno a la cantidad recaudada por el arbitrio y la proporción de ajuste requerido para cumplir con el recaudo base del arbitrio establecido en los incisos (g) de las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada. El ajuste proporcional en la nueva tasa que haya sido determinado por el Secretario de Hacienda será expresado en un valor numérico tanto por barril como por litro para identificar el impacto del mismo en el precio de venta de la gasolina al detal.
DECRéTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo sub inciso (iii) al inciso (j) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 34.- Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.
(a) …
(b) …
…
(j) Informes a la Asamblea Legislativa.-
(i) En o antes del quinto día siguiente a cualquier emisión relacionada a los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico radicarán un informe conjunto ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa en el cual expondrán los detalles de la transacción realizada y el uso particular que se le dará al producto de la venta de dichos bonos. Igualmente dicho informe deberá contener el balance de los fondos y las cantidades recaudadas producto de los impuestos aquí establecidos. Cualquier modificación que se contemple efectuar respecto a un asunto notificado en dicho Informe deberá ser anunciada con anterioridad a su realización mediante la radicación de un Informe Enmendado por parte del Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(ii) En o antes del 30 de septiembre de cada Año Fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2016-2017, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura deberán radicar anualmente, en la Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe Anual sobre las cantidades recaudadas por los arbitrios fijados en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, y sobre el estado del repago de cualesquiera Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas que hayan sido emitidos al momento del Informe.
(iii) No más tarde del 31 de marzo de cada Año Fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2016-2017, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura deberán radicar, en las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe relacionado con el ajuste del arbitrio sobre el petróleo crudo establecido en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada. El Informe debe incluir la certificación emitida por el Secretario de Hacienda en torno a la cantidad recaudada por el arbitrio y la proporción de ajuste requerido para cumplir con el recaudo base del arbitrio establecido en los incisos (g) de las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada. El ajuste proporcional en la nueva tasa que haya sido determinado por el Secretario de Hacienda será expresado en un valor numérico tanto por barril como por litro para identificar el impacto del mismo en el precio de venta de la gasolina al detal.”
Artículo 2.- Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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