(P. del S. 1297); 2015, ley 130
Para enmendar el Artículo 3 y los incisos (b) y (g) del Artículo 4 de la Ley Núm. 139 de 2008, Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.
LEY NUM. 130 DE 22 DE JULIO DE 2015
Para enmendar el Artículo 3 y los incisos (b) y (g) del Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada y conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de establecer nuevos estándares para considerar a los posibles candidatos a la Junta; reducir el número de miembros de la Junta; realizar algunos cambios relacionados a la composición y el funcionamiento de este organismo; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, instituyó el Tribunal Examinador de Médicos, y desde ese momento existe un organismo regulador de la profesión de la medicina en Puerto Rico. Posteriormente, la Ley Núm. 22, id, fue derogada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, y conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”. En sus principios, el Tribunal Examinador de Médicos, y posteriormente la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, se crearon con el objetivo de velar por el bienestar de la ciudadanía a través de un brazo regulador del Estado que autorice solamente a aquellos profesionales capacitados y responsables con los estándares médicos vigentes para ejercer la medicina en Puerto Rico. De esta manera, se ha buscado proteger a la ciudadanía de potenciales daños a manos de doctores negligentes.
A pesar de la derogación de la Ley Núm. 22, supra, que creó el Tribunal Examinador de Médicos, en el texto de la Ley 139, supra, se repitieron varias disposiciones que con frecuencia dificultan el reclutamiento de candidatos idóneos para esta entidad reguladora. Asimismo, durante el trámite legislativo, se cometieron algunos errores en la redacción de la referida legislación, que inciden en la extensión de los términos de los miembros nombrados a este organismo. La Ley 139, id, establece que los nombramientos iniciales serían escalonados a cuatro y cinco años, pero no dispuso de términos subsiguientes. A esos fines, se enmienda la precitada Ley, para mantener el escalonamiento y se propone el término de cuatro años.
Actualmente, la Ley 139, supra, prohíbe que los miembros sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Síndicos o Directores o sean funcionaros ejecutivos de empresas de servicios de cuidado de salud, aseguradora, industria farmacéutica, empresa de cuidado coordinado, de una universidad, colegio o escuela de medicina. Toda vez, que la mayoría de los doctores en medicina pertenecen a alguno de estos grupos, ello dificulta mucho el reclutamiento. Por esta razón, se enmienda el estatuto, de manera que se flexibilicen los requisitos, disponiendo que no podrán pertenecer aquellos que sean accionistas mayoritarios o funcionarios ejecutivos. Tampoco, podrán ser miembros de Juntas de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela de medicina. Si bien, se están flexibilizando los requerimientos para pertenecer a la Junta, la medida instaura una salvaguarda y protege a la Junta y a sus miembros de conflictos éticos; ya que deberán evitar ocupar cualquier posición que represente un conflicto de intereses en relación a su rol como miembros de la Junta.
Para subsanar estos asuntos; y a su vez, convertir el organismo en uno más ágil y efectivo, esta Asamblea Legislativa se dispone a enmendar la composición de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica y modificar ciertos aspectos administrativos pertinentes a su funcionamiento. De igual forma, se enmienda la Ley para proveer algunas herramientas que faciliten y maximicen la efectividad, la operación y los trabajos de esta entidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 139-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Composición.-
Al empezar a regir esta Ley, el Gobernador de Puerto Rico, por y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará una “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, adscrita al Departamento de Salud.
Cuando lo estime necesario, el/la Secretario/a de Salud conformará un Comité de Nominaciones, el cual presidirá, para recomendar al Gobernador candidatos del más alto estándar profesional y moral para ser considerados como miembros de la referida Junta, entendiéndose que dicha recomendación no limita la prerrogativa de selección del Gobernador de cualquier otro candidato. El Comité estará constituido por un (1) representante de los ciudadanos que no sea funcionario público y al menos uno (1) de cada uno de los siguientes: ex-secretarios de salud, ex-presidentes de organizaciones profesionales relacionadas con la profesión médica, ex-decanos de medicina y ex-decanos de derecho. Bajo ninguna circunstancia, el Comité de Nominaciones podrá estar compuesto por más de nueve (9) miembros.
El Presidente de la Junta someterá el candidato a ocupar el puesto de Director Ejecutivo de la Junta, el cual deberá ser aprobado por el Secretario de Salud. El Departamento de Salud supervisará y auditará los aspectos relacionados con las finanzas y los recursos humanos. La Junta establecerá las prioridades para cada año presupuestario.
La Junta rendirá un informe anual de labores realizadas al Secretario/a y al Gobernador, no más tarde del 1 de febrero del año subsiguiente; y someterá copia del mismo a la Asamblea Legislativa.
El Departamento de Salud será responsable de asegurarse que se cumpla con la política pública de que es al Estado al que le compete licenciar y disciplinar los profesionales médicos.
La Junta estará compuesta de siete (7) miembros. Inicialmente, los miembros de la Junta serán nombrados en la siguiente forma: tres (3) miembros por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4) años. Los miembros actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que venzan sus nombramientos o renuncien al cargo. Al vencimiento de los términos de los nombramientos de los miembros actuales, no aplicará la cláusula de continuidad y el Gobernador podrá hacer nuevos nombramientos según la composición establecida por esta Ley. Una vez vencidos los nombramientos vigentes al momento de aprobarse esta Ley, las subsiguientes designaciones serán a cuatro (4) años, pero respetando el escalonamiento inicialmente establecido por esta Ley. Preferiblemente, no más de la mitad de los miembros de la Junta serán residentes del área metropolitana.
El/La Presidente será designado/a por el Gobernador de entre los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes permanentes de Puerto Rico. Además, deberán poseer un título de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica para ejercer su profesión en Puerto Rico, haber practicado activamente su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos durante siete (7) años previos al nombramiento. De ser posible, por lo menos uno de los miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina a tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por alguna entidad acreditadora reconocida, este último integrado por representantes de la Junta acreditadora apropiada (por el Consejo de Educación y por el Accreditation Council for Graduate Medical Education, este último integrado por representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Colegios de Medicina).
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores, o ser funcionario ejecutivo de una empresa de servicios de cuidado de la salud, aseguradora, industria farmacéutica, empresa de cuidado coordinado, de una universidad, colegio o escuela de medicina.
Los miembros de la Junta deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
(1)...
(2)...
(3)...
Las vacantes que surjan en la Junta, que no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituidas, según el procedimiento establecido en este artículo. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los mismos.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en el desempeño de sus funciones, incluyendo un patrón de ausencias injustificadas a las reuniones de la Junta, por ineficiencia, incompetencia, negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por tener conflicto de intereses o violentar los cánones de ética de la profesión y/o de la propia Junta, por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, o por cualquier otra causa justificada previa notificación.”
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (b) y (g) del Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Junta de Licenciamiento; Facultades.-
La Junta tendrá facultades para:
(a)...
(b) elegir de su seno, en la primera sesión, un Vicepresidente por el término de un (1) año, el cual ejercerá las funciones del Presidente cuando éste no pueda cumplir con ellas;
(c)...
(d)...
(e)...
(f)...
(g) considerar la asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta para la constitución del quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Disponiéndose, que al momento de la votación se constatará el quórum;
…”
Artículo 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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