Ley Núm. 140 del año 2015


(P. de la C. 1542); 2015, ley 140

(Conferencia)

 

Ley para el Manejo de Prácticas Agrícolas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 140 DE 31 DE AGOSTO DE 2015

 

Para crear la “Ley para el Manejo de Prácticas Agrícolas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; establecer responsabilidades del Departamento de Agricultura y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; disponer prohibiciones y sanciones; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Agricultura es la base del sustento del hombre desde sus comienzos. Hemos visto a través de la historia como las grandes civilizaciones se han desarrollado utilizando como base la agricultura.  Incluso, los grandes imperios dependían de este sector para poder mantener su poderío a través del tiempo. La producción de los alimentos es necesaria para el ser humano, porque sin la agricultura no hay comida, ni vida. 

 

A través de los siglos, hemos visto como se han  desarrollado diferentes técnicas y métodos para mejorar y hacer más productivos los suelos. Las prácticas como desmonte, limpieza, arado, rastrillado, surcado, banquear y otras, son necesarias para poder preparar el suelo y maximizar la producción de nuestras cosechas. En Puerto Rico, nuestros ancestros labraban la tierra y utilizaban diferentes prácticas de cultivo para la producción agrícola. 

 

El Departamento de Agricultura (en adelante el DA) a través de los años, ha estado a cargo de establecer la política pública para incentivar y asesorar a los agricultores en cuanto a cómo llevar a cabo los procesos de siembra y prácticas agrícolas necesarias para obtener el mayor rendimiento de las cosechas. Los agrónomos del DA hacen los análisis correspondientes para determinar la forma que consideran más eficiente y beneficiosa para realizar el desmonte, limpieza y las otras prácticas de preparación del suelo, y luego le presentan sus recomendaciones a los agricultores del país.

 

A finales del 2004, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante el DRNA) aprobó el Reglamento Número 6916, conocido como Reglamento para Regir la Extracción, Excavación, Remoción y Dragado de los Componentes de la Corteza Terrestre.  En el Artículo 10.1 de dicho Reglamento se disponía que el Secretario del DRNA podía eximir de los permisos de extracción, excavación, remoción y dragado de materiales de la corteza terrestre cuando el movimiento de los componentes de la corteza terrestre sea una cantidad no significativa o sustancial y se cumpliera uno de los criterios incluidos en una lista bajo dicho artículo. El inciso cuatro (4) del Artículo 10.1 presentaba como uno de los criterios “cuando se requiera remover (rebatir) el terreno in situ, única y exclusivamente, para toda actividad relacionada con prácticas agrícolas de pre-siembra (entiéndase: subsolado, arado, rastrillado, desmenuzado, banqueado y surcado)”, énfasis en el original. De igual forma el inciso cinco (5) del Artículo 10.1 contiene como criterio, para eximir del permiso, “cuando las obras se requieran para una actividad que no exceda de diez mil (10,000) metros cúbicos de cualquier material de la corteza terrestre, única y exclusivamente cuando esté relacionada con el desarrollo de una de las siguientes obras de infraestructura agrícola a pequeña escala, tal como, pero sin limitarse a la creación y mantenimiento de: todo tipo de charca, terrazas, nivelaciones, caminos, zanjas y canales”, énfasis en el original.

 

En el 2005, los entonces secretarios del DRNA y del DA firmaron un acuerdo donde el DRNA le estaría expidiendo el permiso al agricultor para poder llevar a cabo el desmonte y las otras prácticas de cultivo en sus fincas, y los agrónomos del DA visitarían, evaluarían y recomendarían las prácticas para que el DRNA otorgara el permiso. Este proceso se convirtió en uno complejo donde, en la mayor parte de las ocasiones, un permiso tardaba sobre seis (6) meses en otorgarse, creando un proceso burocrático e inoperante. Para el 2010, mediante el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos (aprobado el 29 de noviembre de 2010), este proceso se pasó a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), sin la intervención del DA para poder recomendar ni llevar a cabo práctica alguna.  Lo anterior fue ratificado al DRNA aprobar el Reglamento Número 8191 del 4 de mayo de 2012, el cual enmienda el Reglamento Núm. 6916, supra.

 

De otra parte, la Ley Núm. 33 del 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Bosques de Puerto Rico”,  establece en el inciso c, del Artículo 9 que en aquellos desarrollos agrícolas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de más de 4 pies de altura que posean un diámetro del tronco mayor de (8), el DRNA hará una evaluación para determinar la mitigación adecuada. 

 

El programar las siembras, así como el desarrollo de la agricultura es responsabilidad y parte fundamental del Departamento de Agricultura. Es absolutamente necesario que se le devuelva esta responsabilidad para poder llevar a cabo aquellos planes de política pública y, sobre todo, de seguridad alimentaria para todos los puertorriqueños. Sin embargo, el Departamento de Agricultura tendrá la responsabilidad de evitar que ciudadanos inescrupulosos usen esta Ley como subterfugio para llevar a cabo prácticas de poda y desmonte de terreno sin cumplir con los requisitos necesarios en este tipo de actividad. En atención a lo anterior, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estima meritorio aprobar esta Ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Manejo de Prácticas Agrícolas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

      Artículo 2.-Propósito

 

Esta Ley tiene como propósito que el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea autorizado a otorgar en fincas de cierto tamaño, los permisos para realizar las prácticas agrícolas necesarias, estableciendo un proceso ágil y eficiente para llevar a cabo el desarrollo agrícola de Puerto Rico.  El mismo propósito se persigue en fincas más grandes, con la colaboración del Departamento de Agricultura y el de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

a.                   Agrónomo: Toda persona a quien la Junta Examinadora de Candidatos al Ejercicio de la Agronomía y de Agrónomos de Puerto Rico le haya expedido una licencia para la prestación de servicios profesionales tales como: asesoramiento, consulta, capacitación, adiestramiento, tasación, valoración, financiamiento, supervisión, inspección y certificación con relación a la presentación de servicios públicos o privados en la agricultura, desarrollo de negocios, productos y servicios relacionados con la agricultura, entre otros.

 

b.                  Departamento: Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

c.                   Secretario: Secretario o Secretaria del Departamento de Agricultura, o un representante debidamente autorizado por éste.

 

d.                  Agricultor: Toda aquella persona natural o jurídica que se dedica a la labranza y cultivo de la tierra, al ejercicio de las industrias pecuarias, o sea, a la crianza de animales y la producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales.

 

e.                   Agricultor “Bona Fide”: Toda persona natural o jurídica que tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual evidencie que durante dicho año se dedicó a la explotación de un negocio agrícola y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.

 

f.          Prácticas Agrícolas:      Desmonte de árboles, palmas, arbustos y malezas, reforestación, arado, rastrillado, banqueado, surcado, remoción de la corteza terrestre, terrazas, caminos, zanjas, nivelaciones, charcas, abrevaderos, invernaderos, viveros, ranchos, cobertizos, canales, instalación de tubería para sistema de riego y drenaje; incluye su limpieza y mantenimiento.

 

g.         Maleza: Término genérico que califica o agrupa aquellas plantas que, en un momento y lugar dado y en un número determinado, resultan molestas, perjudiciales o indeseables en los cultivos.

 

h.         Finca Nueva:      Suelos agrupados bajo un mismo usuario que nunca han sido cultivados o llevan diez (10) años o más en descanso, o barbecho.

 

Artículo 4.-Poderes y Deberes

 

a.                   Se le otorga poderes al Secretario a expedir los permisos de prácticas agrícolas tales como: desmonte de malezas, remoción de la corteza terrestre, construcción terrazas (técnica agrícola de conservación de suelos en terrenos con pendientes), caminos dentro de la finca, zanjas, nivelaciones, construcción de charcas para riego y crianza de peces y camarones, abrevaderos, canales de riego, instalación de tubería para sistema de riego y drenaje.

 

Esta facultad es aplicable a fincas con un área igual o menor a cuarenta (40) cuerdas y los permisos deberán ser tramitados en un término de treinta (30) días, sujetos a una sola extensión de treinta (30) días adicionales, tras los cuales, de no haberse emitido o denegado los permisos, se considerarán otorgados.

 

b.         En el caso de fincas mayores de cuarenta (40) cuerdas donde se propongan actividades agrícolas bona fide, según certificado por el Departamento de Agricultura, los permisos para prácticas agrícolas serán otorgados conjuntamente por este Departamento y el de Recursos Naturales y Ambientales, en aquellas prácticas relacionadas al peritaje de este último.  La solicitud para estos permisos se someterá inicialmente ante el Departamento de Agricultura, que tendrá un máximo de siete (7) días para referir los mismos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  Una vez recibidos, tendrán que ser tramitados y otorgados o denegados en un término de treinta (30) días, sujetos a una sola extensión de treinta (30) días adicionales, tras los cuales, de no haberse emitido o denegado los permisos, se considerarán otorgados.  Los permisos para prácticas agrícolas en fincas mayores de cuarenta (40) cuerdas tendrán una duración de diez (10) años, a partir de la fecha en que fueron otorgados, al cabo de los cuales podrán ser renovados automáticamente si no hay cambios significativos en las condiciones naturales o en las prácticas agrícolas propuestas.  Para ser aplicable este mecanismo de otorgación expedita de permisos, la finca tendrá que estar en producción y dedicada a actividades agrícolas, según certificado por el Secretario, durante diez (10) años consecutivos, a partir de la otorgación del permiso.

 

c.         El Secretario velará que se lleven a cabo estas prácticas siguiendo los parámetros y medidas recomendadas por éste, para así evitar la erosión y pérdida de suelos y promover la utilización de prácticas de conservación de suelos.  En casos donde ocurra una violación a las condiciones establecidas por el Secretario, éste notificará al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la intervención y acción correspondiente.

 

d.         El Secretario tendrá que evaluar si la práctica a llevarse a cabo requiere de mitigación por el corte de árboles o impacto a los hábitats naturales.  Para ello se tendrá que consultar al personal con peritaje que trabaja en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

e.         El Secretario establecerá, junto con el agricultor, un plan para el desarrollo de la finca que incluya las siembras y actividades pecuarias a llevarse a cabo.

 

f.          El Secretario realizará un inventario de los árboles, por especies, en las áreas que van a ser desmontadas para llevar a cabo la siembra.  Este inventario se mantendrá en el expediente del agricultor.   Esto se llevará a cabo cuando sean agricultores nuevos que trabajen una finca por primera vez.

 

g.         Se otorga poderes al Secretario de Agricultura a establecer por reglamento aquellas prácticas agrícolas comunes que están exentas de solicitar permiso, así como los procedimientos a seguir para la solicitud de los mismos, en los casos que así se amerite. Esta disposición solo será aplicable en fincas con un área igual o menor a cuarenta (40) cuerdas.

 

h.         Para fines de esta Ley, los agricultores estarán exentos de solicitar cualquier permiso para llevar a cabo las prácticas agrícolas de arar, rastrillar, surcar y banquear.

i.          Cuando un agricultor solicite por primera vez llevar a cabo las prácticas de limpieza y desmonte de la finca con propósitos agrícolas, el Secretario recomendará llevar a cabo estas prácticas por etapas, velando porque se realicen las siembras de manera programadas.

 

j.          El Secretario delegará en un agrónomo, debidamente colegiado y licenciado, las evaluaciones de las solicitudes de permisos para las prácticas agrícolas y posteriores certificaciones correspondientes.  Dicho agrónomo deberá velar por la utilización de las mejores prácticas agrícolas existentes y la conservación de los recursos naturales.

 

Artículo 5.-Prohibiciones y Multas

 

Las siguientes prácticas, acciones u omisiones están prohibidas:

 

a.                   Utilizar esta legislación para desmontar y limpiar una finca con propósitos no agrícolas, tales como construcciones de viviendas, comercios, desarrollos comerciales y residenciales, entre otros.

 

b.                  Violar las condiciones establecidas en el permiso que se le otorgue.

 

c.                   Con excepción de las prácticas de arar, rastrillar, surcar y banquear, se prohíbe  realizar cualquier práctica con propósitos agrícolas sin el permiso correspondiente.

 

d.                  Cualquier otra práctica que los Secretarios de los Departamentos de Agricultura y de Recursos Naturales y Ambientales establezcan mediante reglamento.

 

El Secretario, su representante autorizado o el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, podrán imponer multas administrativas al momento de hacer una visita o inspección y encontrar que se ha incurrido en alguna de las prácticas prohibidas, o al momento de identificar la violación.

 

Artículo 6.-Reglamento

 

a.                   Se ordena al Secretario de Agricultura a establecer por reglamento el procedimiento para obtener permisos para prácticas agrícolas en fincas de cuarenta (40) cuerdas o menos, y también para establecer el procedimiento para obtener permisos para prácticas agrícolas en fincas mayores de cuarenta (40) cuerdas, siempre que los mismos no sean incompatibles con las disposiciones del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; aquellas prácticas que estarán prohibidas y las multas que conlleven las mismas. El Departamento establecerá en el reglamento el procedimiento apelativo al cual tendrá derecho toda persona a quien se le haya impuesto una multa administrativa.

 

b.         Se ordena a los Secretarios de los Departamento de Agricultura y de Recursos Naturales y Ambientales a reglamentar el proceso de obtención de permisos para prácticas agrícolas en fincas mayores de cuarenta (40) cuerdas. Este reglamento incluirá prácticas prohibidas y las multas que las mismas conllevan.

 

El reglamento deberá disponer que una persona que viole el mismo, además de la multa, también podrá ser castigada por un tribunal con jurisdicción, con una pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses y un (1) día, y no mayor de tres (3) años.  Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el Tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en los Artículos 77 al 80 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”.

 

Artículo 7.-Penalidades

 

Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, cualquier reglamento que se apruebe a tenor con la misma o una orden o resolución del Departamento, relacionada con los asuntos que contiene esta Ley incurrirá en delito y se le impondrá en la primera ocasión una multa de mil (1,000) dólares.  En cada ocasión subsiguiente que una persona cometa una violación se impondrá una multa de hasta diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses y un (1) día, y no mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.  Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el Tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en los Artículos 77 al 80 de la Ley 146-2012, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, según enmendado.

 

Artículo 8.-Incompatibilidad

 

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 9.-Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 10.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Los reglamentos que aquí se requieran serán aprobados no más tarde de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados